Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 485/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2006 de 25 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 485/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100655
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1859
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00485/2006
Rec. núm. 485/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 485 de 2006, interpuesto por D. Jose Ramón contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 495/05) de fecha 28 de diciembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La parte actora, don Jose Ramón, con DNI NUM000, nacido el 13/1/1965, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, con el número NUM001, presta servicios para la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., con la categoría Ayudante Minero. Segundo.- El trabajador en fecha 4/9/2001, sobre las 8,45 sufrió un accidente cuando éste y un compañero, maquinista de arranque, tenían encomendada al principio del turno la tarea de subir la madera necesaria para el posteo que se habría de realizar durante la jornada. La operación se hace mediante un torno accionado automáticamente, que se sitúa en la parte alta de un pozo, y desde el que se acciona un cable de acero, al que va atada la madera que se sube al taller. El maquinista era el encargado de manejar el torno, en tanto que el ayudante minero se encarga de atar las piezas de madera y dar las señales de arranque y parada del torno al anterior. En el momento del accidente habían dado toda la madera excepto un bastidor. Al echar hacia arriba este último bastidor para dárselo a su compañero, la pieza debió de tocar la palanca de accionamiento del torno, que se puso en marcha. Al mismo tiempo el trabajador resbaló y se cayó a un lado. Al caerse se le enganchó el brazo con el cable del torno, el cual al estar girando, su mano y antebrazo quedaron aprisionados por el torno que le causó fracturas y lesiones de carácter grave. El compañero al oír los gritos acudió a auxiliarle. Comprobó que la palanca de accionamiento estaba en la posición de parada y dobló la manguera del aire comprimido para mayor seguridad. A continuación junto con otros compañeros liberaron el brazo atrapado en el torno. Tercero.- A consecuencia del mismo la Inspección de Minas, dependiente del Servicio Territorial de Industria, comercio y Turismo, de la Delegación Territorial de León de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, levantó acta del accidente así como el informe técnico preceptivo en el que se hace constar como causa del accidente la coincidencia de dos circunstancias, la primera el accionamiento accidental del trono por medio del bastidor que impulsó el accidentado durante la tira de la madera, y el que se le enganchara el brazo, al resbalar y caerse al mismo tiempo, en el cable del torno cuando éste estaba girando por efecto de lo anterior. El efecto combinado de las mismas, originó el atropamiento del brazo derecho del trabajador por el torno y las heridas. Cuarto.- En fecha 3/10/2001 se emitió informe por el Ingeniero actuario en el que hace constar la visita al lugar del accidente que tuvo lugar el día 4/9/2001, y en el que hace constar que las condiciones del aparato eran las correctas, no estimándose que hubiera habido infracción de preceptos. En el mismo informe se hace constar que la labor donde sucedió en accidente cuenta con la autorización administrativa, que la empresa había presentado ante la Administración el Documento de Seguridad y salud, que la empresa disponía de la organización preventiva y había comunicado también la constitución de sus Servicios de prevención, que contaba con disposiciones Internas de Seguridad, así como de las instrucciones escritas para la realización de los trabajos, que las labores encomendadas a los accidentados estaban bajo el control del vigilante del taller que no era necesaria la actualización del proyecto y que la empresa había de llevar una revisión del Documento de Seguridad y Salud de acuerdo con el Real Decreto 1389/1997 de 5 de septiembre , por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, pues se había producido un accidente. Quinto.- En fecha 9/5/2005 fue dictada Resolución por el INSS en la que en su hecho 2º se hace constar que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: INCAPACIDAD TEMPORAL: De 4/9/2001 a 6/4/2003 por importe de 24.436,07 € Pago único y por la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: Desde 7/4/2003 importe 914,78 € -12 pagas al año, para las que se fija en el informe propuesta de la Delegación Territorial de León ningún recargo dado que el ingeniero actuario indicó que no había infracción de preceptos reglamentarios. Y resuelve declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que el accidente se produjo por la coincidencia de causas fortuitas e imprevisibles y, en la visita al taller efectuada por el ingeniero actuario, se comprobó que el mecanismo del muelle de seguridad del trono funcionaba correctamente y la situación del mismo era apropiada para el trabajo de subir la madera, por lo que no se consideraba infringido ningún precepto relativo a medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Sexto.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 16/6/2005, obrante en los folios 20 y a 23 inclusive, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 4/8/2005 confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. Séptimo.- El accionamiento de la máquina se hace mediante una palanca que se mueve hacia delante y hacia atrás para que el torno gire en un sentido u otro. La palanca dispone de un muelle que hace que vuelva a la posición intermedia y que el torno se detenga. En la Inspección realizada por el por el Ingeniero Actuario se comprobó que el mecanismo del muelle de seguridad del torno funcionaba correctamente y que la situación de éste era la apropiada para el trabajo de subir la madera. Octavo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 14/9/2005, realizando en el acto de juicio una petición subsidiaria, para el supuesto de no estimación de la demanda, de que se rebajase, en su caso, el recargo al 40% o al 30%"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 28 de diciembre de 2005 , desestimó la demanda deducida por D. Jose Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la patronal Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., demanda aquella reivindicativa del derecho de D. Jose Ramón a que las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del siniestro laboral por el mismo sufrido el 4 de septiembre de 2001 se recarguen en su cuantía en un 50% o, subsidiariamente, en un 40%, o en un 30%, recargo a arrostrar en exclusiva por Minero Siderúrgica de Ponferrada, y desde la inteligencia de haber mediado incumplimientos empresariales en materia de seguridad en el trabajo con ocasión del accidente sufrido por el Sr. Jose Ramón. De esa suerte, el aludido pronunciamiento desestimatorio vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían rechazado la imposición de recargo prestacional alguno al entender que no había mediado incumplimiento patronal de medidas de seguridad en aquel accidente.
Se recurre en suplicación la sentencia de Ponferrada por la propia parte en la instancia demandante, quien atribuye a la misma, en un único motivo de suplicación cobijado en letra c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, aprobatorio del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , así como de lo dispuesto en el Anexo 1º del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los equipos de trabajo, y de lo pautado en el artículo 10 y en la Parte A del Anexo del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre , sobre disposiciones mínimas en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.
Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. D. Jose Ramón, a la sazón de 36 años de edad y ayudante minero al servicio de Minero Siderúrgica de Ponferrada, sufrió accidente de trabajo el 4 de septiembre de 2001, al quedar atrapados por un torno su mano y brazo derechos, padeciendo fracturas y postreras limitaciones funcionales que determinaron la afectación del trabajador a incapacidad permanente total para su actividad profesional. El aludido siniestro acaeció cuando D. Jose Ramón, junto con un compañero maquinista de arranque, efectuaban la tarea de subir madera para la ulterior realización de un posteo, tarea que se verificaba mediante el auxilio de un torno situado en la parte alta de un pozo, que accionaba un cable de acero al que se ataba la madera para su ascenso, encargándose el maquinista del manejo del torno y ocupándose D. Jose Ramón en atar las piezas de madera y dar las señales al maquinista para el arranque y parada del torno. Cuando ya había sido izada toda la madera y cuando ayudaba D. Jose Ramón a entregar un bastidor al maquinista, el bastidor tocó la palanca de accionamiento del torno, poniéndose éste en marcha, momento ese en que aquel trabajador resbaló y cayó al suelo, quedando su brazo derecho enganchado al cable del torno el cual, en su proceso de funcionamiento, terminó atrapando la mano y el antebrazo de D. Jose Ramón, produciendo lesiones y fracturas graves. De conformidad con lo informado por la Inspección de Minas, del Servicio Territorial de Industria de la Junta, el accidente referido obedeció al concurso de un accionamiento accidental del torno por el golpeo en la palanca de arranque de un bastidor, junto con la caída del trabajador al suelo y el enganche de su brazo en el cable estando funcionando la máquina. Por otra parte, en informe emitido por el Ingeniero actuario el 3 de octubre de 2001 se hizo constar lo siguiente: que las condiciones del aparato eran las correctas; que había autorización administrativa para efectuar la labor en cuyo desarrollo se produjo el accidente; que Minero Siderúrgica de Ponferrada había presentado ante la Administración el Documento de Seguridad y Salud; que esa empresa disponía de la reglamentaria organización preventiva; que la tarea en la que acaeció el siniestro estaba bajo el control del vigilante del taller; y que había instrucciones escritas para la realización de los trabajos. En fin, ese mismo Ingeniero comprobó que funcionaba correctamente el mecanismo de muelle con que cuenta el torno que atrapó el brazo de D. Jose Ramón, muelle que provoca el que la palanca de accionamiento del torno hacia delante o hacia atrás vuelva a la posición intermedia, con detención así del funcionamiento del equipo.
Pues bien, si esos son los hechos, no infringió en verdad la sentencia de instancia el derecho, puesto que tales hechos no tienen encaje posible en el instituto del recargo prestacional por falta de medidas de seguridad que se contempla en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , instituto ese cuya entrada en juego se encuentra condicionada a las dos circunstancias esenciales siguientes: producción de un resultado lesivo para la salud o la integridad del trabajador como consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional que dé lugar a la emergencia de una situación protegida por el sistema de Seguridad Social; y que la producción de ese resultado lesivo esté causalmente ligada a un incumplimiento empresarial de normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso objeto de recurso, siendo indiscutible el concurso del primero de los citados requisitos, en modo alguno sin embargo puede afirmarse la presencia del segundo. A tal respecto, con cita de lo establecido en las prescripciones reglamentarias más arriba citadas y que se estiman infringidas por la sentencia de origen, prescripciones que establecen que los equipos mecánicos y eléctricos deberán estar protegidos de manera que se pueda prevenir cualquier peligro y que los órganos de accionamiento de las máquinas no deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria, entiende la parte recurrente que, de haber estado suficientemente protegida la palanca de accionamiento del torno, no se habría producido la puesta en funcionamiento de la máquina por el golpeo accidental de un bastidor en aquella palanca. Empero, amén de que no se detectó ninguna anomalía técnica de seguridad en el equipo de trabajo que produjo el resultado lesivo para la integridad de D. Ovidio, es que ese resultado no se ocasionó sólo por aquella imprevista puesta en funcionamiento del torno, sino también por la fortuita caída del ayudante minero en el momento de esa entrada en funcionamiento de la máquina, enganchándose su brazo en el cable que era arrastrado por el torno. Y ese segundo aporte concausal del resultado lesivo, sin cuyo concurso resulta obvio que no habría acaecido ese resultado, es un acontecimiento arquetípicamente fortuito en tanto que imprevisible, e incardinable en la previsión del artículo 1105 del Código Civil . Porque, ya para terminar, aun cuando se naturalice como puramente objetiva y resultativa la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que se contempla en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esa responsabilidad sin embargo no debería patrocinarse allí donde no resulte apreciable como esencial sino un vínculo de causalidad entre un suceso imprevisible y el daño.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, se impone su íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

