Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4847/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4847/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104600
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6957
Núm. Roj: STSJ CAT 6957/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8034236
SAR
Recurso de Suplicación: 2774/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4847/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº18 de los de Barcelona de fecha 09 de agosto de 2016 dictada en
el procedimiento nº 748/2015 y siendo recurridos Mº FISCAL, Casimiro , Constancio , Cosme , Daniel ,
Demetrio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro , D. Constancio , D. Cosme , D. Daniel y D. Demetrio , contra la mercantil ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad de los despidos efectuados el 23-7-2.015, condenando a la mercantil demanda a la inmediata readmisión de los actor en las mismas condiciones que tenían en el momento del despido, y al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta su readmisión, a razón de 47,87 euros diarios para Casimiro , de 60,72 euros diarios para Constancio , de 61,52 euros diarios para Cosme , de 63,62 euros diarios para Demetrio , y de 58,77 euros diarios para Daniel , así como al pago de la cantidad de 20.000 euros para cada actor, en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Los actores D. Casimiro , D. Constancio , D. Cosme , D. Daniel y D. Demetrio , han venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A., con las siguientes circunstancias: - Casimiro : antigüedad 20-5-2.010, categoría profesional reconocida de Especialista (Grupo 6), contrata de trabajo indefinido, a jornada completa.
- Constancio : antigüedad de 5-9-2.007, categoría profesional reconocida de Especialista (Grupo 6), contrato de trabajo indefinido, y jornada completa.
- Cosme : antigüedad de 16-8-2.007, categoría profesional reconocida de Especialista (Grupo 6), contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
- Daniel : antigüedad de 2-11-1.999, categoría profesional reconocida de Montador de 1ª, contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
- Demetrio : antigüedad de 15-3-2.010, categoría reconocida de Especialista (Grupo 6), contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
2.- La empresa demandada se dedica a las telecomunicaciones, realizando las instalaciones y mantenimiento de redes de comunicación, fibra óptica y ADSL, siendo su cliente principal Telefónica de España, S.L.U.
3.- Los actores, cuyo centro de trabajo está en la Calle Riera dels Frares 24-26 de Hospitalet de Llobregat, han venido realizando funciones como técnicos instaladores y reparadores, de líneas de comunicación ADSL, y fibra óptica, encargándose de la instalación y el mantenimiento, desplazándose a los domicilios de los clientes, pueden ser tanto personas físicas como jurídicas.
4.- Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia para los años 2.013-2.015.
5.- En fecha 23-7-2.015 la empresa demandada entregó a los actores sendas cartas con contenido idéntico, y en el que varía la gráfica que contiene las mismas, siendo del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento, a través del control de la productividad llevado a cabo tanto por la comisión paritaria creada a tal efecto, de conformidad con el punto cuarto del Acuerdo firmado por el comité de empresa de este centro de trabajo, de fecha 18 de junio de 2012, como por control periódico que realiza el encargado de I + M, coordinador de la actividad y responsable suyo, que el rendimiento de Vd. en los últimos meses no ha alcanzado los mínimos exigidos sin que exista o haya presentado Vd.
hasta la fecha motivo ni razón que lo justifique a pesar de las repetidas advertencias verbales por parte de sus superiores desde entonces, de las que ha hecho Vd caso omiso.
En efecto, como dato de ello le damos el resultado arrojado del análisis realizado y visto en las últimas reuniones llevadas a cabo por al citada comisión paritaria desde finales del año 2014 y primeros de 2015, en concreto, los días 1 y 24 de diciembre de 2014, así como el resultado del control periódico realizado por su encargado y coordinador de la actividad, quedando constatado claramente, en ambos casos, el bajo rendimiento de Vd. por debajo del normal exigido y pactado, en el desarrollo de sus funciones como instalador, como se recoge en una de las Actas levantadas al efecto cuyas copias se adjuntan a la presente y en la gráfica que le mostramos a continuación.
[se incluye gráfica con porcentajes y periodo enero 2.014 a julio 2.015] Como puede comprobarse en la gráfica la evolución de su rendimiento individual dese agosto 2014 refleja una clara bajada y, por ende, una disminución constante y continuada del mismo que hace que quede por debajo ya no solo del mínimo exigible y pactado sino por debajo del suyo propio en meses anteriores, y por debajo de la media del rendimiento individual en ese mismo periodo de los trabajadores Abentel que ocupan semejante posición a la suya en la empresa.
En consecuencia, y como quiera que, a pesar de las repetidas advertencias verbales por parte de sus superiores desde entonces, de las que ha hecho Vd. caso omiso, continuará Vd. con un rendimiento por debajo del normal exigible y pactado sin causa alguno que lo justifique causando con su actitud perjuicio grave a la empresa que afecta entre otros aspectos a los ratios de producción y que daña su imagen ante su cliente, esta Dirección se ve obligada a tomar la decisión de sancionarle por la comisión de Falta muy grave a tenor del Art.
18 h) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal incluido en el Anexo nº 11 del Convenio Colectivo Provincial de Sidero de Barcelona, en relación con el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, con el Despido, el cual será efectivo a partir de la recepción de la presente carta.' 6.- Copias de las cartas de despido fueron entregadas al Comité de Empresa.
7.- Junto a las cartas de despido la empresa entregó a los actores copia de las Actas de las reuniones de seguimiento de productividad en el centro de trabajo de Barcelona celebradas entre la representación de la empresa y representantes del Comité de Empresa, de fechas 1-12-2.014, 24-12-2.014, y 27-1-2.015, que constan aportadas en los documentos 21, 42, 64, 86 y 107 de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En todas ellas se indican los operarios que han tenido una producción más baja, el análisis de las causas que han podido llevar al rendimiento más bajo, entre las que se indican zonas de trabajo, incumplimiento de horarios, tipo de órdenes, operarios en mantenimiento y comunicación con los gestores, así como las medidas correctoras. Es de destacar los siguientes extremos: -En el Acta de 1-12-2.014 se indican como técnicos con más bajo rendimiento en el mes de octubre: - Maximino .
- Miguel .
- Narciso .
- Daniel .
- Cosme .
- Casimiro .
- Rubén .
- Santos .
- Segismundo .
- Sergio .
-En el Acta de 24-12-2.014 se indican como técnicos con más bajo rendimiento en el mes de noviembre: - Maximino .
- Miguel .
- Narciso .
- Demetrio .
- Jose Manuel .
- Daniel - Cosme .
- Casimiro .
- Rubén .
- Segismundo .
- Sergio .
- Carlos Daniel .
- Luis Pedro .
-En el Acta de 27-1-2.015 se indican como técnicos con más bajo rendimiento en el mes de diciembre: - Maximino .
- Miguel .
- Narciso .
- Demetrio .
- Pedro Antonio .
- Pedro Enrique .
- Jose Manuel .
- Daniel - Cosme .
- Casimiro .
- Rubén .
- Segismundo .
- Sergio .
- Carlos Daniel .
- Luis Pedro .
- Alejandro .
- Jesús Manuel .
8.- En las Actas de seguimiento los representantes de los trabadores manifestaron que una de las causas del bajo rendimiento es que los operarios en mantenimiento no permiten buenos rendimientos, y que las órdenes de provisión de cobre tienen un baremo muy bajo, y que hay técnicos que no tienen todas las herramientas, así como su disconformidad con la forma de medir el rendimiento por parte de la empresa, solicitando que se haga un estudio de tiempo cronometrado para cada trabajo, respondiendo la empresa que en el contrato con Telefónica s recoge el trabajo detallado a realizar y el valor de ese trabajo (baremo).
9.- En la empresa demandada existen unos Baremos establecidos como Anexo del contrato de la empresa demandada con Telefónica de España, S.A.U., donde se asigna un número de puntos por tipo de trabajo, y que son los utilizados para realizar la valoración del rendimiento de los trabajadores, estableciéndose un número determinado de puntos, a partir del cual se obtienen incentivos.
10.- En la conversión a indefinido de los contratos de trabajo de los actores se incluye entre las cláusulas adicionales, la siguiente: '7.La empresa fijará un sistema de incentivos en base a la producción y calidad del trabajo desarrollado, siguiendo para ello encada momento los criterios que señale Telefónica de España.' 11.- Se convocó una huelga indefinida, a partir del 28-3-2.015, de los trabajadores de las contratas y subcontratas que trabajan para Telefónica (Movistar) como técnicos, en todo el Estado, citando como motivo de la misma presionar para la retirada del nuevo contrato de bucle 2015/2018 de Telefónica con sus empresas colaboradoras, y que afecta a los citados trabajadores al rebajar sustancialmente el baremo (puntos) aplicado a los trabajos realizados.
12.- Los actores secundaron la huelga, teniendo un papel activo en la difusión y publicidad de la convocatoria de la misma, así como durante su desarrollo.
13.- En fecha 7-4-2.015 la empresa Abentel en Barcelona dirigió escrito al Presidente del Comité del Comité de Empresa, del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente le informo, que 22 trabajadores de este centro de Trabajo Abentel en Barcelona, a los Vd representa en su calidad de Presidente del Comité de empresa, han secundado hoy, día 7 de abril de 2015, la Huelga indefinida convocada por el sindicato AST (Alternativa Sindical de Trabajadores).
Como quiera que dicho Sindicato no alcanza la representatividad en el sector exigida legalmente para convocar huelga a nivel estatal y que no se han observado las disposiciones legales vigentes para ella, resulta que el ejercicio de la misma es ilegal.
En consecuencia, le informamos que, la ausencia de dichos trabajadores en su puesto de trabajo en el día de hoy no está justificada legalmente, por lo que de continuar aquellos con dicha conducta, nos obligará a tomar las acciones legales que correspondan.' 14.- Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo en relación a una denuncia por sustitución de trabajadores huelguistas, por parte de la empresa Telefónica de España, S.A.U., en relación a las empresas Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., Abentel Telecomunicaciones, S.A., Comfica Soluciones Integrales, S.L., Elecnor, S.A., ITETE Telecomunicaciones, y Construcciones de las Conducciones del Sur, habiéndose emitido informe en el que se ha producido una sustitución de los trabajadores huelguistas pertenecientes a las empresas colaboradoras contratadas por Telefónica en parte de sus tareas y funciones.
15.- Durante la huelga convocada los huelguistas ocuparon el local de Mobile Word Center (MWC), en Barcelona.
16.- En fecha 18-6-2.012 la representación de la empresa demandada y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo, en el que respecto a la productividad se pactó: 'Sistema de incentivos: El sistema de incentivo basado en las tablas baremos vigente en todo momento por Telefónica, será el correspondiente a partir de la consecución de 9,00 puntos baremos diarios a 5,41 € el punto ahorrado y 7,00 € a partir de 1,00 puntos contando desde el primer ahorrado.
Comisión paritaria: Se crea una comisión de cuatro personas, dos por la empresa y dos por el Comité, para velar por la productividad en el centro de trabajo de Barcelona. Dicha comisión realizará un estudio mensual de las desviaciones que pudieran producirse con el objetivo de corregirlas a fin de conseguir el mayor rendimiento posible.' 17.- En fecha 25-2-2.015 por el Comité de Empresa de la empresa demandada se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación a la falta de información a los representantes de los trabajadores sobre los trabajos cronometrados, y en fecha 20-10-2.015 se emitió informe por la Inspección de trabajo, que consta aportado como folios nº 69 y 70 de la parte actora, y en practicó al requerimiento conforme al artículo 22 de la Ley 23/2015, indicando que en el caso de que se haya utilizado o se vaya a utilizar un nuevo sistema de organización y control de trabajo, estudios de tiempos, primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo, se deberá garantizar lo recogido en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores y solicitar informe al Comité de Empresa con carácter previo a su aplicación, y si ya se estuviera aplicando un nuevo sistema tras el acuerdo de Mayo de 2.015 con la empresa cliente, como quiera que no consta en la solicitud de informe al objeto de solventar esta ausencia deberá garantizarse su petición con carácter inmediato. Se facilite información a los representantes de los trabajadores sobre los sistemas de medición del trabajo utilizados para determinar el rendimiento de los trabajadores, dando un plazo de una semana desde la recepción del requerimiento.
18.- En fecha 3-8-2.015 la empresa demandada entregó cartas de despido disciplinario, idénticas a las de los actores, a los trabajadores que también secundaron la huelga y tuvieron una participación activa en la misma, Candido y Conrado .
19 Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, establece en su Anexo 0 la descripción de las funciones de los grupos profesionales, en su artículo 2, define el Grupo Profesional 5, en los siguientes términos: 'Criterios generales Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período de adaptación.
Formación Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o escolares sin titulación o de técnicoauxiliar (módulos de nivel 2) con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.
Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos número 5 y 8, de las bases dcotización a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías: Empleados: delineante de 2ª, oficiales administrativos, oficiales de laboratorio, oficiales de organización, viajante.
Operarios: chofer de camión, profesionales de oficio de 1ª, profesionales de oficio de 2ª.
Tareas (ejemplos) En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes: 1. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.
2. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc.
dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.
3. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería,carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
4. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto.
5. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan pocacomplejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración,comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.
6. Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleven el autocontrol del producto elaborado.
7. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares, que requieran algún grado deiniciativa.
8. Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.
9. Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.
10. Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo, ortografía correcta y velocidad adecuada, que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.
11. Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.
12. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.
13. Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantillas los resultados de la inspección.
14. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc.,reflejado en partes o a través de plantillas, todos los datos según código al efecto.
15. Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimiento, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los tomasen directamente en base a normas generalmente precisas.' El grupo profesional 6 se define en los siguientes términos; Criterios generales Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidos, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.
Formación La de los niveles básicos obligatorios y en algún caso de iniciación para tareas de oficina. Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) o técnico auxiliar (Módulo de nivel 2), así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos número 6, 7, y 9 de las basesde cotización a la Seguridad Social.
Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías: Empleados: almacenero, auxiliares en general, conserje, pesador-basculero, telefonista.
Operarios: conductor de máquina, chofer de turismo, especialista, profesional de oficio de 3ª.
Tareas (ejemplos) En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía son equivalentes a las siguientes: 1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.
2. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.
3. Tareas elementales de laboratorio.
4. Tareas de control de accesos a edificios y locales, sin requisitos especiales ni arma recepcionista.
5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/ o recepcionista.
6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.
7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.
8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis.
9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas,montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.
10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.
11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).
12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.
13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.
14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.
15. Tareas de operación de equipos, télex o facsímil.
16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.
17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.
18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc.( locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas puente, grúas de pórtico, carretillas, etc.).
19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.' 20.- Las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, para los grupos profesionales 5 y 6, establecieron los salarios siguientes: -Año 2.014 -Grupo Profesional 5: 20.502,76 euros brutos anuales (1.708,56 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
-Grupo Profesional 6: 19.915,75 euros brutos anuales (1.659,65 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
-Año 2.015 -Grupo Profesional 5: 20.732,78 euros brutos anuales (1.727,73 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
-Grupo Profesional 6: 20.128,73 euros brutos anuales (1.677,39 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
21.- Los actores en el periodo julio 2.014 a junio de 2.015 han percibido como retribución variable (incentivos, horas festivas, plus retén, plus variable zona, complemento vacaciones,) los siguientes: - Casimiro : 505,31 euros.
- Constancio : 1.547,57 euros.
- Cosme : 1.837,54 euros.
- Demetrio : 2.604,78 euros.
- Daniel : 834,66 euros.
22.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació el 17-8-2.015, el acto se celebró el 21-9-2.015, resultando sin avenencia.
23.- Los actores no han ostentado durante el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.'
TERCERO.- En fecha 15 de septiembre de 2016 se dictó Auto de aclaración que contenía la Parte Dispositiva siguiente: 'Dispongo que procede aclarar el Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 9 de agosto de 2016, en el sentido de que donde dice: '... a razón de 47,87 euros diarios para Casimiro ...', debe decir '... a razón de 57,87 euros diarios para Casimiro ...', sin que haya lugar al resto de aclaraciones solicitadas, por los motivos expuestos en el anterior Razonamiento Jurídico.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria D. Casimiro , D.
Constancio , D. Cosme , D. Daniel y D. Demetrio , a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Abentel Telecomunicaciones S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°18 de los de Barcelona en fecha 9 de agosto de 2016 y en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Casimiro , D. Constancio , D. Cosme , D. Daniel y D. Demetrio contra la ahora recurrente en suplicación para declarar la nulidad de los despidos de los demandantes de fecha 23/7/2015 y condenar a la empresa demandada a las consecuencias legales de dicha declaración que, y para cada uno de los demandantes, se concretan en la parte dispositiva de la sentencia. En la sentencia se impone además a la demandada el pago a cada demandante de la cantidad de 20.000€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores demandantes a consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto de justificar su decisión que 'los actores han acreditado la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales ya que ha quedado probado que en el mes de marzo de 2015 se convocó una huelga a nivel estatal de los trabajadores de las contratas y subcontratas que trabajan para Telefónica (Movistar) como técnicos, en todo el Estado, citando como motivo de la misma presionar para la retirada del nuevo contrato de bucle 2015/2018 de Telefónica con sus empresas colaboradoras y que afectaba a los citados trabajadores al rebajar sustancialmente el baremo (puntos) aplicado a los trabajos realizados; también ha quedado probado que los actores secundaron la huelga, teniendo un papel activo en la difusión y publicidad de la convocatoria de la misma, así como durante su desarrollo... (que) también ha quedado probado que durante la huelga existió intensa conflictividad en Barcelona ya que se llegó a ocupar la sede del local de Mobile World Center (MWC)...
(y que) por otra parte la empresa demandada no ha probado que la decisión de despedir a los actores se deba a motivos objetivos relacionados estrictamente con aspectos laborales y ajenos totalmente a cualquier intención discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales pues si bien en las cartas se les imputa una disminución constante y continuada en el rendimiento, por debajo del normal y exigido, en el período de octubre de 2014 a junio de 2015, la empresa se limita a entregar a cada trabajador una carta tipo idéntica a todos ellos que contiene generalidades, sin concreción de cuál sea el rendimiento normal o pactado, tampoco se acredita que dicho rendimiento fuera pactado con los representantes de los trabajadores pues únicamente consta el establecimiento de un número determinado de puntos para alcanzar el pago de incentivos... razones que llevan a estimar que la decisión de despedir a los actores está relacionada con la participación de todos ellos en la huelga durante el período de abril a junio de 2015 y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental al derecho de huelga siendo significativo que dicha huelga precisamente está relacionada con el modo de medir el rendimiento por la empresa...' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Mientras que, y por lo que se refiere al derecho a la indemnización que se reconoce a cada uno de los demandantes derivada de la vulneración de derechos fundamentales, lo que se indica por el órgano judicial de instancia es que 'la parte actora reclama el daño moral que cuantifica en 30.000€ para cada trabajador utilizando como baremo la sanción prevista para las infracciones muy graves, en su grado medio, por la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social... (pero que) no habiéndose acreditado un especial daño para los actores cabe hacer uso, con carácter orientativo de las sanciones previstas por la citada Ley, teniendo en cuenta los derechos fundamentales quebrantados, se estima ajustado establecer la indemnización en la cantidad de 20.000€ para cada actor, importe de la sanción para infracciones muy graves en su parte inferior...'.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal vigésimo-primero. Se indica en el mismo, recordemos, que 'los actores en el período julio 2014 a junio 2015 han percibido corno retribución variable (incentivos, horas festivas, plus retén, plus variable zona, complemento vacaciones) los siguientes: D. Casimiro 505'31€, D. Constancio 1.547'57€, D. Cosme 1.837'54€, D. Demetrio 2.604'78€, D. Daniel 834'66€'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare en el apartado en cuestión que 'los actores en el período julio 2014 a junio 2015 han percibido como retribución variable (incentivos, horas festivas, plus retén, plus variable zona, complemento vacaciones) los siguientes D. Casimiro 505'31€ (43'48 en concepto de incentivo cronometrado en dos meses aislados), D. Constancio 1.547'57€ (455'44 en concepto de incentivo cronometrado en dos meses aislados) D. Cosme 1.837'54 € (180'11 en concepto de incentivo cronometrado en dos meses aislados), D. Demetrio 2.604'78€ (cero euros en concepto de incentivo cronometrado en dos meses aislados), D. Daniel 834'66€ (94'73 en concepto de incentivo cronometrado en dos meses aislados)'. Refiere la recurrente para justificar su petición que 'resulta absolutamente necesario precisar y señalar las cantidades que los actores percibieron en dicho período en concepto de incentivos o, según se dice en las nóminas, en concepto de 'incentivo cronometrado'... (que) en concordancia con los que se dice en los hechos probados 9º y 10º de la sentencia, está acreditado que la empresa tiene implantado un sistema de medición del rendimiento de acuerdo con unos baremos señalados por Telefónica de España SAU...(que) el cumplimiento de esos rendimientos permite obtener incentivos en caso de que el rendimiento sea positivo... (y que) por ello en orden a acreditar el grado de rendimiento de los actores en el período que va de enero de 2015 hasta el momento del despido es necesario examinar las cuantías que, en sus nóminas, mensuales, percibían los actores en concepto de incentivos...' Y cita para justificar su petición los documentos obrantes en los folios n°. 101, 138, 180, 216 y 256 de las actuaciones.
La petición, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas del juzgador de instancia que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, y en todo caso, sin que resulte necesario realizar para alcanzar una tal conclusión deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (v. al efecto y entre otras muchas STS 14/7/95 [RJ 19956259]). En el presente caso es evidente, entendemos, que los documentos de referencia no cumplen dicha exigencia. Se trata de documentos aportados por la demandada al procedimiento, cuyo autor ni siquiera consta, que contienen lo que se presenta como 'salario regulador: resumen de nóminas salario anterior'. No es simplemente factible, a salvo de que con razonamientos o deducciones ciertamente complejas que no le están, como hemos apuntado, permitidas a la Sala en el terreno de la aplicación del art. 193.b de referencia, deducir, como decimos, los datos o circunstancias retributivas relativas a un determinado complemento retributivo y para establecer indicación ninguna. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
TERCERO.- Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida para que se declare la procedencia de los despidos o, y subsidiariamente, se declare la improcedencia de los mismos con las consecuencias legales de dicha declaración descartando por ello, y en todo caso, el devengo de indemnización alguno en favor de los demandantes asociada a una vulneración de derechos fundamentales. No cabe duda, dirá, 'de qué se convocó una huelga en el mes de marzo de 2015 que los actores secundaron de forma activa... (pero) la sentencia de instancia ignorar el esfuerzo probatorio de esta parte para acreditar el bajo rendimiento de los actores, lo que debe servir para justificar la procedencia del despido y solo subsidiariamente la improcedencia... (que) tanto la nueva redacción dada al Hecho Probado 21° como los restantes e invariados hechos probados permiten conocer y entender acreditado el rendimiento de los actores, discutido desde hacía muchos meses (antes de la huelga y mucho antes del despido)... en primer lugar el rendimiento de los actores en el período señalado fue objetivamente bajo e inferior a la media de trabajadores de Abentel... (que) no es relevante que los representantes de los trabajadores hayan señalado en las reuniones de noviembre, diciembre y enero...
que el bajo rendimiento se debe a razones ajenas al desempeño de los actores, a las herramientas y al método de medición del rendimiento... ello entra en contradicción con el hecho de que la propia representación de los trabajadores muestra su acuerdo con dicho sistema en el acuerdo firmado en 2012... (que) los propios trabajadores admiten dicho sistema cuando lo incorporan a su contrato de trabajo... y los propios representantes de los trabajadores ni siquiera firman las actas de 24/12/2014 y enero de 2015 (y) debemos valorar las circunstancias que rodea a la declaración de huelga y las actuaciones de la ITSS... por lo que no tiene sentido valorar su contenido como elemento que sirve para construir un discurso de vulneración dolosa de los derechos fundamentales de los trabajadores afectados...'. Y por ello concluirá diciendo que 'aun siendo cierto que en el momento del despido había transcurrido poco tiempo desde la situación de intenso conflicto provocado por la huelga y aun sabiendo que desde la convocatoria de la misma parece evidenciarse que ya no existe el acuerdo previo en relación con los incentivos a cobrar y el sistema de valoración de los rendimientos, no puede obviarse que la aplicación de ese sistema hasta entonces pacífico es el que lleva a verificar, sin lugar a ninguna duda, que el rendimiento de estos trabajadores era muy inferior a la media de la empresa (de forma que) el conjunto de argumentos ofrecidos debe ser suficiente para justificar la procedencia de las extinciones o subsidiariamente su improcedencia y en todo caso para destruir cualquier indicio de vulneración de derechos fundamentales y evitar la declaración de nulidad del despido de los actores...'. Y cuestionará finalmente la condena al pago de una indemnización adicional por las alegaciones realizadas y por cuanto 'incluso en caso de considerar la existencia de vulneración... la jurisprudencia es clara y no solo exige que conste esta pretensión en la demanda sino que en la misma deben constar de forma adecuada las bases o criterios que sirven a los trabajadores para cifrar y explicar la indemnización de daños y perjuicios... (y) es inadmisible que la demanda se limite a reclamar una indemnización sin apoyatura fáctica limitándose a señalar una sanción equivalente en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que por otro lado la sentencia de instancia acoja tal argumento...'.
CUARTO.- Las alegaciones de la recurrente expuestas no podrán, entendemos, ser aceptadas. Y es que, y sobre la base fáctica apuntada en la resolución judicial recurrida y que, como se ha visto, no se ha modificado en extremo o aspecto alguno, la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia al declarar la nulidad de los despidos de los demandantes se hacía, entendemos, inexcusable. Convendrá de entrada recordar el ámbito procesal y constitucional en el que, y dado el tipo de reclamación efectuada por los demandantes, nos encontramos. Sucede que, tal y como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional, en aquellos procesos en que se alega la violación de un derecho fundamental los órganos judiciales deben prestar una muy especial atención al desarrollo de la actividad probatoria porque, se dirá, en estos asuntos puede acordarse un cambio en el régimen ordinario que, y sobre la carga de la prueba, se impone a las partes (así por todas podrá verse STC 41/1999). Dicho régimen ordinario se encuentra determinado, recordemos, en el art. 217.2 de la L.E.C.; y conforme o, mejor, en aplicación del mismo, corresponde al actor o al demandado reconveniente, se dirá en dicho precepto, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En los procedimientos en que se alega la infracción de un derecho fundamental sucede sin embargo que, y como hemos apuntado, éste mandato legal puede ser inobservado de acuerdo con las precisas indicaciones que al respecto dispone el art. 182.2 de la L.R.J.S. que perfila para tales procedimientos, como suele decirse, una singular distribución de la carga probatoria. Tan importante particularidad o previsión legal y jurisprudencial tiene, conviene reconocer rápidamente, una precisa justificación material, la de que la prueba de la supuesta discriminación o violación de un derecho fundamental es, para quien la sufre, difícilmente practicable desde el momento en que, para la empresa, y en uso de su poder de organización, puede resultar muy fácil ocultar o disimular su auténtica motivación discriminatoria y presentar, por el contrario, una creíble apariencia de licitud en su actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y, lo que es más importante, de la motivación discriminatoria de la empresa. La parte demandante habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponderá al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud o causa legal, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y en este aspecto, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se le impone al empresario en dicha situación la prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación o no infracción del derecho fundamental de que se trate-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le correspondería así, y una vez acreditados los indicios de la existencia de una actuación que pueda tildarse de discriminatoria, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998).
QUINTO.- En el presente caso, y tras haberse alegado por los demandantes en su demanda la actuación discriminatoria de la empresa, éstos debían acreditar la existencia de indicios, esto es, de hechos que, como decíamos, resulten capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato. El órgano judicial de instancia, tras repasar los hechos que tiene por acreditados, considera que tal exigencia, y en base a las circunstancias a que alude, ha sido satisfecha, esto es, que existen hechos que permiten sospechar que la actuación de la empresa está vinculada, por la proximidad temporal misma entre el ejercicio del derecho a la huelga y los despidos enjuiciados, al ejercicio por la demandante del derecho constitucional a la huelga que sanciona el art. 28.2 de la Constitución. Una apreciación ésta que, de hecho, ni siquiera discute la recurrente cuando reconoce en su escrito de recurso que es cierto que '...se convocó una huelga en el mes de marzo de 2015 que los actores secundaron de forma activa... (pero que) la sentencia de instancia ignora el esfuerzo probatorio de esta parte para acreditar el bajo rendimiento de los actores, lo que debe servir para justificar la procedencia del despido y solo subsidiariamente la improcedencia...'. La decisión empresarial de proceder al despido de los trabajadores demandantes puede ser por ello, y de forma obvia, vinculada a una tal finalidad vulneradora del derecho fundamental en cuestión pudiendo por ello afirmarse, y en otros términos, que concurren los indicios que permiten albergar tal sospecha. Y acreditada su concurrencia, como hemos explicado, correspondía a la demandada y ahora recurrente asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, y aún sin justificar su estricta licitud o causa legal, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Una acreditación que, y como se ha explicado, la recurrente no ha conseguido. Como se ha apuntado la recurrente no ha logrado acreditar en modo alguno que los motivos de su decisión sean legítimos o que incluso, y sin justificar su licitud o causa legal, que son ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y es que no se puede reconocer a la referencia a los importes de la retribución variable percibidos por los demandantes, como de hecho no lo hace el órgano judicial de instancia, significación alguna a estos efectos. Sobre esta base, y como apuntábamos, debiendo tener por constatada la infracción o vulneración del derecho fundamental en cuestión se imponía la declaración de nulidad de los despidos decisión empresarial ex art. 108.2 de la L.R.J.S. que dispone, recordemos, que 'será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. No podemos sino descartar por todo ello que el órgano judicial de instancia, y con su decisión, haya incurrido en infracción de precepto legal alguno de los citados por la recurrente debiendo su decisión ser por ello íntegramente confirmada.
SEXTO- Cuestiona finalmente la recurrente la condena al pago de una indemnización adicional que se le impone en la sentencia recurrida y por cuanto, dirá, 'incluso en caso de considerar la existencia de vulneración... la jurisprudencia es clara y no solo exige que conste esta pretensión en la demanda sino que en la misma deben constar de forma adecuada las bases o criterios que sirven, a los trabajadores para cifrar y explicar la indemnización de daños y perjuicios... (y) es inadmisible que la demanda se limite a reclamar una indemnización sin apoyatura fáctica limitándose a señalar una sanción equivalente en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que por otro lado la sentencia de instancia acoja tal argumento...'. Tampoco este motivo del recurso podrá ser, entendemos, estimado. El art. 183 de la L.R.J.S. sanciona, recordemos, que, y en el caso de que sea reconocida la vulneración de un derecho fundamental 'el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados...
(y que) el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. La función resarcitoria de los daños morales que puede imponerse tras la constatación de la vulneración del derecho fundamental en cuestión no puede ser, a la vista de dicho mandato legal, cuestionada en forma alguna. Por lo demás, y en relación a los criterios con que deben ser impuestas tales indemnizaciones, no podemos, de entrada, sino recordar cómo la doctrina unificada, y en palabras del propio Tribunal Supremo y relativas en concreto a la indemnización pertinente por tal daño, 'no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena' (v. STS 13/7/2015 Rcud 221/2014 que puede destacarse no solo por su carácter reciente sino, y también, por el resumen de la doctrina unificada que la misma incorpora y más recientemente y con el mismo contenido puede verse también STS 2/11/2016 Rcud 262/2015), Todavía, y en los últimos tiempos, dirá el Alto Tribunal en las mismas resoluciones que citamos, esta doctrina 'ha sido modificada atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste..., lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (y también) por la regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así corno para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'....(y) con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general' ( STS 13/7/2015 citada). Y de esta forma, concluirá, 'la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresppnder a la indemnización en casos corno el presente' ( STS 13/7/2015 citada). Sí que se apunta por el Alto Tribunal que 'la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia' aunque 'ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable... (y que) en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente 'resarcido', sino que simplemente sólo puede 'compensarse' en cierta medida . Añadirá también a estos efectos que 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13-)... (y que) de esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.
Sobre la base de los criterios expuestos y contenidos en la doctrina unificada aplicable, la valoración dada por el órgano judicial de instancia por el daño moral igualmente declarado, no puede ser sino confirmada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada y al ser efectuada, mediante una referencia que no podemos tener sino como prudente al importe de las sanciones previstas en la LISOS por la comisión de faltas en las que pudiera incardinarse el comportamiento empresarial que se analiza. Decisión ésta que nos impone acordar, al desestimarse el recurso presentado por la empresa demandada y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la parte recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte que lo ha impugnado de manera que deberá abonar dicha parte, y en dicho concepto, la cantidad de 500 € de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Abentel Telecomunicaciones S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°18 de los de Barcelona en fecha 9 de agosto de 2016 en los autos n° 748/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la empleadora recurrente a abonar los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en la cantidad de 500€.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

