Sentencia SOCIAL Nº 485/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 485/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100443

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1080

Núm. Roj: STSJ AND 1080/2019


Encabezamiento


RECURSO: 22/18 - FS SENTENCIA Nº 485/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 21 de febrero de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 485/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 996/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra Celestina , DIRECCION PROVINCIAL DE LA TGSS DE CADIZ, LIMPIEZAS LORCA SL, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA Y DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS DE CADIZ sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/07/15 por el Juzgado de referencia en la que estimando parcialmente se revocó de forma parcial la Resolución del INSS de 23-06-15 y la de 31-08-15 declarando que la contingencia de la que trae causa la I.P. Total reconocida a Dª. Celestina el 24-06-15 es derivada de ENFERMEDAD COMÚN, condenando a todas las codemandadas a estar y pasar por la presente declaración con los efectos inherentes a la misma.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dª. Celestina , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -69, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con N.A.S.S. NUM002 , ha prestado sus servicios para las empresas demandadas Limpiezas Lorca, S.L. y Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., con categoría de 'Limpiadora', en ambas como indefinida a tiempo parcial.

Ambas empresas tenían cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP.

Segundo.- La actora prestó servicios para la empresa Limpiezas Lorca, S.L. desde el 01-01-11 a 31-01-14 y para Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. desde 01-01-14 hasta la declaración de I.P. Total.

Tercero.- La actora sufrió un accidente de trabajo in itinere con fecha 30-07-13 cuando 'circulando con su vehículo invade su carril otro vehículo golpeándole'.

La actora causó Baja en I.T. por accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'cervicalgia' durante el periodo del 30-07-13 al 20-08-13 (20 días) en que causó Alta por mejoría.

Cuarto.- Con fecha 21-08-13 causa nuevamente Baja en I.T., iniciando el día 23-08-13 un procedimiento para la determinación de contingencias de esta nueva Baja.

Dicho proceso fue archivado por Resolución de 20-11-13 al haber anulado la Inspección Médica la baja de 23-08-13 y el proceso de I.T.

Tras el alta la actora continuó prestando servicios en la empresa Limpiezas Lorca, S.L.

Quinto.- La actora inicia un Expediente de Incapacidad Permanente y con fecha 03-04-14 se emite Informe Médico de Síntesis que refiere como Deficiencias más significativas: 'Esguince cervical/Acc. tráfico in itinere. Cervicalgia con datos en RMN/Noviembre-2013: Discopatía degenerativa leve con protusión discoosteofitaria de C2 a C6 foraminal con signos de compresión de raíz C6 izquierda ... clínicamente sin déficit sensitivos-motores'.

Limitaciones orgánicas o funcionales: 'Deficiencia por patología degenerativa de columna cervical grado funcional 1/4'.

Conclusiones y Juicio Clínico Laboral: '**Accidente de tráfico/AT con esguince cervical. **Persistencia de cervicalgia con movilidad cervical conservada y sin déficit motores, ni neurológicos ... estudio de neuroimágen con datos que sugieren compromiso radicular C6 izquierdo ... Actualmente sin poder valorar funcionalmente si existe radiculopatía aguda o crónica'.

Sexto.- Con fecha 07-04-14 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I. que reproducía y ratificaba el cuadro clínico y limitaciones determinadas en el I.M.S. proponiendo la no calificación de la actora en I.P.

Por Resolución del INSS de 11-04-14 se desestimo la Incapacidad Permanente.

Séptimo.- Con fecha 06-05-14 la actora formuló Reclamación Previa que le fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 02-06-14.

Octavo.- Prestando servicios para la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. causa Baja en I.T. por Enfermedad Común el día 07-05-14, con el diagnóstico de 'Cervicobraquialgia', situación en la que permanece hasta el día 13-03-15 en que causa Alta con Informe Propuesta de Incapacidad Permanente por persistencia de cervicalgia.

Noveno.- con fecha 29-04-15 se emite Informe Médico de Síntesis que refiere como Deficiencias más significativas: 'Espondiloartrosis. Protusión C6-C7 con afectación foraminal izda. Discopatía degenerativa leve C2 a C6. Estudio neurofisiológico de 20/04/2015 que evidencia una antigua radiculopatía C5 a D1 muy bien reinervada y sin signos de actividad en la actualidad. Síndrome del Túnel Carpiano bilateral leve. Protrusión L5-S1 con afectación foraminal bilateral. Discopatía degenerativa leve L3 a L5. Antecedente de AT in itinere el 30/07/13 con esguince cervical'.

Limitaciones orgánicas o funcionales: 'Según manual de actuación para médicos del INSS (grados 0 a 4). *Limitación osteoarticular de columna cervical grado 1-2. * Limitación osteoarticular de columna lumbar grado 1. * Limitación osteoarticular de ambas manos grado 1.'.

Conclusiones y Juicio Clínico Laboral: '1.- En sesión EVI de 07/04/2014 fue calificada como no IP por el AT sufrido el 30-07-13. 2.- Limitación para muy intensos requerimientos de columna cervical. 3.- Carácter de la contingencia: Consideramos que la patología cervical esta relacionada con el AT sufrido el 30/07/2013 (IT del 30/07/13 al 20/08/2013).

Décimo.- Con fecha 06-05-15 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I. que reproducía y ratificaba el cuadro clínico y limitaciones determinadas en el I.M.S. proponiendo la calificación de la actora en I.P. en grado de Total derivado de Accidente de Trabajo, revisable por agravación o mejoría el 06-05-17.

Con fecha 23-06-15 se dictó Resolución por el INSS por el que declaraba a la actora en Incapacidad Permanente Total para su P.H. de Limpiadora derivada de Accidente de Trabajo con una Base Reguladora de 776,22€.

Undécimo.- Con fecha 13-07-15 la Mutua formula Reclamación Previa solicitando la revocación de la Resolución y que se declarara que la I.P. Total era derivada de enfermedad común.

Con fecha 31-08-15 se emite Resolución desestimatoria de la reclamación previa.

Duodécimo.- Con fecha 26-10-15 se ha emitido Informe por el Médico Forense que consta unido en las actuaciones.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Celestina que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimó la demanda formulada por la Mutua FREMAP y revocando parcialmente las Resoluciones del INSS, declaró que la contingencia de la que trae causa la Incapacidad permanente total reconocida a Dª Celestina el 24-06-15 era derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- A través del apartado b) se interesa la adición al ordinal segundo de un extracto del Informe del Médico Forense al que se refiere el citado ordinal, cuya fecha correcta es el 26-10-16.

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 'es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16- septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 ). Dicho lo cual, la remisión que hace el ordinal duodécimo al Informe emitido por el médico forense, de 26-10-15 (aunque, reiteramos, a la vista del mismo, obrante a los folios 268 a 270, la fecha correcta es 26- 10-16), permite a la Sala contar con el documento íntegro, sin necesidad que introducir en la narración fáctica, aquellos extremos que a juicio del recurrente, sean más relevantes o más proclives para la estimación del motivo que articula. Por todo lo cual, el motivo fracasa.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art.

193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción del art. 115.2 f) de la LGSS , sosteniendo en esencia que ha quedado acreditado que las limitaciones reconocidas a la actora, que determinaron su Incapacidad permanente total, traen causa y derivan del accidente de trabajo acontecido el 30-07-13, y que provocaron un agravamiento de las lesiones degenerativas ya preexistentes. Pone en relación el Dictamen Propuesta del EVI de 6-05-15 con el anterior de 10-02-14 y señala que en éste último, a diferencia de lo acontecido con posterioridad, la denegación de la Incapacidad permanente vino dada porque la actora no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anularan su capacidad laboral; habiéndose producido un empeoramiento en el estado de salud de la recurrente, que dio lugar al reconocimiento de la IPT. Entiende, en definitiva que antes del accidente laboral de 30 de julio de 2013, la recurrente no estaba impedida para realizar las fundamentales tareas de su profesión, a pesar del cuadro degenerativo cervical que le aquejaba, y como consecuencia de dicho accidente, su patología degenerativa se agrava hasta el punto de hacerla merecedora del reconocimiento de una IPT; siendo evidente, a su juicio, que las lesiones, empeoradas y/o agravadas con el paso del tiempo traen causa precisamente en el Accidente laboral ocurrido en julio de 2013.

Se opone a la estimación del motivo, la Mutua recurrida, haciendo suya la argumentación integra que luce la sentencia recurrida, postulando por todo ello, la confirmación de la misma.

La sentencia recurrida, atendiendo el criterio expuesto por la Mutua demandante, entendió que no puede establecerse que la Incapacidad tenga su causa en el accidente laboral de 3-07-13, y sí en la evolución de las patologías degenerativas. Y apoyándose igualmente en el Informe del Médico Forense, y valorando la evolución del proceso osteoarticular degenerativo cervical de la actora, y la aparición de nuevas lesiones, entiende que la evolución posterior del proceso degenerativo de la actora, no puede atribuirse de forma única y exclusiva a las lesiones traumáticas, sino que se trataba de una evolución lógica y espontánea de un cuadro de osteoartrosis cervical.

Y no puede esta Sala sino compartir el criterio expuesto, por cuanto aún conociendo la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, en cuya virtud ' es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . (RCL 1994, 1825) y en supuestos similares ha señalado dicha Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7844) (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4135) (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (RJ 2013, 5166) (R. 1899/2012 ) entre otras.', debemos aquí determinar el origen, común o profesional, de la incapacidad permanente total reconocida a la actora a la vista de las circunstancias concurrentes, no siendo suficiente determinar si el accidente de tráfico que sufrió en julio de 2013, pudo agravar una enfermedad preexistente.

Para ello, analizamos Los datos fácticos que figuran en la sentencia: -la actora sufrió un accidente de tráfico el 30-03-13 cuando circulaba con su vehículo y otro vehículo invade su carril, golpeándola. Accidente que fue calificado de laboral 'in itinere'; leve, según el parte. Y causa baja médica del 30-07-13 al 20-08-13, por 'cervicalgia'.

-Pese a que se causó nueva baja el 21-08-13, ésta fue anulada por la Inspección médica.

-Tras el alta, la actora continuó prestando servicios hasta que causó baja el 7-05-14, esto es 9 meses después del accidente in itinere. Iniciado expediente de incapacidad permanente, en su Informe médico de síntesis se objetiva 'esguince cervical por accidente de tráfico in itinere. Cervicalgia con datos en RMN de noviembre/13, de discopatía degenerativa leve, con protusión discoosteofitaria de C2 a C6 foraminal con signos de compresión de raíz C6 izquierda. Clínicamente sin déficit motores'. La deficiencia objetivada por patología degenerativa de columna cervical fue de grado #, denegándose la Incapacidad permanente en Resolución de 11-04-14.

-Se inicia una nueva baja el 7-05-14, por 'cervicobraquialgia', permaneciendo en tal situación hasta el 13-03-15, en que causa alta con informe propuesta de Incapacidad permanente.

-Se le reconoce la Incapacidad permanente total por la contingencia de Accidente de trabajo en Resolución de 23-06-15 con el siguiente cuadro clínico:' Espondiloartrosis. Protusión C6-C7 con afectación foraminal izda. Discopatía degenerativa leve C2 a C6. Estudio neurofisiológico de 20/04/2015 que evidencia una antigua radiculopatía C5 a D1 muy bien reinervada y sin signos de actividad en la actualidad. Síndrome del Túnel Carpiano bilateral leve. Protrusión L5-S1 con afectación foraminal bilateral. Discopatía degenerativa leve L3 a L5. Antecedente de AT in itinere el 30/07/13 con esguince cervical'. Se objetivaba una Limitación osteoarticular de columna cervical grado 1-2; Limitación osteoarticular de columna lumbar grado 1; y Limitación osteoarticular de ambas manos grado 1.



CUARTO.- Ciertamente las dolencias comunes pueden servir de base a la conceptuación de un accidente de trabajo, en cuanto que el propio art.115.2 f) de la LGSS de 1994 , aplicable aquí por razones de vigencia, califica como tal 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' . Por lo que si sobre una patología de origen común, se produce un siniestro laboral que agrava sus manifestaciones clínicas, entonces el resultado debe ser calificado como accidente de trabajo. Y en tal caso, tal sería la calificación procedente en la baja por incapacidad temporal derivada directamente del siniestro laboral, como ocurrió en el presente supuesto, pero en lo que se refiere a la incapacidad permanente la cuestión no es tan sencilla.

De acuerdo con los datos fácticos extractados en el fundamento anterior, podemos afirmar que ya en las pruebas objetivas realizadas a la actora en noviembre de 2013 (cuatro meses después del accidente), se objetivaron unas dolencias y lesiones degenerativas (discopatías degenerativas) y lo cierto es que el accidente sufrido, tan solo le causó una baja de 20 días por cervicalgia (dolor cervical), que quedó resuelta, permitiendo a la actora trabajar durante varios meses más, sin que consten impedimentos para ello; en dicho accidente no consta que se ocasionaran lesiones lumbares, ni en las manos.

Lo que aquí hemos de analizar es si la contingencia que ha de regir la incapacidad permanente total declarada en Resolución del INSS de 23-06-15, ha de ser la común o la profesional; pues en efecto, si las resultas inmediatas del siniestro laboral acaecido en julio de 2013, se mantienen y consolidan en el tiempo, la contingencia profesional de la Incapacidad temporal, se comunicará a la incapacidad permanente.

Ahora bien, resulta igualmente claro, como señala la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 27-03-12 que 'un eventual proceso de tal naturaleza agotará su duración y sus efectos en sí mismo, sin poder transmitir sus efectos a otros posteriores que ninguna relación guarden con el anterior, salvo que el alta se cursara indebidamente o vuelvan a producirse nuevas descompensaciones por la misma causa. En particular, conviene reseñar que seguramente el interesado sufrirá a lo largo de su vida una multiplicidad de procesos con la misma sintomatología de lumbalgía y ello no significará ni que en todos los casos deba causarse baja, y mucho menos que la misma deba considerarse como derivada de accidente de trabajo.' En todo caso, lo que no se puede admitir es que automáticamente, por el hecho de haberse producido un accidente laboral, que incida sobre una patología común, se haya mutado la naturaleza de la enfermedad de base, y mucho menos que cualquier baja posterior, fuera cual fuese su etiología, deba ya considerarse derivada de accidente de trabajo, ni siquiera por recaída de procesos anteriores, si estos se resolvieron correctamente en su momento, y las fase crítica, álgida o descompensada se superó permitiendo la reincorporación al trabajo.

En el supuesto aquí enjuiciado, resulta que la trabajadora curó del primer accidente, en 20 días, causando alta que no fue impugnada; y continuó prestando servicios durante 9 meses hasta que se produjo una nueva baja médica el 7-05-14, por 'cervicobraquialgia' (combinación de dolor en el brazo y columna cervical).

Para determinar la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente se ha de valorar de forma global y total el conjunto de las lesiones que padece el beneficiario, atendiendo a la causa más relevante de la incapacidad permanente para determinar si esta proviene de enfermedad común o de accidente laboral, en el caso de que la incapacidad del trabajador tenga su origen en secuelas con distinta etiología.

Dicho lo cual, y sobre la base de que el diagnóstico que dio lugar a la Incapacidad permanente total fue de : espondiloartrosis (artrosis de la columna vertebral; desgaste que afecta a los discos que se encuentran entre las vértebras de la columna); protrusión C6-C7 con discopatía degenerativa leve C2- a C6; antigua radiculopatía C5 a D1, y síndrome de tunel carpiano bilateral; patología toda ella de etiología común, y de carácter degenerativo; con limitaciones en columna cervical (grado 1-2), columna lumbar (grado 1) y ambas manos (grado 1), entendemos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida que la incapacidad permanente tiene su causa en la evolución normal y espontánea de las patologías degenerativas, ya que de hecho el accidente sufrido consistió en un esguince cervical y contractura muscular que se resolvió con tratamiento farmacológico y rehabilitador. Y el mismo proceso degenerativo en columna cervical, comenzó posteriormente a afectar también a la zona lumbar; y aún cuando cierto es que el accidente puso de manifiesto el cuadro de osteoartrosis cervical que la actora presentaba, no lo es menos que en todo caso la evolución del proceso degenerativo que a lo largo de los meses se manifestó no trae su causa exclusiva en dicho accidente. La patología degenerativa cervical, que se manifestó con el accidente, existía antes del mismo, pero es una dolencia común, que por el simple curso de su evolución limitaría antes o después a la actora; si a ello añadimos que la clínica que originó la IPT no se limitó a dicha patología cervical, sino que se añadieron dolencias con la misma etiología degenerativa lumbar, y afectación de ambas manos por el síndrome de túnel carpiano, teniendo todas ellas incidencia en la capacidad laboral de la actora y en el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, debemos concluir que la calificación adecuada para la contingencia valorada es la de Enfermedad común, y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia de fecha 24/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA formulada por FREMAP contra Celestina , DIRECCION PROVINCIAL DE LA TGSS DE CADIZ, LIMPIEZAS LORCA SL, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA Y DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS DE CADIZ debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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