Última revisión
26/06/2006
Sentencia Social Nº 4848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2004 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4848/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4848/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2004 y siendo recurrido/a MUTUAL CYCLOPS, PAÑOS MARGARIT, S.A., -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Teresa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la seguridad Social, Mutual Cyclops y Paños Margarit SA, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°_ La demandante, nacida el 12.12.39, sufrió un accidente de trabajo el 3.12.63, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de Paños Margarit SA, en la actividad textil, con la categoria profesional de tejedora y encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutual Cyclops.
2°_ Como consecuencia del accidente de 3.12.63, la extinta Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo, mediante resolución de 4.11.66, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a una pensión vitalicia consistente en un 35% de un salario anual de 24.767,85 ptas, con efectos a 16.3.65 y a abonar por Mutua Catalana de Accidentes e Incendios, actualmente Mutual Cyclops.
Las lesiones que sirvieron de base a dicha declaración fueron:
"acortamiento en cuatro centímetros de lO. extremidad inferior derecha; gonartrosis bilateral moderada, con mayor afectación en rodilla derecha".
3°_ El 20.4.89, la demandante solicitó al INSS la revisión del grado de incapacidad permanente declarado por considerar que había empeorado. Dicha solicitud fue desestimada en vía administrativa mediante resolución de 29.8.89.
Contra dicha resolución, la aquí demandante interpuso demanda, que fue totalmente desestimada mediante sentencia dictada d 16.5.90 por el Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona (autos 1066/89). A su vez, dicha sentencia fue totalmente confirmada por la dictada el 27.12.91 por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña (rollo 6424/90).
4°_ El 1.3.71, la demandante se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) en la actividad de venta ambulante.
5º_ Mediante sentencia dictada el 5.7.95 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (autos 1200/94), la aquí demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de venta ambulante, derivada de enfermedad común, con cargo al RETA y obligación de abono para el INSS.
Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la dictada el 18.6.96 por la Sala lo Social del TSJ Cataluña (rollo 7222/95), que declaró a la aquí demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con cargo al RETA Y obligación de pago para el INSS.
Las patologías y limitaciones que aparecen probadas en la sentencia de la Sala son: "dorsartrosís moderada; lumboartrosis moderada; gonartrosis derecha avanzada e izquierda moderada-avanzada con gonalgias crónicas; coxartrosís leve; dísmetria de 4 centímetros".
6°_ El 30.3.98, la demandante solicitó al INSS revisión del grado de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo de 3.12.63 por entender que había empeorado. El INSS denegó la solicitud mediante resolución de 10.11.98.
Contra la denegación, la aquí demandante interpuso demanda el 17.6.99, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona (autos 630/99 ). En dicha demanda, la demandante solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente parcial. En cuanto a la contingencia, solicitó que se entendiera derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común. La demanda fue totalmente estimada mediante sentencia de 28.4.00 , la cual declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por agravación de la incapacidad permanente parcial previamente reconocida, con obligación de abono para la mutua demandada, aparte de las responsabilidades subsidiarias y "sin perjuicio de la incompatibilidad de prestaciones respecto a la pensión de incapacidad derivada de enfermedad común que la demandante tiene reconocida".
Dicha sentencia fue totalmente revocada por la dictada el 6.6.01 por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña (rollo 7834/00).
El cuadro de patologías y limitaciones declarado por la sentencia de la Sala es el siguiente: "la demandante como consecuencia del accidente del año 1966 sufrió fractura de fémur quedándole corno secuela dismetria de 4 cm en la extremidad inferior derecha y gonalgia. En la actualidad padece gonartrosis bilateral severa, lumboartrosis moderada. coxartrosis leve, ha de caminar con bastón".
7°_ El 5.12.03, la demandante solicitó al INSS revisión de la incapacidad permanente parcial por entender que había sufrido un empeoramiento derivado de enfermedad común. El INSS denegó la petición mediante resolución de 3.2.04 por considerar que aquella solicitud era reproducción de anteriores ya rechazadas.
Formulada reclamación previa. fue desestimada mediante resolución de 16.4.04 (salida), lo que dio lugar a la interposición de la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana.
8°_ La demandante padece acortamiento de 4 centímetros en la extremidad inferior derecha. gonartrosis bilateral severa. lumboartrosis moderada, coxartrosis leve y ha de caminar con bastón.
9°_ La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente derivadas del accidente de trabajo de 3.12.63 asciende a 148.86 euros anuales y la fecha de efectos de la revisión seria, en caso de prosperar la misma. la de 4.2.04."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUAL CYCLOPS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y por agravamiento de la incapacidad permanente parcial reconocida en el año 1966.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y noveno.
Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida.
Las dos primeras, porque tan solo se quiere incorporar a la sentencia el contenido de algunas de los muchas resoluciones judiciales que obran en el procedimiento, siendo del todo irrelevante esta adición porque basta la mera lectura de las mismas para conocer su contenido, sin que sea necesario transcribirlos en los hechos probados de la sentencia.
Y la tercera de ellas, porque se trata en realidad de una cuestión jurídica atinente a la cuantía de la base reguladora de la prestación en litigio, que de una parte es incontrovertida, y que de cualquier forma habrá de resolverse en los fundamentos de derecho en caso de ser estimada la demanda.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo tercero que denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución ; 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 216 y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se viene con ello a imputar a la sentencia el vicio de incongruencia, por haber resuelto supuestamente sobre cuestiones no alegadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su oposición a la demanda.
Pretensión que no puede ser acogida, porque basta la simple y mera lectura de la resolución administrativa de 3 de febrero de 2004 objeto del litigio, para constatar que la entidad gestora ya esgrime en la misma la existencia de cosa juzgada al razonar que la petición de la actora es idéntica a la que ya ha sido objeto de los anteriores procedimientos, lo que nuevamente vuelve a reproducir en el acto de juicio al contestar la demanda, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia en el cuarto de sus fundamentos de derecho.
A lo que ha de añadirse que incluso la propia parte actora ya se refiere de forma expresa en su demanda a la anterior sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2001 , e incluso de manera igualmente expresa reitera que padece exactamente las mismas lesiones que aparecen reseñadas en la misma, con lo que en absoluto sufre la más mínima indefensión por el hecho de que el juez " a quo" haya razonado que la precitada sentencia causa efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento, toda vez que la situación jurídica derivada de esta circunstancia es la que ha venido en realidad a erigirse como la única cuestión objeto del proceso ya desde la vía administrativa.
TERCERO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo cuarto que se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 221.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para sostener que no concurre la situación de cosa juzgada, porque lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2001 no coincide con la pretensión objeto de este procedimiento.
Hemos de hacer constar que la sentencia de instancia no solo desestima por este motivo la demanda, sino tambien porque entiende que en todo caso no cabe acceder al pronunciamiento solicitado en la demanda, porque la anterior sentencia de esta misma Sala de 18 de junio de 1996 ya hace esta misma declaración que no puede reiterarse.
De cualquier forma, basta la mera y simple lectura de la demanda formulada por la actora en aquel otro procedimiento, para comprobar que la pretensión ejercitada era el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por contingencias profesionales o por contingencias comunes, siendo esta pretensión íntegramente desestimada en la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2001 .
Con lo que efectivamente se produce cosa juzgada material cuando en el presente proceso vuelve a reiterar esta misma pretensión, remitiéndose de forma expresa a las mismas lesiones que declaraba probadas aquella anterior sentencia y si llegar a introducir ningún elemento nuevo de hecho o de derecho que permita considerar que estamos ante una pretensión distinta y diferente de la que era objeto del procedimiento precedente.
Y como muy bien razona el juez " a quo", basta además con leer aquella sentencia de esta Sala para constatar que se remite tambien expresamente a una anterior de 18 de junio de 1996 en la que se reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, indicándose que resulta vinculante en cuanto a la declaración de contingencia, dando así por definitivamente resuelta esta cuestión en el sentido de entender que se trata en todo caso de lesiones derivadas de enfermedad común y por ello de la misma pretensión objeto de este proceso.
Lo razonado obliga a desestimar el recurso, sin que haya de resolverse el último de sus motivos que se refiere a la cuantía de la base reguladora conforme a las pretensiones ejercitadas en la demanda que no han sido acogidas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teresa , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, en el procedimiento número 427/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS y PAÑOS MARGARIT, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
