Sentencia SOCIAL Nº 485/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 485/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2471/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 485/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100481

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1222

Núm. Roj: STSJ AND 1222/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2471/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a 6 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 485/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Rosario Martos Molero, en nombre y representación
de doña Coro , contra el auto dictado el 20 de abril de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto
por dicha parte contra el de fecha 9 de febrero de 2018, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de
Córdoba en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 150/2017, ha sido ponente el magistrado don
Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por sentencia firme antecedente de esta misma sala se estimó el recurso de suplicación y se declaró el derecho de la ahora recurrente a percibir una prestación de incapacidad permanente total (IPT) 'en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan'. En el hecho probado primero de la sentencia de instancia recurrida, no modificado en suplicación, se decía que ' la fecha del hecho causante a efectos de este procedimiento es el 26/5/2015'.



SEGUNDO.- Solicitada su ejecución alegando la actora que el INSS había pagado la pensión solo desde el 01.01.2017, reclamando atrasos desde el 26.05.2015 al 31.12.2016, se accedió inicialmente a ella mediante auto de 2 de junio de 2017.



TERCERO.- Se suscitó entonces por el INSS incidente de oposición alegando que la beneficiaria había estado de alta en el RETA hasta el 31.12.2016 y que en el período que va desde la fecha del hecho causante (26.05.2015) a la fecha de baja en el RETA, la beneficiaria había estado en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 24.05.2016 al 01.12.2016, habiendo percibido un total de 4144,38 euros, en cuantía superior a la que le habría correspondido como pensión en el mismo período de baja, habiéndole abonado la pensión a partir del cese en dicha actividad. Y el incidente fue resuelto mediante auto de 9 de febrero de 2018 en el que se desestimó la ejecución, dejando sin efecto el auto de 2 de junio de 2017.



CUARTO.- Contra dicho auto interpuso la parte ejecutante recurso de reposición que le fue desestimado mediante auto de 20 de abril de 2018, frente al que ahora de interpone recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la contraparte.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación el auto de 20 de abril de 2018 que desestimo el recurso de reposición frente al de 9 de febrero de 2018 por el que se acordó en definitiva estimar la oposición a la ejecución y dejarla sin efecto junto con el auto de 2 de junio de 2017.

El recurso contiene un primer motivo que dice amparado en el art. 191.B de la LPL, ya derogada, por lo que entendemos que se refiere al art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y que dice tiene por objeto revisar la parte dispositiva del auto recurrido, para la que incluso propone redacción alternativa tras efectuar un desarrollo que materialmente es una auténtica censura jurídica al mismo, que luego reitera en un segundo motivo. Así planteado, este primer motivo debe ser rechazado de planto por cuanto el motivo de recurso que prevé el art. 193.b) LRJS no tiene por objeto modificar ni los fundamentos jurídicos ni la parte dispositiva de las sentencias o autos contra los que cabe tal tipo de recurso extraordinario y cuasicasacional ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre), sino solo la de revisar los hechos declarados probados de tales resoluciones, como expresamente se establece en dicho precepto procesal e implícitamente en el 196.3 LRJS que lo desarrolla, lo que no es el caso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado realmente en el art. 193.c) LRJS, aunque se diga el 191.C de la LPL, se viene a denunciar la infracción por los autos recurridos de la doctrina jurisprudencial que cita sobre imposibilidad de replantear en la ejecución cuestiones fijadas en firme en la sentencia. Se argumenta en tal sentido partiendo de una apreciación errónea, cual es la de que el hecho probado primero de la sentencia de instancia que se quiere ejecutar fijó la fecha de efectos económicos en el 26/05/2015, cuando realmente lo que se fijó en el mismo es la fecha del hecho causante, la que sirve para referir la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de la prestación; y es que, como bien se expone en el auto de instancia primeramente dictado y recurrido, tal fecha de efectos jurídicos es distinta de la fecha de efectos económicos, que en este caso ni figura en el relato fáctico del pronunciamiento a ejecutar ni fue planteado ni resuelto en la fase declarativa de este procedimiento, dado que el fallo de la sentencia de la sala que es la que reconoce la pensión a la ahora recurrente dejó abierta tal cuestión al ordenar que se le pagara 'en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan'.

Argumenta luego el motivo que debe fijarse la fecha de efectos de la pensión en la del dictamen del EVI, 26 de mayo de 2015 y no en la de la baja en el RETA, invocando criterios de suplicación que refieren doctrina jurisprudencial. A lo que respondemos diciendo que si bien con carácter general '... en el supuesto de que se acceda a la IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo, tanto si la causa es una EP... cuanto si se trata de EC...' ( STS/IV de 26 de abril de 2017 -rcud 3050/2015- y las en ella citadas), tratándose de trabajadores autónomos es doctrina jurisprudencial unificada la que considera que cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA y la invalidez se reconoce por primera vez en sentencia, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo -lo que incumbe probar al INSS-, la fecha de efectos económicos de la prestación es la del reconocimiento del EVI. Así se contiene, por ejemplo, en STS/IV de 15 de febrero de 23018 -Rcud 1936/2016- en la que se razona que: 'La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por la Sala en STS/IV de 23-07-2015 (rcud. 2034/2014 ) cuya doctrina se reitera en STS 21-07-2016 (Rec. 3585/2014 ).

En la primera de ellas señalábamos que: ' El art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que; 'A efectos de lo previsto en el apartado 3 del art. 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el periodo afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica'.

El art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, señala en su apartado 2 que: En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de evaluación de incapacidades'.

De dichos preceptos no se deduce la pretensión del INSS recurrente, sino todo lo contrario pues del art. 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 141.1 de la LGSS se deduce la compatibilidad entre la situación de Incapacidad permanente total, y el trabajo compatible con el estado del inválido que no represente un cambio en su capacidad de trabajo, cuestiones que no se han planteado en el presente caso en que no consta que la actora ejerciese trabajo alguno en el ínterin. Así pues, de tales preceptos resulta el derecho postulado por la actora, puesto que la incapacidad permanente reconocida no está precedida de una situación de incapacidad temporal, con lo cual el hecho causante ha de considerarse producido en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de evaluación de incapacidades.

Constando que la actora no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de Incapacidad permanente, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA como agraria por cuenta propia, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal -si fuere el caso-, sino también a efectos de mantenerse en alta para lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar a la actora en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección'.' En este caso, el dictamen del EVI se emitió el 26 de mayo de 2015, y no consta que la beneficiaria, pese a haber mantenido su situación de alta en el RETA hasta el 31 de diciembre de 2016, hubiera desarrollado realmente actividad productiva alguna en dicho ínterin, lo que los autos recurridos no recogen, como tampoco la sentencia que se pretende ejecutar, ni ello puede entenderse derivado de la mera situación de IT y percibo del correspondiente subsidio a cargo de la mutua, por lo que en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial debe fijarse como fecha de efectos de la pensión reconocida la del 26 de mayo de 2015, como se sostiene en el recurso; sin perjuicio de que, siendo incompatible el subsidio de IT con la pensión de IPT, y aquél en cuantía superior a la de ésta en cómputo diario, deberá deducirse en la liquidación el período en que la recurrente percibió dicho subsidio. En cuyos términos debe estimarse parcialmente el recurso.



TERCERO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Rosario Martos Molero, en nombre y representación de doña Coro , contra el auto dictado el 20 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 150/2017, mediante el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 9 de febrero de 2018, revocamos dicho auto dejándolo sin valor ni efecto alguno. En su lugar, estimamos solo en parte la oposición a la ejecución y fijamos como fecha de efectos económicos de la pensión de IPT reconocida a la recurrente la del 26 de mayo de 2015, debiendo liquidarle el INSS dicha prestación desde dicha fecha, y abonársela hasta el 31 de diciembre de 2016 en concepto de atrasos, sin perjuicio de deducirle los días correspondientes al período de IT en que percibió subsidio de la mutua en cuantía diaria superior a la pensión. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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