Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 485/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100479
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:920
Núm. Roj: STSJ EXT 920/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00485/2018
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2018 0000047
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000023 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Soledad , Tarsila , Valle
ABOGADO/A: Mª JOSE IGLESIAS TORO, Mª JOSE IGLESIAS TORO , Mª JOSE IGLESIAS TORO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: CENTRO DE FORMACION OCIO ENTRETENIMIENTO CACERES S.L.
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GUILLAMON CAMARERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a veintiséis de Julio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 485/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Ltda. D. María José Iglesias Toro, en nombre y
representación de DOÑA Soledad , DOÑA Tarsila Y DON Valle , contra la sentencia de fecha 20/04/2018,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de CÁCERES , en el procedimiento número 23/2018, seguido a
instancia de las recurrentes frente al CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES S.L.,
siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Soledad , DOÑA Tarsila y DON Valle presentaron demanda contra CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha 20/04/2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: Las actoras en el presente procedimiento, Soledad , Tarsila , Valle , Estela venían desempeñando sus servicios profesionales para la demandada CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES SL desde las fechas respectivas: 19 de julio de 2016, 15 de enero de 2016 y 4 de mayo de 2017, con la categoría de monitoras, realizando una jornada semanal de veinte horas. La actividad de la empresa demandada aúna la gestión de una cafetería con un parque infantil anejo, en el que las actoras prestaban exclusivamente sus servicios. Las actoras percibían unas retribuciones del 50% del salario mínimo interprofesional, por haber firmado el oportuno descuelgue del convenio en enero de 2017, inscrito en el registro ad hoc por la autoridad laboral en marzo de 2017.
SEGUNDO: Presentadas sendas papeletas de conciliación ante el UMAC el acto resulta sin avenencia.
TERCERO: Respecto de Soledad , la mensualidad de septiembre de 2017 se pagó diferida y aplazadamente: el 17 de enero de 2018 se pagaron 150 euros, el 24 de enero de 2018, 150 euros, y el 6 de febrero 2018, 77, 42 euros. Octubre se pagó diferida y aplazadamente, el 6 de febrero de 2018, 72, 58 euros,el 20 de febrero de 2018, 150 euros, el 7 de marzo de 2018, 150 euros y el 3 de abril de 2018, 4, 21 euros. De noviembre de 2017 se pagaron diferidamente, el 3 de abril de 2018, 145, 79 euros y se deben 230, 38 euros. Diciembre se debe entero por importe de 376, 17 euros. En el caso de Valle , la mensualidad de septiembre de 2017 se pagó diferida y aplazadamente el 16 de enero de 2018 por importe de 150 euros, el 23 de enero de 2018, 150 euros, y el 5 de febrero de 2018, 85, 68 euros. Octubre se pagó diferida y aplazadamente el 5 de febrero de 2018 por importe de 64, 32 euros, el 19 de febrero de 2018 por importe de 150 euros y el 7 de marzo de 2018 por importe 150 euros, y el 15 de marzo de 2018, por importe de 20, 73 euros. De noviembre se pagó diferidamente el 15 de marzo de 2018 la suma de 127, 27 euros. Se deben 256, 41 euros. Diciembre se adeuda entero, por importe de 384, 43 euros. En el caso de Tarsila octubre de 2017 se pagó diferido y aplazadamente en los siguientes plazos: el 19 de enero de 2018, 150 euros, el 26 de enero, 150 euros, y el 8 de febrero de 2018, 85, 05 euros.
Con noviembre ocurrió lo propio. Se pagaron el 8 de febrero de 2018, 64, 95 euros, el 5 de marzo de 2018, 150 euros, el 15 de marzo de 2018, 150 euros. Diciembre se debe entero, por importe de 384, 43 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Soledad , Tarsila , Valle contra CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES SL y en virtud de lo que antecede, declaro EXTINGUIDO el contrato de trabajo que ligaba los litigantes. En concepto de indemnización deberá pagar el condenado a la parte actora 731, 87 euros para Soledad , 931, 47 euros para Tarsila , 532, 27 euros para Valle .CONDENO a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES SL a que pague a la parte actora por el concepto de atrasos las sumas siguientes, a Soledad , 606, 55 euros. A Valle , 640, 84 euros. A Tarsila , 405, 16 euros. Estas sumas se incrementarán con el 10 % por el concepto de mora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27/6/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitada por las trabajadoras demandantes acción de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , a la que acumularon la reclamación de diferencias salariales, la sentencia de instancia estima la primera de las acciones y declara resueltos los contratos de trabajo que vinculaban a las actoras con la demandada, Centro de Formación y Entretenimiento Cáceres, S.L., estimando parcialmente la segunda de las acciones en los términos que constan en la parte dispositiva de la referida resolución.
Frente a dicha decisión se alzan las demandantes, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En primer término, en cuanto al recurso deducido por las trabajadoras, con carácter previo al examen de los motivos amparados en el apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), hemos de analizar, en primer lugar, los motivos tercero y cuarto del recurso, acogidos, aunque en el tercero por error se alude al apartado c), al apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en los que denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC , 248 de la LOPJ , 24 y 120.3 de la CE , interesando la nulidad de la resolución recurrida, y la reposición de los autos al momento en el que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.
Primeramente hemos de deja a un lado las alegaciones que efectúa la recurrente en cuanto a que considera que en el relato de hechos probados se contienen expresiones predeterminantes del fallo, por cuanto que como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.
A saber, en cualquier caso no generaría la nulidad de la sentencia recurrida (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , en relación a la denegación de inclusión de conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo en la narración fáctica). Y otro tanto cabe decir en cuanto a las cuestiones que plantea atinentes a la valoración de la prueba.
Cuestión distinta es lo que también plantea el recurrente, que alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, en tanto en cuanto el Juzgador en lugar de resolver sobre las horas extraordinarias reclamadas por las recurrentes, considera que la pretensión que deducen es que, desempeñando una jornada ordinaria de trabajo la demandada le abona las cantidades correspondientes a una jornada a tiempo parcial, cuando tal cuestión no fue planteada en la demanda por las trabajadoras.
Y razón tiene la recurrente, en contra de lo mantenido por la impugnante, en tanto en cuanto las demandantes nunca sostuvieron que realizaban una jornada de 40 horas semanales, sino que efectuaban horas extraordinarias, teniendo en cuenta una jornada pactada de 20 horas semanales. La única que afirmaba en la demanda realizar las 40 horas en lugar de las 20 horas era Doña Estela , que, precisamente, desistió de la acción acumulada a la del resto de las demandantes mediante escrito de 29 de enero de 2018. Es por ello que el órgano de instancia no examina tan siquiera los cuadrantes que aporta la demandada ni la distribución horaria que consta en los respectivos contratos suscritos entre las partes, pese al análisis que efectúa la parte demandante, hoy recurrente, en el escrito de conclusiones presentado en fecha 17 de abril de 2018, en el que además desiste de la reclamación de horas extraordinarias relativas al periodo de enero a marzo de 2017. El juzgador se atiene, simplemente, a los contratos suscritos interpartes, y considera que los cuadrantes que aportan las demandantes carecen de valor probatorio por no estar firmados ni autorizados, por lo que concluye que las trabajadoras no realizaban una jornada de 40 horas semanales, cuestión ésta, la resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que no fue sometida a su consideración.
Del propio modo, no podemos olvidar, y así lo reconoce la demandada, que el acordado descuelgue salarial que invocaba la demandada, ex artículo 45 del Convenio nacional de Ocio educativo y animación sociocultural (BOE de 15 de julio de 2015, tenía efectos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, y la demanda se presenta en fecha 12 de enero de 2018, cuando, tal y como alega la recurrente, em todo caso no tenía efectos el mentado acuerdo, cuestión sobre la que la sentencia guarda silencio, obviando los efectos que ello puede producir en las acciones ejercitadas. Y así lo alega la recurrente en su escrito de conclusiones, en el apartado final, cuestión sobre la que la sentencia no entra a conocer.
TERCERO: A saber, la sentencia de instancia incurre en una incongruencia por error, respecto de la cual, dentro de la clasificación de la incongruencia como omisiva, extra petita y por error, nos ilustra la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-2-2012, nº 25/2012 , partiendo de que "(...) debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 , para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como incongruencia omisiva y ultra petita, citra petita o extra petita partium", afirmando que "En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia . En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero )".
Y dicha incongruencia aboca a la sentencia de instancia al vicio de incongruencia omisiva e insuficiencia del relato fáctico declarado probado.
TERCERO: Dicho lo anterior, ciertamente, y en cuanto a los efectos de dicha incongruencia, el artículo 202.2 de la LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede, infringiendo los preceptos que invoca la recurrente, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y sólo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución. Pero en el supuesto examinado hemos de decretar la nulidad, pues tal y como se deduce de lo hasta aquí razonado esta Sala tendría que examinar numerosos medios de prueba convirtiéndose en órgano de instancia, contratos de trabajo, horario pactado y las planillas que no solo aportan las demandantes, como parece entender el órgano de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución, sino la demandada, incorporadas como prueba documental en el acto de juicio y, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación'.
Es más, las planillas no serían documentos hábiles para una eventual revisión fáctica.
En consecuencial, no cabe más que decretar la nulidad de lo actuado, sin entrar a analizar el resto de los motivos que esgrime el recurrente, para que se dicte otra sentencia en la que se resuelva fáctica y jurídicamente sobre lo que se ha planteado en la demanda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por las partes en conflicto, sin incurrir en la incongruencia analizada y exponiendo una suficiente declaración fáctica acorde con las pretensiones deducida por las actoras y lo resistido por la demandada, dando respuesta a lo invocado por ambas, en los escritos de conclusiones presentados, dado que el órgano de instancia hizo uso de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 87 de la LRJS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte los motivos tercero y cuarto del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Soledad , DOÑA Tarsila Y DOÑA Valle , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, recaída en autos número 23/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , a instancia de las recurrentes frente a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN, OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES, S.L., anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que no incurra en los defectos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 042218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
