Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4852/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2860/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4852/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8095
Núm. Roj: STSJ CAT 8095/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8046178
RM
Recurso de Suplicación: 2860/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4852/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Petra frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de
fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2014 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Petra , en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Petra , provista de DNI núm. NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la de cuidadora no profesional.
SEGUNDO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 23.07.14 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'por no comportar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente.' Previamente a dicha resolución, la actora fue examinada por el ICAM, que en fecha 18.07.14 dictaminó que presentaba 'Lumbalgia con irradiación en pierna derecha hasta tobillo acompañado de parestesias e hipoestesias. Hernia discal L5S1 con afectación de la raíz L5 derecha. Diabetes en tratamiento actual con insulina. Polineuropatía sensitiva de carácter axonal, simétrica en extremidades inferiores de intensidad moderada. Insuficiencia renal crónica por nefropatía diabética estadio 3. Artrosis escafotrapezoidal mano derecha e interfalángica distal primer dedo mano izquierda. Gonartrosis.', concluyendo que no podía valorarse la incapacidad por falta de elementos de juicio.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución denegatoria del INSS, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15.09.14.
CUARTO .- En fecha 7.07.14, el Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya emitió resolución por la que reconocía a la actora un grado de discapacidad del 49%, con efectos del 7.02.14, con carácter definitivo, superando asimismo el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
QUINTO .- En fecha 13.06.12, el INSS ya había dictado resolución en un previo expediente de incapacidad permanente, denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y ello con un cuadro residual consistente en 'Polineuropatía sensitiva en extremidades inferiores de intensidad moderada. Discopatía L4L5 y L5S1 sin radiculopatía electromiográfica.'
SEXTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda ascendería a 797, 84 euros, y la fecha de efectos económicos sería el 18.07.14.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Petra , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Petra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, total para su profesión habitual de cuidadora no profesional, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, en primer lugar, en base a los documentos que designa, postula la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos probados, bajo ordinales séptimo y octavo, de conformidad al siguiente redactado: 'SÉPTIMO.- En fecha 1.03.16, la actora, Petra , fue reconocida por la Médico Forense, Dra.
Francisca , teniendo diagnosticadas las siguientes patologías: 'Prevención secundaria cardiovascular.
Hipertensión arterial. Discopatía lumbar (discopatías degenerativas L4L5 y L5S1 con hernia discal paramedial y lateroforaminal derecha en L5S1 con afectación de la raíz L5 derecha con afectación radicular por estenosis foraminal y secuelas neuropáticas por compresiones discales). Artrosis de rodilla (gonartrosis). Artrosis escafotrapezoidal mano derecha e IFD 1er dedo mano izquierda. Hiperlipidemia mixta. Obesidad mórbida.
Diabetes mellitus tipo 2. Insuficiencia renal crónica grado 3. Esteatosis hepática. Bronquitis. EPOC. Depresión mayor en tratamiento'. El informe Médico Forense de fecha 8.03.16 concluye que 'su situación actual no le permite la bipedestación/sedestación y deambulación prolongadas, y la realización de aquellas actividades que impliquen una sobrecarga/sobreesfuerzo'.
'OCTAVO.- Actualmente la actora, Petra , debido a las limitaciones físicas y psíquicas que padece la misma no puede ejercer ninguna actividad laboral'.
El motivo se acoge parcialmente. En efecto, por lo que hace al hecho nuevo a adicionar bajo ordinal séptimo, su contenido, basado en el informe del médico forense (folios 86 a 89 de los autos) no resulta controvertido y si bien ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial impugnada, conviene que figure en el relato fáctico a efectos de fijar las lesiones que padece la recurrente, resultando, en consecuencia, trascendente su adición al relato fáctico a los efectos de la posible estimación del motivo de censura jurídica que seguidamente formula, añadiéndose dicho hecho en sus propios términos al relato expositivo de la resolución judicial impugnada.
Por lo que hace a la adición postula de un nuevo hecho probado bajo ordinal octavo, no puede acogerse su inclusión en el relato fáctico ya que contiene una valoración jurídica impropia de figurar en el relato de hechos probados.
En consecuencia, el motivo de revisión de los hechos probados se estima en parte.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia de infracción de los actualmente vigentes artículos 193 y 194 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto, que no resultan de aplicación al caso de autos por cuanto la fecha del hecho causante es anterior a la entrada en vigor del RDL, si bien cita, asimismo, los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , que sí son de aplicación, interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cuidadora profesional.
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (hoy 193 del RDL 8/2015 ), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social, hoy 194.5 del RDL 8/2015 , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 del RDL 8/2015 ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la estimación del motivo de censura jurídica subsidiariamente formulado por la recurrente, por cuanto, la patología padecida descrita en el hecho probado séptimo acogido en el motivo anterior -informe médico forense-, comporta limitación funcional para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba y, en concreto, con la actividad profesional de cuidadora profesional, por lo que procede declarar a la recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los efectos económicos que se dirán en el fallo de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Petra contra la Sentencia, de fecha 21 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 845/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, declaramos a la demandante Petra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir pensión en cuantía del 75% de la base reguladora de 797, 84 € mensuales con efectos de 18.07.14 con más las mejoras y revalorizaciones pertinentes y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de dicha prestación. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
