Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4848/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4848/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104885
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7837
Núm. Roj: STSJ CAT 7837/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8011730
EMA
Recurso de Suplicación: 3250/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4848/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Granollers de fecha 12 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº 420/2017 y siendo recurrida TGSS
y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Se tiene a la parte actora desistida de su acción frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Doña María Rosa , nacida el día NUM000 /1955, con DNI nº NUM001 está afiliada a la Seguridad Social en situación de asimilada al alta, por paro involuntario, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de cajera reponedora supermercado.-expediente administrativo.- 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras el oportu Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 27/03/2017 Resolución en la cual manifestaba no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. -expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 22/05/2017, quedando agotada la vía administrativa. -expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 361,93 euros mensuales. Efectos 23/02/2017.(no controvertido).
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Lumbalgia crónica con antecedentes de hernia discal L4-L5, IQ en el 2000, sin signos clínicos de afectación radicular. Gonalgia derecha por condromalacia F-P, no iQ, sin limitación funcional y con deambulación conservada. Rizartrosis y STC D con clínica álgica, en amos, sin déficit funcional. Cervicalgia crónica por cervicoartrosis C4 a C7, con leve limitación funcional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión cajera reponedora el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 6º en el sentido de indicar que padece las siguientes lesiones: A) Lumbalgia crónica con antecedentes de hernia discal L4-L5, IQ en el año 2000, fibrosis post quirúrgica y síndrome facetaria, se descartan nuevas intervenciones quirúrgicas de columna y las alteraciones que presenta la Sra. María Rosa en la columna se han de considerar como secuelas definitivas, B)Gonalgia derecha por condromalacia F-P, de grado máximo es decir de grado 4, no IQ, con ausencia casi completa de cartílago, C) Rizartrosis y STC D con clínica álgica, en ambas manos y D) Cervicalgia crónica por cervicoartrosis C4 a C7.
El carácter sumatorio de todas las patologías provocan a la Sra. María Rosa dolor y un detrimento funcional muy importante con gran limitación de las tareas que comportan sedestaciones y ortostatismos prolongados, movimientos repetitivos tanto de columna cervical como lumbar presentando la Sra. María Rosa una limitación total para desarrollar el profesiograma que exige su profesión de cajera-reponedora en un supermercado.
En cuanto a la fibrosis , si bien consta su existencia por los informes citados, no consta que sus efectos sean permanentes y graves en el sentido exigido para la declaración de una incapacidad permanente total, en la medida en que no constan pruebas objetivas de las que se derive el efecto pretendido.
En cuanto a la afectación de la rodilla derecha, si bien consta por la RM del folio 22 de los autos la existencia de pérdida prácticamente completa de la articulación femoropatelar, del estudio realizado consta el buen estado de la rodilla en todos los restantes aspectos, sin que conste el error del juzgador en cuanto a la conclusión del hecho probado de que no existe limitación funcional y especialmente de que la deambulación está conservada.
Finalmente, en cuanto a la rizartrosis, no puede obviarse la declaración de la sentencia efectuada en base a la gammagrafía ósea referida en el doc 94 de que 'no muestra alteraciones valorables de la perfusión sanguínea del organismo.... se visualiza la correcta captación y distribución del trazador en las estructuras osteoarticulares del esqueleto, sin que se evidencien hiper captaciones sugestivas de artropatía inflamatoria. Leve rizartrosis derecha'. Existe pues una clara contradicción con el documento objetivo como es la gammagrafía referida, en el sentido de que la rizartrosis existe únicamente en la mano derecha y es de carácter leve. Por tanto la modificación no puede ser efectuada, en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del juzgador.
No pueden introducirse por otro lado las conclusiones que pretende la recurrente, en la medida en que predeterminan sentido del fallo, aparte de no derivar de los documentos médicos existentes, en el sentido de que la recurrente padece una limitación total para desarrollar el profesiograma que exige su profesión de cajera reponedora en un supermercado. Tales conclusiones en su caso han de realizarse en los fundamentos en base a los documentos médicos existentes, al analizar el binomio lesiones-trabajos, propio de la valoración de la incapacidad permanente.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece lumbalgia crónica con antecedentes de hernia discal L4-L5, intervención quirúrgica en el 2000, sin signos clínicos de afectación radicular. Gonalgia derecha por condromalacia femoro patelar sin intervención quirúrgica, sin limitación funcional y con deambulación conservada. Rizartrosis y síndrome del túnel carpiano derecho con clínica álgica sin déficit funcional. Cervicalgia crónica por cervicoartrosis C4 C7 con leve limitación funcional.
De estas lesiones, conforme a la sentencia recurrida, no puede deducirse que la trabajadora no pueda realizar los trabajos propios de su profesión habitual, en la medida en que no existe lesión radicular en la hernia discal; la gonalgia no limita la deambulación de forma relevante; y la rizartrosis es leve, de modo que en conjunto no puede entenderse que existe una limitación importante para la realización de los trabajos propios de su profesión de cajera reponedora.
Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Granollers, en el procedimiento núm. 420/2017 promovido por María Rosa contra TGSS y INSS ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

