Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 485/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5521/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 485/2013
Núm. Cendoj: 28079340032013100550
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0056969
Recurso de Suplicación 5521/2012
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Demanda 1277/2010
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 485/13-MH
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid a veintidos de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 5521/2012, formalizado por el Letrado Dª VIRGINIA PIMENTEL DE FRANCISCO en nombre y representación de OBRAS COMAN SA, contra la sentencia de fecha 30/03/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Demanda 1277/2010, seguidos a instancia de OBRAS COMAN SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Maximino y D. Ruperto , en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El día 31.10.2007 D. Ruperto , D. Luis Manuel y D. Alejo sufrieron un accidente mientras prestaban servicios en la obra de construcción 111 viviendas en el Sector 7/AR7 situada en el Paseo de la Alameda s/n de en Tórtola de Henares (Guadalajara) .
SEGUNDO.- Que 1a entidad Obras Coman S.A en la referida obra de construcción actuaba como contratista y D. Maximino y Grúas Bueno S.1 como subcontratistas .
E1 trabajador D. Ruperto prestaba servicios para la empresa Jaime García Moreno.
Con ocasión del accidente se siguieron Diligencias Previas n°4517/2009 del Juzgado de Instrucción n°3 de Guadalajara.
TERCERO. - Practicada la investigación reglamentaria sobre los hechos por 1a Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción n° NUM000 de fecha de 2.04.2008 con la siguiente narración de hechos :
Puede concluirse que e1 accidente de trabajo fue ocasionado por el derrumbamiento del muro de la planta 1° de la parcela NUM001 sobre los tres trabajadores identificados.
Los daños fueron mayores debido a la falta de protección de las esperas sobre las que cayeron los accidentados, arrojados por el material del muro que les caía encima.
Asimismo puede considerarse probado el derrumbamiento de numerosos muros en la misma obra de construcción, algunos en fechas anteriores a la del accidente, otros en 1a misma mañana del accidente.
El muro que produjo el accidente carecía de 1a resistencia suficiente para evitar su derrumbamiento, riesgo aumentado por el viento del día del accidente (55 km/h, según Observatorio de Meteorología) y la inexistencia de algún tipo de refuerzo.
Este problema de resistencia no sólo afectaba al muro que cayó sobre los tres trabajadores, sino que, de la información que ha podido obtenerse a través de la empresa que los repuso, así como en la visita del día del accidente durante la que se pudieron contemplar numerosos muros caídos, los informes de investigación del accidente y las propias declaraciones de los trabajadores accidentados, no fue algo ocasional ni puntual, produciendo una situación de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
Por otra parte, la orden de abandonar los puestos de trabajo llegó casi al mismo tiempo en que caía e1 muro sobre los tres trabajadores, habiendo estado trabajando durante esa mañana a pesar del pitido de 1a grúa que avisaba del viento existente en la zona.
Como causas básicas se encontrarían:
-Fuerte viento que soplaba en la zona.
-No paralización de los trabajos ante la situación de riesgo generada por el fuerte viento que soplaba.
-Insuficiente resistencia de los muros de carga ejecutados con ladrillo tosco y mortero de cemento frente a condiciones climáticas adversas.
-No haberse contemplado en el Plan de Seguridad y Salud medias para los casos en que se den condiciones climatológicas adversas durante las fases de estructura y albañilería.
-Falta de protección de las esperas de ferralla, lo que agravó las consecuencias del accidente al clavárselas a los trabajadores en el brazo y antebrazo.
E1 acta en cuanto a la tipificación, graduación y cuantía establece que se aprecia 1a existencia de la siguiente infracción a la normativa sobre seguridad y salud en e1 trabajo conforme a lo dispuesto en el Art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en e1 Orden Social:
La falta de resistencia del muro que provocó el accidente en los términos antes explicados, incumple lo dispuesto en el Anexo IV, parte A, punto 2 y Anexo IV, parte C, punto 2 del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE de 25), y a 1o establecido en los Arts. 171 y 174 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , publicado en la Resolución de 1 de agosto de 2007 de la Dirección General de Trabajo (BOE de 17 de agosto).
La empresa responsable de esta infracción es OBRAS COMAN, SA, como empresa constructora principal, encargada de ejecutar el proyecto de obra y de elaborar e1 Plan de Seguridad y Salud que contemple los riesgos que puedan producirse en función del propio sistema de ejecución de la obra.
Esta infracción se encuentra tipificada en el Art. 13.10, como muy grave.
Se gradúa 1a sanción conforme a los dispuesto en los Art. 39.3 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por e1 que se aprueba e 1 Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , teniendo en cuenta el carácter permanente del riesgo a lo largo de la mañana del accidente, puesto de manifiesto por la caída de muros con anterioridad al que produjo el accidente; la gravedad de los daños que hubieran podido causarse por 1ª ausencia de las medidas preventivas necesarias; y e1 número de trabajadores accidentados: tres.
Se propone una sanción de 50.000 euros.
CUARTO.- Que el Acta de infracción fue recurrida por 1a empresa hoy actora, encontrándose pendiente de resolución judicial en vía contencioso administrativa.
QUINTO.-Iniciado expediente de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene y seguido por todos sus trámites en fecha de 20.01.2010 el EVI, emitió el siguiente Dictamen Propuesta:
' Que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente laboral sufrido por e1 trabajador D. Ruperto el día 31.20.2007 sean incrementadas en un 40% de recargo a1 haberse apreciado la relación de causalidad entre el mismo y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
SEXTO.- Se dictó con fecha de 5.03.2009 Resolución por la Dirección Provincial del INSS por 1a que se resuelve:
1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en trabajo, en el accidente sufrido por D. Ruperto el día 31.20.2007:
2.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40 ó con cargo a 1a empresa Obras Coman S.A.
3.- Declarar 1a procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro,las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
SEPTIMO.- Las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente han sido la de incapacidad temporal e incapacidad permanente total .
OCTAVO.- El accidente sufrido por e1 trabajador D. D. Ruperto se produce por el derrumbamiento del muro de ladrillo con ocasión de encontrase colocando un panel encofrado para la realización de un muro de contención de tierras y como consecuencia del Fuerte viento que soplaba en 1a zona, 1a no paralización de los trabajos ante la situación de riesgo generada por el fuerte viento que soplaba, 1a insuficiente resistencia de los muros de carga ejecutados con ladrillo tosco y mortero de cemento frente a condiciones
climáticas adversas, no haberse contemplado en el Plan de Seguridad y Salud medidas para los casos en que se den condiciones climatológicas adversas durante las fases de estructura y albañilería, la falta de protección de las esperas de ferralla, lo que agravó las consecuencias del accidente a1 clavárselas a los trabajadores en e1 brazo y antebrazo.
NOVENO.- Que en los autos n°1262/2010 del Juzgado Social n° 29 seguidos a instancias de 1a empresa hoy actora sobre recargo de prestaciones y en relación con otro trabajador y por e1 mismo accidente se dictó sentencia con fecha de 24.11.2011, desestimatoria de la pretensión actora y que se encuentra recurrida por la empresa(Doc n°10 ramo empresa).
DECIMO.- Se ha agotado 1a vía administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por la ENTIDAD OBRAS COMAN SA contra INSS, TGSS, D. Ruperto Y D. Maximino debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª VIRGINIA PIMENTEL DE FRANCISCO en nombre y representación de OBRAS COMAN SA, no siendo impugnado de contrario.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-10-12, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-05-13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en la que se solicitaba se dejase sin efecto el recargo del 40% impuesto a la empresa demandante como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Ruperto en fecha de 31 de octubre de 2007 y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior petición, la reducción del recargo al 30%.
Disconforme con el pronunciamiento absolutorio, recurre la empresa demandante en suplicación formulando tres motivos, el primero de ellos destinado a solicitar la revisión de los hechos probados y los dos siguientes, a denunciar las infracciones de derecho.
SEGUNDO:revisión de los hechos probados, apartado b) del art.193 de la LJS.
Con correcto amparo procesal se solicita la revisión del ordinal octavo, para el que se ofrece una nueva redacción obtenida tras suprimir la segunda mitad del hecho, concretamente aquella que empieza 'la no paralización de los trabajos...' hasta el final. Considera el recurrente que el hecho sólo debe contener la que se considera causa objetiva (el derrumbamiento del muro) y la causa de la causa (el fuerte viento existente) por ser los únicos puntos no discutidos y que han quedado acreditados.
A entender del recurrente la supresión se sustenta en el hecho de no haber quedado acreditados los elementos que recoge la juzgadora, para lo cual acude a las declaraciones de los gruístas (lo que no constituye prueba documental hábil conforme al art. 193 LJS), y a una serie de documentos que cita obrantes en el expediente administrativo en relación con lo que entiende es adecuada resistencia de los muros de carga y la correcta protección de las esperas de ferralla.
La solicitud no puede prosperar habida cuenta que la juez de instancia ha basado su convicción no solo en los medios que cita en el fundamento tercero sino también en el acta levantada por la Inspección de Trabajo como se constata de la correlación del hecho octavo con el hecho tercero. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las afirmaciones que con valor de hecho se contienen en el párrafo octavo y siguientes del fundamento tercero de la sentencia, las cuales no pierden su valor pese a su inadecuada ubicación. Todos esos extremos, así reflejados en la sentencia, no son denunciados como erróneos por mor de una equivocación en la valoración de la prueba de tal índole manifiesta que se evidencie por sí misma sino que, por el contrario, se estiman como no acreditados con base en la diferente valoración que se propone de elementos que ya han sido tenidos en cuenta en la sentencia. No se ajusta, en consecuencia, a los requisitos necesarios no siendo admisible la pretensión de sustituir la valoración judicial por la personal del recurrente. Se desestima el motivo.
TERCERO:infracciones de derecho, apartado c) del art. 193 de la LJS : arts. 123 LGSS y Anexo IV , parte A, punto 2 y Anexo IV, parte C, punto 2 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y de los arts. 171 y 174 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , publicado en la Resolución de 1 de agosto de 2007 de la DGT (motivo tercero); y de los arts. 123.1 de la LGSS y jurisprudencia concordante (motivo tercero).
La argumentación del motivo parte de una premisa consistente en el éxito de su pretensión revisora. Fracasada ésta, difícilmente pueden compartirse los razonamientos vertidos en el recurso como veremos a continuación.
En primer lugar, debemos recordar los criterios jurisprudenciales sobre la materia que nos ocupa: recargo de prestaciones de la Seguridad Social, citando al efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2011 de esta misma Sala :
En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social es cierto que el requisito clave para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, con aquellos efectos sobre las prestaciones, es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad o higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de la Ley de General de la Seguridad Social . Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia nos dice que ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que ' ...' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '. En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que , ' ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente'. Todo ello recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, Recurso 4123/2008 .
Por otra parte, respecto de la conducta del trabajador accidentado, la más reciente jurisprudencia nos recuerda que ' ..... de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( STS de 22 de julio de 2010 , Recurso 3516/09 ).
Pues bien, aplicando los criterios expuestos al caso ahora examinado y partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber prosperado las revisiones pretendidas, comprobamos la concurrencia de una serie de circunstancias relevantes basadas en la falta de protección de las esperas y de refuerzos en el muro que no tenía la resistencia necesaria para evitar el derrumbamiento. Este último extremo, además, no es un elemento esporádico o aislado sino que, por el contrario, afectó a más de un muro no solo el día del accidente sino en días previos, constatándose la existencia de numerosos muros derrumbados. Debe añadirse a todo ello que la orden de abandonar los trabajos llegó casi al mismo tiempo de la caída del muro sobre los trabajadores que habían desarrollado su labor durante la mañana y a pesar de los pitidos de la grúa que avisaba del viento existente en la zona.
De lo anterior se deriva un nexo causal directo, principal e inmediato con el siniestro, ya que al permitirse el trabajo en esas condiciones, se genera un riesgo evidente tal como se produjo, y que era previsible y evitable si: 1) nunca se hubiese tolerado esa actividad en las condiciones de viento; o 2) dado que se ejecutaban tareas en esas condiciones, hubiese previsto específicamente ese riesgo proveyendo la protección.
Así lo ha entendido la sentencia de instancia cuyo criterio al respecto se mantiene al no incurrir en infracción alguna de las normas citadas en el segundo motivo de recurso.
TERCERO:En relación con la cuestión ahora planteada (porcentaje del recargo a imponer), reiteramos aquí lo manifestado por el TSJ de La Rioja en sentencia de 25 de julio de 2012 , en remisión y condensación de la jurisprudencia del TS:
debemos recordar como punto de partida, que el artículo 123.1 de la LGSS impone el recargo de un 30 a un 50 por ciento de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, remitiendo la determinación del porcentaje que proceda en cada caso a la gravedad de la falta, características, edad, sexo y demás condiciones del trabajador .
Dicho precepto ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada por la Juzgadora en la Sentencia recurrida y repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo adicho criterio jurídico general de gravedad de la falta , pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz .
En similar sentido en la STS de 1 de febrero de 2006 , en la que se resuelve una controversia sobre el porcentaje de recargo, se afirma que la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial porque la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.
En la vía del recurso por lo tanto es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta'.
No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
En el caso de autos debe tenerse en cuenta también que conforme al Art. 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados (mínimo, medio y máximo), correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias previstas asimismo en el apartado 3 del referido artículo.
En el presente caso, como señala la juzgadora, nos encontramos ante una falta calificada como muy grave resultando proporcional la imposición del porcentaje del 40% del recargo que se ubica precisamente en el punto de medio, ajustado a la gravedad de la falta cometida por el empresario en aplicación de la normativa y jurisprudencia citada y que la sentencia de instancia recoge y aplica igualmente. Al respecto no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente vertidas en el motivo tercero en relación con la reducción de la sanción impuesta realizada por la Consejería de Trabajo de Castilla y La Mancha aludiendo al documento nº 11 de su ramo de prueba, no solo porque no se ha solicitado su inclusión por la vía del apartado b) del art. 193 de la LJS sino especialmente porque la reducción solo se verifica por considerarse que no es de aplicación una concreta agravante, razón por la que se atenúa en este aspecto con la consiguiente minoración de la sanción económica, si bien se sigue considerando como muy grave. Tal elemento no justifica la reducción del recargo que se pretende, resultando ajustada y correcta a la normativa y jurisprudencia citada la sentencia de instancia, que se confirma en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por OBRAS COMAN S.A. contra la sentencia nº 158/2012 de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos 1277/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-5521-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de Autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producido, debiéndose ser requeridos formalmente por el Secretario judicial para su aportación.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

