Sentencia Social Nº 485/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 485/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2013 de 04 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 485/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100469

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2013

NIG:07040 44 4 2011 0003667

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000293 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000905 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Jesús Carlos

Abogado/a:JAIME BUENO PARDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:MANUEL PUJOL VILLALONGA

Nº. RECURSO SUPLICACION 293/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 485/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 293/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 905/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A., representado por el Sr. Letrado D. Manuel Pujol Villalonga, en reclamación por Sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. El Sr. Jesús Carlos presta servicios conductor clase d, con condición laboral de fijo discontinuo, para la empresa Ultramar Express Transport SA, dedicada como empresa la actividad del transporte de pasajeros, con un salario regulador diario €54.67,

II. El demandante viene percibiendo mensualmente en sus nóminas una cantidad dineraria en concepto de plus de disponibilidad.

III. El 8 junio 2011 la empresa cursa la apertura del expediente disciplinario, siendo efectuadas las notificaciones a los representantes de los trabajadores, habiendo emitido el demandante alegaciones de descargo el 16 junio 2011, y siendo la sanción impuesta por carta de 23 junio 2011.

IV. Los hechos contenidos en las carta de 23 junio 2011, y que han quedado demostrados, son: 'Por medio de la presente, la Dirección de ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, SA. (en adelante, la Compañía), le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el Capitulo y, relativo al Régimen Disciplinario, del Laudo Arbitral de aplicación a las empresas dedicadas al Servicio de Transporte Discrecional de Viajeros, de fecha 24 de noviembre de 2000 (en adelante, Laudo Arbitral), ha acordado la conclusión del presente Expediente Disciplinario con la imposición de una sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE SESENTA DIAS en base a los hechos que a continuación le relatamos.

Según el planing de trabajo para el pasado miércoles 25 de mayo de 2011 usted tenía planificados una serie deservidos comenzando su jornada laboral a las 17:55 horas, y siendo su último servicio una llegada las 0145 H en el Aeropuerto de Palma.

Usted se negó a realizar el último de sus servicios planificados dejando su hoja de servicios a la compañera Carlota del Aeropuerto, diciendo que no tenía por qué hacer más de 7,5 horas.

Ante ello, el Departamento de Tráfico le advirtió verbalmente sobre la irregularidad de su conducta.

Sin embargo, de nuevo, el pasado sábado 04 de junio de 2011 usted tenía planificados una serie de servicios, comenzando su jornada laboral a las 03:50 horas, y siendo su último servicio una llegada a las 12:05 FI en el Aeropuerto de Palma.

Usted se negó a realizar el último de sus servicios planificados dejando su hoja de servicio a la compañera Cati Alomar del Aeropuerto, diciendo que no tenia por qué hacer más de 7,5 horas.

Su decisión de no realizar los trabajos encomendados provocó que se frustrara la planificación realizada para evitar vacíos (trayectos sin pasajeros, en los que se incurren en mayores costes), lo que además de un mayor coste, causó perjuicios organizativos al tener que solicitar a otros compañeros la realización de los servicios que usted dejó sin hace especialmente, respecto de lo ocurrido el sábado, por ser este el día de máxima carga de trabajo.

En sus alegaciones absoluto quedan desvirtuados los hechos que se le han imputado en el presente expediente. La misma conclusión se extrae del escrito de adhesión presentad por la e Sindical a la que Usted pertenece.

A pesar de su negación, le recordamos que es su obligación contractual como de todos los trabajadores conductores de esta Empresa sin excepción alguna cumplir con la jornada ordinaria de aplicación en el sector de transporte por carretera de acuerdo con as instrucciones de servicio que en cada momento le sean indicados por el personal del departamento de tráfico, jornada de trabajo a la que resulta de aplicación tanto la normativa estatal en materia de jornadas especiales, y en particular, el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, asi como el Reglamento (CE) N°561/2006 del parlamento europeo y del consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 3821/85 y (CE) n° 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo.

Por lo tanto, los hechos denunciados son constitutivos de una falta laboral de indisciplina o desobediencia en el trabajo' prevista en el apartado de faltas muy graves del Laudo Arbitral, así como en el artículo 54 deI Estatuto de los Trabajadores , como un incumplimiento contractual y grave.

Las citadas faltas laborales son sancionables, de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas normas con (i) 7raslado Forzoso (ii) Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días', (iii) 'Inhab definitiva para el ascenso' o (iv) 'Despido'.

Por ello, la Empresa ha tomado la decisión de imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de SESENTA DIAS, que se llevará a efectos los próximos días 25 de junio de 2011 a 23 de de agosto de 2011, debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo el próximo 24 de agosto de 2011, de acuerdo con las instrucciones de servicio que le facilite el Departamento de Tráfico.

Se le informa que se dará traslado de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores, e igualmente, siendo miembro usted de la Sección Sindical de CGT en la empresa] queda ésta igualmente informada.

Le rogamos se sirva firmar una copia del presente documento, a los solos efectos de dejar constancia de su recepción'.

V. El 25 mayo 2011 el demandante comenzó prestación laboral a las 17:55 horas y la negativa, es de la 1:45 horas,; respecto a los servicios de 4 junio 2011 reflejan el inicio de la prestación a las 3:05 y la negativa a realizar el servicio a las 12 05 horas, servicios de traslado a pasajeros desde el aeropuerto al norte de la isla, marchándose con el vehículo vacío; debiendo ser asignados los servicios dejados por el demandante a otro conductor y realizando una contratación externa.

VI. Presentó una hoja de comunicación el 8 de junio de 2.011 de su intención de realizar siete horas y media diarias, con posterioridad a los hechos contenidos en la carta de despido.

VII. En la empresa fueron convocadas elecciones en julio de 2011. figurando la impugnación de elecciones sindicales, y sentencia del Juzgado social uno de 12.03.2012, cuyo contenido por reproducido

VIII. Por sentencia del juzgado social número cuatro del 21 marzo 2012, es desestimada la demanda sobre pacto de jornada de siete horas y media y el plus de disponibilidad, aun cuando ésta sentencia aprecia falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo.

IX. Constan acuerdos de empresa fechados el 15 abril 2009, sobre jornada laboral, por reproducidos, incluye aquellos tiempos de presencia, y atinente a la materia de dietas; y el acta de 16 noviembre 2009 de la Comisión paritaria sobre el convenio colectivo del sector de transporte, por reproducido; desde el 12 mayo 2011, la aclaración entre la empresa y el comité de empresa respecto a la percepción en plus de disponibilidad.

X. Conciliación previa: agotada

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por el Sr. Jesús Carlos contra Ultramar Express Transport SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de septiembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. El trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que se pretendía que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS en el que se postula la nulidad de actuaciones por la concurrencia de dos vicios de procedimiento con efectiva indefensión.

El primero de esos vicios consistiría en la celebración del juicio sin la presencia del Ministerio Fiscal, lo que contravendría lo establecido en los artículos 184 y 177.3 LRJS .

Tanto la doctrina constitucional ( STC 257/2000 de 30 de noviembre y 66/2002 de 21 de marzo ) como la jurisprudencia ( STS de 29 de junio de 2001 RCUD 1886/2000 ) tiene declarado que cuando el legislador en el artículo 184 LRJS o su precedente artículo 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquella y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega. En esa línea, el artículo 178.2 de la LRJS dispone que 'Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el art. 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este capítulo, incluida la citación al Ministerio Fiscal'.

Sin embargo, la no presencia del ministerio fiscal en el acto del juicio del que trae causa el presente recurso no puede determinar la nulidad de actuaciones por dos razones fundamentales. La primera es porque el juzgador no omitió el trámite de citación como parte del Ministerio Fiscal, que comunicó al juzgado su intención de no asistir al acto del juicio. La segunda y fundamental es que la parte recurrente plantea ahora por primera vez la cuestión y no formuló oportunamente protesta pudiendo hacerlo. Sabido es que tan solo cabe invocar infracciones procesales que siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de protesta formal, pues no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ( sentencia del Tribunal Constitucional 69/1986, de 27-5-1986 [RTC 1986 , 69 ] y 54/1987, de 13-5-1987 [RTC 1987, 54]).

El segundo de esos vicios se refiere a la mención dentro del hecho probado cuarto de que los hechos contenidos en la carta de sanción 'han quedado demostrados', lo que contraviene la regla procesal de los artículos 97.2 LPL y 209.3 LEC .

Lo cierto es que en el presente caso tal declaración de carácter genérico y referida a los hechos incluidos en la carta de sanción no irroga indefensión a la parte, no sólo porque aparece completada con otros hechos sino porque se puede articular la defensa y completar el relato de hechos probados por la vía del artículo 193 b) LRJS , como a continuación hace la parte recurrente.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193.b) LRJS se solicita que el hecho probado quinto quede redactado del siguiente modo:

Para su jornada de trabajo del 25 mayo 2011 el actor inició su prestación a las 17:55 horas (del día 24 de mayo) en la campa- garage de la empresa en Can Picafort asignándoles último servicio a las 01:45 horas (del día 25 de mayo) de recogida de pasajeros en el aeropuerto con destino al puerto de Alcudia y al puerto de Pollensa

.

La jornada de trabajo del día 4 de junio la tenía fijada con salida a las 03:05 horas de la campa-garage en Can Picafort , teniéndole fijado el último servicio a las 12:05 horas desde el aeropuerto de Palma para la distribución de turistas a diversos hoteles del puerto de Alcudia.

Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala, sin perjuicio de su trascendencia.

A continuación se solicita que el hecho probado sexto quede redactado del siguiente modo:

El actor expresó, por escrito de 8 de junio de 2011, a la empresa su interés en acogerse a la jornada laboral de 7,30 horas establecida en el convenio colectivo, previo a la sanción impuesta.

Se rechaza la modificación por ser totalmente superflua, ya que constando la fecha del escrito y la fecha de imposición de la sanción es innecesario reiterar que el escrito se presentó antes de la imposición de la sanción. Tan superfluo e innecesario como hacer constar que ello tuvo lugar después de los hechos imputados, como se hace en la sentencia.

A continuación, se propone la modificación del hecho probado séptimo proponiendo un texto en el que se hace una lectura de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno a la que hace referencia el hecho probado, lo cual es totalmente improcedente porque en dicho hecho probado se da por reproducida íntegramente la sentencia.

Por último, se propone la supresión del hecho probado octavo, lo cual se rechaza porque no se señala prueba alguna que evidencie el error del juzgador.

TERCERO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 54.2.d) ET y capítulo V del laudo arbitral de 24/11/2000 en relación con los artículos 14.3 del convenio colectivo para el sector del transporte discrecional de la CAIB (BOIB núm. 159 de 25-10-1997 ) y artículo 8.1 RD 1561/1995 de 21 de septiembre .

Se sostiene que no hubo trasgresión de obligación laboral alguna y que el trabajador se limitó a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio colectivo y su negativa a realizar el último servicio se debió a que ya se había alcanzado la jornada de trabajo de 7,5 horas al día establecida en el convenio colectivo, no tratándose de servicios que debían realizarse por causas especiales sobrevenidas, sino que se trataba de servicios previamente programados.

Todo trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. En tal sentido, el art. 5.c) ET incluye como deber básico de los trabajadores, 'cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', configurándose un deber de obediencia que desarrolla el artículo 20 ET al tratar del poder de dirección empresarial, que es causa mediata de aquél y en virtud del cual el trabajador ha de obedecer las órdenes del empresario o de aquél en quien éste delegue, salvo que el empleador actuara con manifiesto y objetivo abuso de derecho, sin perjuicio de utilizar los medios legales procedentes contra la orden recibida ante los organismos correspondientes ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 y 26 de abril de 1985 , entre otras).

Por tanto, se acoge la regla solve et repete,consistente en obedecer primero y luego reclamar, pues lo contrario equivaldría a legalizar la autodeterminación del propio derecho, convirtiendo al trabajador en definidor de sus obligaciones ( SSTS 9 y 25 de junio de 1987 ).

Excepcionalmente, se reconoce al trabajador un ius resistentiae, pero limitado a los supuestos legalmente establecidos, como por ejemplo el artículo 21.b) LPRL , o cuando se trata de órdenes manifiestamente antijurídicas o arbitrarias o que vulneran derechos fundamentales. En concreto, se ha reconocido ese derecho del trabajador a no cumplir la orden empresarial de realizar horas extraordinarias comunes no pactadas por tratarse de una orden manifiestamente ilegal que excede las facultades normales de la empresa e incurre en abuso de derecho ( STS de 8 de mayo de 1986 (RJ 1986/2506), habiéndose también reconocido un derecho de resistencia del trabajador frente a la orden empresarial de realizar una jornada de trabajo distinta sin haber cumplido los trámites del artículo 41 ET , declarando que 'el no cumplir una orden manifiestamente ilegal no puede nunca considerarse como causa de la máxima pena laboral cual es la de despido, si bien lo sea de otra inferior.

Partiendo de los hechos que se declaran probado nos encontramos con que los días 25 de mayo y 4 de junio de 2011 el demandante se negó a realizar el último de los servicios planificados, diciendo que no tenía por qué hacer más de 7,5 horas, jornada máxima establecida en el convenio colectivo. En la propia carta de despido se afirma que se trataba de servicios previamente planificado y, por tanto, no encajaban en lo establecido en el artículo 14.8 ET a tenor del cual 'el conductor que hubiere iniciado un servicio normal y por causas especiales éste se prolongara, no podrá abandonar dicho servicio hasta que lo haya terminado, salvo por causas imprevistas que deberán ser convenientemente justificadas'.

Interpretando esta norma 'sensu contrario' hay que concluir que fuera de esos casos en que concurran causas especiales no existe obligación por parte del trabajador de continuar prestando servicios una vez terminada su jornada laboral máxima y no existiendo tal obligación no cabe hablar de desobediencia, ni tampoco de abandono del puesto de trabajo, pues tal abandono puede producirse solamente durante el tiempo de trabajo y no una vez terminada la jornada laboral.

Por tanto, la cuestión que debe resolverse estriba en establecer si la jornada máxima diaria del demandante era de 7,5 horas o si en aquellos días a que se refiere la carta de despido la empresa podía imponer legalmente una prolongación del servicio.

En este punto, la empresa opuso en la contestación a la demanda que el artículo 14 del convenio colectivo no amparaba la actuación del demandante, pues el artículo 34.7 ET prevé la posibilidad de establecer ampliaciones en la ordenación de la jornada de trabajo en sectores como el del transporte, cuyas jornadas especiales se regulan en el RD 1561/1995, modificado por el RD 902/2007. A juicio de la empresa el propio artículo 14 en su número nueve admite la posibilidad de establecer fórmulas de aplicación de dicha norma distintas de las contempladas de mutuo acuerdo entre empresarios y trabajadores y que el día 15 de abril de 2009 se alcanzaron dos acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el primero de los cuales se decía que 'dicho descanso no supondrá una ampliación de la jornada diaria planificada de 12 horas', lo que evidencia que las partes han acordado una fórmula distinta a las 7,5 horas que se dice en la demanda y la han planificado en 12 horas. En el segundo de los acuerdos sobre dietas se contemplan las jornadas de más de nueve horas, lo que a juicio de la parte recurrente desdibuja la afirmación de que sólo es exigible una jornada de 7,5 horas diarias. Se añade, que el 12 de mayo de 2011 la empresa y los representantes legales de los trabajadores aclararon los previos acuerdos alcanzados el 15 de abril de 2009 referentes a la retribución mediante un plus de disponibilidad a aplicar en función del tiempo de presencia, comprobándose en las nóminas del demandante que percibía dicho plus, lo que significa que ha venido realizando la jornada legalmente pactada entre empresa y representantes y demuestra que no es cierto que sólo le sean exigibles 7,5 horas de trabajo diario. Debe advertirse, que en su escrito de impugnación la empresa no reproduce esta argumentación, que además toma en consideración hechos que no aparecen dentro del relato de hechos probados.

Lo que sí se declara probado es que el día 8 de junio de 2011 y, por tanto, después de haber tenido lugar los hechos imputados y antes de haberse comunicado la sanción el demandante presentó ante la empresa un escrito en el que solicitaba que se le asignase la jornada laboral de 7,5 horas establecida en el convenio colectivo, de lo que es fácil colegir que hasta ese momento había venido realizando servicios con una duración superior y percibiendo por ello el plus de disponibilidad, lo que además de no ser negado por la parte demandante aparece en las nóminas que obran a los folios 50 a 59.

La orden de la empresa se enmarca dentro de lo que había venido aconteciendo hasta el momento, lo cual no es contrario a lo establecido en el convenio colectivo, en cuyo art. 14.8 se establece que 'no obstante la jornada pactada en este Convenio, aquellos servicios que entre el inicio y el fin del mismo medien de manera habitual más de siete horas treinta minutos, el trabajador al que corresponda la realización del mismo deberá realizarlo en su totalidad, sin que en ningún caso esta prestación minore el periodo de descanso marcado en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, estos servicios serán objeto de máxima rotación entre los trabajadores'

Además, el cumplimiento del servicio encomendado tampoco ponía en riesgo ni la seguridad, ni la integridad física del trabajador, ni vulneraba derechos fundamentales. Por el contrario, el abandono del servicio causaba evidentes perjuicios a la empresa y, precisamente, por tratarse de un servicio previamente planificado el demandante pudo y debió comunicar a la empresa con tiempo su negativa a realizarlo, máxime cuando hasta esa fecha había venido realizando esos servicios más allá de las 7,5 horas y percibiendo el plus de disponibilidad.

Por tanto, el incumplimiento de la orden y el consiguiente abandono del puesto de trabajo no estaba justificado y estamos ante una desobediencia tipificada como falta muy grave en la letra c) del capítulo V del laudo arbitral de 24/11/2000 (BOE núm. 48 de 24 de febrero de 2001), a lo que se une un abandono del puesto de trabajo tipificado como falta grave, al no ser el demandante un jefe.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación que formula Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de los de esta ciudad el 24 de mayo de 2013 (autos 905/2011) la cual se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0293-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0293-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.