Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4855/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2014 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4855/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104733
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0002033
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003196 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S D/ña: Valle
ABOGADO/A:ANTONIO POUSA MERENS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3196/2014 interpuesto por la COORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique en reclamación de Derechos Laborales, siendo demandada la Corporación Radio Televisión Española S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 393/11 sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero: D. Juan Enrique viene prestando servicios para la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. con antigüedad de 10 de octubre de 1985.//Segundo: Hasta septiembre de 2006 el actor tenía asignada la categoría de Reportero Gráfico Ayudante (Nivel 5) y una antigüedad de 12 de mayo de 1988.//Tercero: Por sentencia dictada por este Juzgado el 7 de enero de 2009, además de fijar la antigüedad en el 10 de octubre de 1985, se reconoce que el actor debe ser encuadrado en el nivel 4. Dicha sentencia fue confirmada por STSJ de Galicia de 4 de julio de 2012 , siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por Auto del TS de 19 de marzo de 2013 ; dándose por íntegramente reproducido el contenido de dichas resoluciones.//Cuarto: Con anterioridad dicha antigüedad y nivel ya le había sido reconocido al actor por sentencias dictadas por Juzgados de esta ciudad de 16 de septiembre de 2002, 6 de octubre de 2003, 31 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2005, 20 de mayo de 2008, 7 de enero de 2009 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.//Quinto: Para la aplicación del 'Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII convenio colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo' de 3 de octubre de 2006, el actor, atendidas la antigüedad y nivel reconocido, fue calificado en el nivel E3.//Sexto: Interpuesta reclamación frente a la anterior por resolución del Director Gerente del Grupo RTVE de 24 de noviembre de 2006 el actor fue incluido en el nivel D2, progresando, el 13 de enero de 2010 al nivel D3.//Séptimo: Por el demandante se solicita la inclusión en el nivel Cl.//Octavo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña el 3 de septiembre de 2013 , cuya firmeza no consta, se recoge, en sus fundamentos de derecho, que el actor tiene derecho a ser incluido en el nivel Cl.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., desestimando la excepción de prescripción opuesta por esta última y, en consecuencia: -Se declara que la antigüedad del actor es la de 10 de octubre de 1985. -Se declara que su nivel de progresión es el Cl. -Se condena a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a abonar a D. Juan Enrique la cantidad de NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (9.01858 euros), devengando dichas cantidades el interés moratorio del 10%:'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada TVE SA, estima la demanda interpuesta por el actor, declarando que su antigüedad es la de 10 de octubre de 1985, que su nivel de progresión es el Cl; y condena a la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a abonarle la cantidad de 9.018,58 euros en concepto de diferencias salariales de los años 2009 y 2010, devengando dichas cantidades el interés moratorio del 10%. Contra esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de TVE SA, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL (debe entenderse art. 193. b) de la LRJS ), destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la adición al relato fáctico de un nuevo hecho, que debería quedar redactado de la forma siguiente: 'El actor presentó un escrito de reclamación administrativa previa en fecha 13 de enero de 2011, como acredita el sello de registro de entrada que figura en el mismo'.
Cierto que el actor presentó el escrito a que hace referencia la parte recurrente el 13 de enero de 2011, reclamado diferencias del año 2010; pero cierto también que presentó otro el 13 de enero de 2010, referido a las diferencias reclamadas correspondientes al año 2009 (folio 6 de los autos).
SEGUNDO.- En sede jurídica, y al amparo del art. 191.c) de la LPL (actual art. 193.c) de la LRJS ) se alega vulneración de los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia que lo ha interpretado, alegando que dado que se reclaman cantidades correspondientes a los años 2009 y 2010 y la reclamación previa relativa al primero se interpuso en fecha 13 enero 2011- fecha de entrada en el registro del escrito del actor-, entendemos que tal periodo estaría prescrito por el juego de los artículos antes citados.
Denuncia jurídica que no podemos acoger, por cuanto, el artículo 59.1 del ET señala que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'. Y en su apartado segundo se dispone que, 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Por su parte el artículo 1973 del Código Civil al referirse a la interrupción de la prescripción establece que 'se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento posterior', y este por analogía con el art. 1946 que recoge que se 'considera no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial ... 2° 'si el actor desiste de su demanda'.
A la vista de los hechos que se declaran probados, y de los preceptos legales más arriba transcritos, resulta evidente que la acción de reclamación de cantidad que ejercita el actor no había prescrito al tiempo de presentación de la demanda, porque el plazo para ejercitar la acción de reclamación de cantidades, nace a partir de la fecha del devengo de las cantidades reclamadas, y el dies a quo de inicio del cómputo del plazo del año, a que se refiere el art. 59.2 del ET , respecto a las diferencias del año 2009, nace a partir de la fecha en que pudieron reclamarse, y habiendo presentado reclamación previa el 13 de enero de 2010 en relación a las diferencias del año 2009, y el 13 de enero de 2011, respecto de las diferencias correspondientes al año 2010, dicha reclamación tiene eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que al tiempo de presentación de la demanda no habían prescrito las cantidades reclamadas.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, y al amparo del art. 191.c) de la LPL (amparo referido al actual art. 193.c LRJS ) se alega vulneración de los arts. 61 y 65 del Convenio Colectivo , así como de la Jurisprudencia que ha interpretado los mismos, argumentando, en síntesis, que con la aplicación a todos los trabajadores de los Acuerdos de 3 de Octubre de 2006 entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la Nueva Clasificación Profesional y Sistema Retributivo se asigna un nivel retributivo dentro de la escala del Grupo Profesional en función de los derechos económicos adquiridos o en vías de adquisición a fecha de la aplicación de los Acuerdos. Así pues, los trabajadores con una misma categoría profesional dentro de un mismo Grupo Profesional pueden tener diferentes niveles retributivos, desde el básico hasta el máximo, afirmando que la adaptación de los trabajadores al nuevo Sistema de Retribución Básico fue objeto de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional y posterior recurso ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, resolviendo correcta la adaptación de todos los trabajadores y plenamente ajustada a derecho, añadiendo que a resultas de dichos Acuerdos de 3 de octubre de 2006, se ubica al actor con la nueva categoría profesional de 'Profesional medio audiovisual', en el que se recogen entre otras las antiguas categorías profesionales de 'ayudante de Reportero Grafico' y 'Reportero Grafico'. Asimismo se ubica al actor en el nuevo sistema de retribución básica con un nivel retributivo E3 en función del antiguo nivel económico y las permanencias en el mismo consolidadas. En definitiva, se concluye señalando que el acuerdo cuya aplicación demanda ya ha sido empleado en el presente caso para elevar el nivel retributivo del E3 al D2, sin que quepa un nueva elevación hasta el C1 reclamado, al no haber sido reconocida al actor nunca la categoría profesional de 'reportero gráfico'.
Con carácter previo conviene dejar sentado que en la demanda se ejercitaban dos pretensiones: a) la primera, que se declarase que la antigüedad del demandante era de 10 de octubre de 1.985; y b) otra, interesando que se declare que su nivel de progresión es el C1, y no el reconocido D2, condenando a la demandada al abono de las diferencias entre ambos niveles.
Respecto de la primera de las cuestiones, la misma había sido reconocida reiteradamente por diversas sentencia judiciales firmes, de ahí que el Magistrado de instancia acierta plenamente al aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada respecto de esta primera pretensión, porque la misma pretensión se había efectuado por el mismo demandante en otros procesos previos, a propósito de reclamaciones salariales correspondientes a otros periodos, por lo que la sentencia anterior firme aparece como antecedente lógico de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que debe operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 LEC , especialmente cuando no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente, tal como ocurre en el supuesto enjuiciado, disponiendo el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil que: '4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Por tanto, las diferencias salariales que al actor le pudieran corresponder por esa mayor antigüedad, resultan indiscutiblemente firmes y definitivas.
CUARTO.- En cuanto a las diferencias reclamadas por nivel de progresión, de los recibos oficiales de salarios del trabajador, se desprende que fue encuadrado en la nueva categoría profesional de 'Profesional medio audiovisual', ubicándose al actor en el nuevo sistema de retribución básica con un nivel retributivo E3 en función del antiguo nivel económico y las permanencias en el mismo consolidadas, y aplicando los acuerdos entre la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE, en lo referido a la nueva Clasificación Profesional y al nuevo sistema retributivo, se afirma por la Entidad recurrente que el acuerdo cuya aplicación demanda ya ha sido empleado en el presente caso para elevar el nivel retributivo del E3 al D2, en el que ha sido reasignado.
Según la adaptación de la plantilla al nuevo sistema de clasificación profesional, cada categoría profesional, en el caso del actor la de 'Profesional medio audiovisual', tiene asociados unos niveles económicos dentro de una escala. El Grupo Profesional I, le corresponde el nivel básico (D1), y los niveles complementarios D2, D3, C1, C2, C3, B1, B2, B3, A1, A2, A3. El trabajador demandante dentro de esa categoría y Grupo Profesional, se le asignó el nivel D2. La progresión económica, para ir pasando de un nivel a otro, se establece en los Acuerdos Parciales entre Empresa y Representantes de los trabajadores, estableciéndose un periodo mínimo de tres años en cada nivel, y haber superado los requisitos establecidos. En el presente caso, aunque la demanda no es muy explícita, lo que parece desprenderse es que el actor no está de acuerdo con la asignación inicial de ese nivel D2, y no es que pretenda la progresión al nivel C1 por cumplir los requisitos, entre ellos el periodo de permanencia en los niveles anteriores, sino que entiende que de inicio ha sido mal encuadrado en el nivel D2.
Y, en efecto, atendiendo a sus condiciones laborales debió ser asignado en un nivel superior, por cuanto la Entidad recurrente, si bien le reconoció las funciones de reportero gráfico (y no las de ayudante de reportero gráfico), las reconoció con el nivel 4 de la antigua clasificación, no teniendo en cuenta las reclamaciones anteriores, resueltas por sentencias judiciales firmes dictadas desde el año 2003 hasta el 2008, que le reconocía el nivel 3 de la anterior clasificación; y teniendo en cuenta el tiempo de la prestación de servicios en dicha categoría (20 años), con el salario base que venía percibiendo, más el plus de permanencia para dicho nivel, y dado que la cantidad resultante según la nueva clasificación, en virtud de los acuerdos de aplicación, no puede ser inferior al salario base y plus de permanencia que el actor venía percibiendo por importe de 1.611,38 euros, se alcanza la conclusión de que el trabajador demandante (lamentablemente ya fallecido) debe ser reasignado en el nivel C1 de su Grupo Profesional, teniendo en cuenta la cuantía retributiva básica asignada al Grupo I, nivel C1, por los acuerdos de aplicación, y que obra al folio 109 de los autos. Por todo ello, desestimamos este motivo de recurso, reafirmando la condena a la empresa en las sumas fijadas por la sentencia recurrida.
QUINTO.- Finalmente, y con el mismo amparo del art. 191.c) de la LPL (actual art. 193.c LRJS ) se alega vulneración del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación que del mismo ha hecho la Jurisprudencia. Se dice que la sentencia condena al abono de las cantidades más el 10% de demora. No obstante se dice que no concurren los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para aplicar ese interés: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( STS de 23 de abril de 1992 , RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma clara e indiscutida, no cabiendo en los supuestos, como el presente, en el que se ha de seguir un litigio para determinar la existencia y extensión de lo adeudado ( STSJ de las Islas Canarias, Las Palmas, de 30 de enero de 2002 ), o por plantearse por reclamaciones salariales que no estaban determinadas en el momento en que se planteó la demanda de la que trae origen las mismas ( STS de 13 de noviembre de 1989 , RJ 8047).
La cuestión litigiosa objeto del presente motivo de recurso consiste en determinar si procede o no el abono de intereses moratorios a que se refiere el artículo 29.3 del ET .
Y esta cuestión debe resolverse en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida, por no resultar de aplicación al caso, la vieja doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, y que ha sido sustituida por la más moderna, entre otras, la STS de 17 de Junio de 2014 , dicha sentencia declara que procede la aplicación de intereses para deudas laborales, que serán los del art. 1108 CC cuando no ostenten naturaleza salarial, y las del art. 29.3 ET cuando sean salariales independientemente de que se trate de cuestiones discutidas. Argumenta la Sala IV que se acoge de este modo lo establecido por la Sala I en relación a que si las cosas dinerarias producen frutos no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas, de forma que las deudas contraídas con el trabajador generan intereses a su favor desde la presentación de la demanda, de forma que si las deudas laborales generan intereses del art. 1.108 CC , las deudas salariales también deben generarlos objetivamente (sin tener en cuenta la razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que las cantidades reclamadas sean o no controvertidas).
En dicha Sentencia de la Sala 4ª de 17/06/2014 se declara que 'el criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV , conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando - contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801)'.
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la mencionada Sentencia, se contiene ahora la moderna postura en torno a los intereses de mora, declarándose que '1.- esta doctrina (la clásica), expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/2012-rcud 3739/2011- FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)'.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta la desestimación del presente motivo de recurso, dado el vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC , y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda (según la moderna doctrina jurisprudencial). Por tal razón se rechaza también esta censura jurídica que se dirige frente a la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio de la misma.
SEXTO.- La desestimación del recurso implica de conformidad con el art. 204 de la LRJS la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se disponga lo procedente. Igualmente en aplicación del art. 235 LRJS se han de imponer las costas del recurso a la parte recurrente vencida, a quien se condena al abono de 600 euros., en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso. Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad demandada TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de esta Capital, de fecha 3 de marzo de 2014 , recaída en autos num. 393/2011, sobre reclamación de cantidades, promovidos por el trabajador DON Juan Enrique -y sus sucesores procesales-, frente a la Entidad recurrente, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado. Asimismo condenamos a la Entidad recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
