Sentencia SOCIAL Nº 485/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 485/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 623/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6115

Núm. Roj: SJSO 6115:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00485/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG:06015 44 4 2019 0002514

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000623 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Inés

ABOGADO/A:LUIS VILELA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CARRASCAL EXPRES SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 485

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. María Inés, que compareció representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Balsera Mora, frente a la empresa CARRASCAL EXPRESS SL, que no compareció. También fue emplazado el FOGASA, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14-11-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 18-12-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora desistió de la nulidad del despido y se ratificó en lo demás de la demanda. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dña. María Inés, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, prestó servicios laborales para la empresa CARRASCAL EXPRESS SL, desde el 05-01-2017, con la categoría de limpiadora y con un salario mensual de 1.203,75 euros (incluido p.p. extras) -más documental consistente en sentencia aportada por la parte actora-.

SEGUNDO.-La Inspección de trabajo dio de baja de oficio en fecha 15-5-2019 a los 5 trabajadores que seguían figurando en alta en el CCC de la empresa pese a que el administrador de la misma cerró el centro de trabajo volvió a su país (Portugal) el 13 de mayo de 2019 -informe de inspección de trabajo incorporado a las actuaciones-.

La empresa se encuentra actualmente en ignorado paradero -más documental nº 2 aportada por la parte actora-.

TERCERO.-La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la fecha que en la demanda se dice de despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-El día 30-7-2019, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 19-8-2019 (al que no compareció la empresa demandada, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el día 31-7-2019) con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental.

SEGUNDO.-Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, este se concreta en que tras el intento de la actora de reincorporación tras IT, se encuentra el centro de trabajo cerrado, confirmándose por la Inspección de Trabajo que efectivamente se dio de baja a todos los trabajadores de la empresa.

Este hecho supondría la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012 'sin duda es cierto, que el cese en la actividad, la falta de ocupación efectiva al trabajador e impago de los salarios, cierre sin previo aviso del centro, dar de baja al trabajador en la seguridad social sin causa justificada o situarse, como aquí sucede, en paradero desconocido, suelen ser las formas más frecuentes de despido tácito'.

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral y las circunstancias de la misma aparecen acreditadas por la documental aportada por la parte actora.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido , por el informe de la Inspección de Trabajo aportado a las actuaciones se acredita que dicha Inspección de trabajo dio de baja de oficio en fecha 15-5-2019 a los 5 trabajadores que seguían figurando en alta en el CCC de la empresa pese a que el administrador de la misma cerró el centro de trabajo y volvió a su país (Portugal) el 13 de mayo de 2019, por lo que, aplicando la doctrina expuesta a los hechos acreditados en este caso, cabe considerar acreditada la existencia de un despido tácito con fecha de efectos desde la baja cursada de oficio por la Inspección el día 15-5-2019, lo que ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET- o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS.

TERCERO.-Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de la parte actora de que se imponga a la empresa una multa por temeridad y las costas causadas en este procedimiento -conforme a lo preceptuado en el art. 66.3 en relación con el art. 97.3 LRJS - hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia, sin que el hecho de no comparecer a los actos de conciliación y juicio ante este Juzgado pueda entenderse, sin más, como tal, ni tampoco el hecho de que la citación para la comparecencia a los actos judiciales se haga por edictos por ser ignorado el paradero de la empresa.

En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que puesto que consta en el acta de conciliación, aportada por el actor, que la demandada no fue debidamente citada, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el 31-7-2019.

Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.

En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJS, dice que ' A la luz del precepto indicado, se constata que un requisito necesario para apreciar temeridad o mala fe es que la incomparecencia fuera injustificada y, por tanto, existe un margen de apreciación para que la parte demandada pueda alegar y probar lo que sobre si la ausencia estuvo o no justificada.

En el caso actual, es reseñable que en el folio 2, acta de conciliación, se hace constar que 'no consta en el expediente al día de hoy acuse de recibo devuelto por el servicio de correos' y, en tales términos, no se puede asegurar que la empresa estuviese debidamente citada, por lo que no se puede afirmar que la ausencia fue injustificada y, en tales términos, no existe base alguna para asociar a la multa el pago de honorarios de Letrado.'.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa CARRASCAL EXPRESS SL, debo declarar y declaro que el día 15-5-2019 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 3.156,13 €.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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