Sentencia SOCIAL Nº 485/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 485/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2018 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100465

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:970

Núm. Roj: STSJ MU 970/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00485/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2014 0006603
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 807/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Esther
ABOGADA: MARIA JOSE MARTIN PIGNATELLI
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS
DE MIGUEL, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther , contra la sentencia número 148/2017
del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de marzo , dictada en proceso número 807/2014,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: Por Sentencia de este Juzgado de 16/05/2011, se reconoció a la actora pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en base a las dolencias siguientes: Malformación arterio- venosa diagnosticada tras accidente cerebro-vascular sin secuelas; se realizó embolización y radiocirugía en 2008; episodios de mareo no rotatorio de carácter posicional.



SEGUNDO: Iniciada revisión de oficio, la actora fue sometida a reconocimiento médico, emitiéndose informe médico de síntesis el 16/06/2014, y el 18/06/2014 se elevó por el EVI propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría.



TERCERO: La actora padece las siguientes dolencias: Última angio resonancia magnética del año 2013 sin hallazgos de la malformación arteriovenosa siendo alta de consulta de Neurocirugía; actualmente cefalea de tipo migrañoso que ya tenía antes de focalizar su cuadro en la malformación arteriovenosa; dolor cervical severo.



CUARTO: La base reguladora mensual asciende a 714,41 euros.



QUINTO: Se agotó la vía administrativa previa.



SEGUNDO . En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO . Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la letrada Dª María José Martín Pignatelli, en nombre y representación de la actora.



CUARTO . Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia desestimó la demanda y confirmó la resolución por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había acordado revisar la incapacidad permanente absoluta que la actora tenía reconocida por haber experimentado una mejoría en su situación.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda y la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.



SEGUNDO . Se solicita en el recurso en primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, para que se incluyan en el mismo las dolencias recogidas en el Informe Médico de Síntesis de 16 de junio de 2014: 'Hemorragia subaracnoidea en septiembre 2006 por malformación arteriovenosa de la PICA que se trató con embolización y radiocirugía; en última angio resonancia magnética (2013): sin hallazgos de la malformación arterovenosa, siendo alta de consulta de Neurocirugía; actualmente cefalea de tipo migrañoso, que ya tenía antes de focalizar su cuadro en la malformación arterio-venosa, actualmente únicamente presenta cefalea de tipo migrañoso, que según indica el neurocirujano, incluso era previa al episodio de hemorragia subaracnoidea de 2006, sin focalidad neurológica'. Debiendo quedar redactado el hecho del siguiente tenor: 'Iniciada revisión de oficio, la actora fue sometida a reconocimiento médico, emitiéndose informe médico de síntesis el 16/6/2014 con las siguientes dolencias: Hemorragia subaracnoidea en septiembre 2006 por malformación arteriovenosa de la PICA que se trató con embolización y radiocirugía; en última angio resonancia magnética (2013): sin hallazgos de la malformación arterovenosa, siendo alta de consulta de Neurocirugía; actualmente cefalea de tipo migrañoso, que ya tenía antes de focalizar su cuadro en la malformación arterio-venosa, actualmente únicamente presenta cefalea de tipo migrañoso, que según indica el neurocirujano, incluso era previa al episodio de hemorragia subaracnoidea de 2006, sin focalidad neurológica. El 18/6/2014 se elevó por el EVI propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría'.

Esta revisión no puede prosperar, puesto que en este hecho probado el magistrado no refleja su convicción sobre el cuadro clínico de la actora, sino que se limita a recoger los datos más relevantes del expediente administrativo, y resulta innecesario incluir en él el contenido del informe médico de síntesis ni de ningún otro de los documentos que lo integran.



TERCERO . Se solicita también la modificación del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'La actora padece las siguientes dolencias: Malformación arteriovenosa (diagnosticada tras accidente cerebro vascular) que se trató en el año 2008 mediante embolización y radiocirugía. Con episodios de mareos no rotatorio de carácter posicional en continuo tratamiento desde la intervención. Dicha patología según señala el Neurocirujano, es suficientemente grave, al presentar riesgo de sangrado, estando contraindicado tanto el esfuerzo físico como cualquier situación de estrés o desasosiego.

Además, desde la intervención, presenta continuas cefaleas que no remiten con los tratamientos pautados, muy incapacitantes. Síndrome depresivo en continuo tratamiento'.

A este respecto, hay que recordar que los tribunales del orden social consideran que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación, en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. En este sentido, se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y la jurisprudencia declara que el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 4/06 y 218/06 y del Tribunal Supremo de 20/1/2011 y 5/6/2011 ).

En este caso, el juzgador de instancia ha realizado una valoración conjunta de los medios de prueba practicados y ha obtenido unas conclusiones sobre el cuadro clínico y la situación funcional de la actora en las que no se aprecia error alguno en los términos anteriormente señalados.

Así, comenzando por la malformación arterio-venosa, la adición que pretende el recurrente tendría valor de mero antecedente, puesto que en la sentencia se declara probado, en base a la última angio resonancia magnética, que no existen hallazgos de dicha malformación en el momento de la revisión.

En cuanto a los mareos y cefaleas, con riesgo de sangrado y contraindicación de esfuerzos físicos y situaciones de estrés, la sentencia recoge las cefaleas de tipo migrañoso, que es lo que resulta de los informes médicos de neurorradiología, como el obrante al folio 48, citado por el recurrente, sin que de los documentos citados se desprenda con claridad la adición que la recurrente pretende introducir sobre la repercusión funcional de tal patología.

Por último, respecto al síndrome depresivo, no puede considerarse acreditada la existencia de un cuadro depresivo cronificado y con sintomatología invalidante de un único informe psicológico (folio 51) emitido dos años y medio después del hecho causante.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO . A continuación, se invoca, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la actora no ha experimentado mejoría alguna en su situación, por lo que debería continuar en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, partiendo del cuadro clínico declarado probado por el juzgador a quo , el recurso será desestimado, puesto que la sentencia explica perfectamente en qué consiste la mejoría que justifica la revisión de la incapacidad permanente absoluta, y no se aprecia en ella infracción del precepto legal citado.

Así, en el fundamento de derecho segundo se describe la evolución de la patología de la actora, que presentaba una malformación arterio-venosa con riesgo de sangrado ante situaciones de estrés o desasosiego. Sin embargo, en el momento de la revisión las pruebas objetivas de diagnóstico no ofrecían ningún resultado patológico relevante, de modo que las cefaleas y el dolor cervical con contracturas que la demandante refiere, que son frecuentes pero no permanentes, no justifican el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, a lo que hay que añadir que tampoco la declaración de incapacidad permanente total que en el recurso se solicita de forma subsidiaria.



QUINTO . Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en autos nº 807/14 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0092-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0092-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.