Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 485, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 485
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 485/99
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 485/99 interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª JOSSEFA C en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 482/98 sentencia con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La actora, nacida en 6.5.39, se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado en 19.1.98 pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por la Administración por considerarla no incursa en situación de invalidez en ninguno de sus grados legales: resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos.- 2.- La actora, sin embargo, padece las siguientes dolencias: Lumbociatalgia izquierda, cervicalgia, cambios degenerativos severos a nivel C5-C6 y C6-C7, cambios degenerativos severos a nivel L5-S1: denervación crónica leve a nivel radicular L5 izquierdo, denervación mixta moderada a nivel S1 derecho, denervación mixta severa a nivel radicular S 1 izquierdo evolución desfavorable a S1 izquierdo.- 3.- La base reguladora es la de 42.116 pesetas mes".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima la demanda deducida por DOÑA JOSEFA C contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando que la actora se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente TOTAL para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS (42.116) pesetas mensuales. CATORCE VECES al año, v efectos económicos al día de 29.4.98, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, y disconforme con dichos pronunciamientos recurren las Entidades Gestoras articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el art. 191.b) de la L.P.L., solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida par que quede redactado con el siguiente tenor literal: "Antigua hernia discal L5-S1 intervenida. Artrosis lumbar discreta".
Y dicha pretendida modificación prospera, por cuanto que según, reiterado criterio de la Sala, se vulneran las reglas de la sana critica (art. 632 de la LEC) cuando se otorga primacía a informes médicos carentes de cualificación especializada, singular prestigio, o relevante categoría científica, frente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social, dotados de mayor imparcialidad.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articular por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S., argumentando en síntesis, que las dolencias de la actora con la modificación propuesta no la incapacitan en ninguno de sus grados y conformado, el cuadro clínico, de acuerdo con lo expuesto, en: "Antigua hernia discal L5-S1, intervenida. Artrosis lumbar discreta".
La Sala estima que infringió el juez "a quo" el art. 137.4 de la L.G.S.S., al reconocer el grado invalidante definido en el mismo, pues dicha patología carece de la entidad suficiente para provocar un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de un trabajador autónomo del campo, lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por la actora en su demanda.
En consecuencia.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y T.G.S.S., contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, en autos tramitados a instancia de Dª JOSEFA C , sobre Incapacidad con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los referidos Organismos de la pretensión que se le formuló.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
