Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4855/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3387/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4855/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104123
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5818
Núm. Roj: STSJ GAL 5818/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003070
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003387 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000612 /2016
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003387/2018, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de DN Jesus Miguel , contra la sentencia número 250/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2016,
seguidos a instancia de DON Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representada por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MARÍA DEL
CARMEN GARCÍA SÁNCHEZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesus Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2018, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Jesus Miguel , nació el NUM000 de 1959 y está afiliado al Régimen general de la seguridad social siendo su última ocupación la de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta.
SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida de 19 de abril de 2016 se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, fijándose una base reguladora de 930,80 euros y un porcentaje de pensión del 75%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 12 de abril de 2016 en el que se recoge como cuadro clínico residual: 'artritis reumatoide seronegativa' y como limitaciones 'poliartraligas, afectación deambulación, artritis en carpo ambas manos y tobillo derecho, limitación moderada movilidad axial'.
TERCERO.- En abril de 2016 el actor presentaba las patologías que se recogen en el dictamen del EVI.
CUARTO.- Contra la resolución de abril de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al INSS de los pedimentos de condena contenidos en demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba que se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que , revocando la de instancia, se estime la demanda presentada y se declare al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la citada prestación , a tenor del 100% de su Base Reguladora, en la cuantía , forma y efectos reglamentarios.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que al hecho probado segundo se añada la parte que resalta subrayada, y quede redactado con el siguiente contenido:
SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida de 19 de abril de 2016 se declara al actor afecto a un incapacidad permanente total para su profesión habitual , fijándose una base reguladora de 930,80 euros y un porcentaje de pensión del 75%.
Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 12 de abril de 2016 en el que se recoge como cuadro clínico residual: 'artritis reumatoide seronegativa. Ostocondrosis intervertebral en L3-L4 , con disminución de altura y protusión de altura y protusión difusa del disco que impronta sobre la cara anterior del saco tecal . Se identifican hernias intrasomáticas en ambos platos terminales, y como limitaciones 'poliartralgias , afectación deambulación , artritis en carpo ambas manos y tobillo derecho , limitación moderada movilidad axial. Limitación para medios y elevados requerimientos de deambulación, bipedestación , subir y bajar cuestas, cargas pesos, trabajar en cuclillas, etc' Apoya la redacción en el informe emitido por el Servicio de Radiología del CHUAC obrante al folio 44 ( en cuanto al primer añadido) y en el informe de incapacidad laboral emitido por el médico inspector obrante a los folios 48 y 49 ( en cuanto al segundo añadido).
La revisión, en la forma planteada no puede prosperar . La Magistrada a quo fija el cuadro clínico residual y las limitación del actor en base a los informe de EVI, dándole preferencia sobre el resto de los informes médicos aportados, con respecto a los cuales señala que 'no desvirtúan las conclusiones del EVI , pues la documentación presentada es de fecha distinta al momento a valorar, abril de 2016 ...' Lo que no puede la recurrente es solicitar una revisión en base a documentos que ya ha sido valorados por la Juez descartándolos a favor del EVI y que por la contra la Sala le dé la prioridad negada en la instancia puesto que la decisión judicial de dar prioridad al EVI no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Lo indicado hasta ahora sería en relación con el primer añadido que pretende la recurrente con base al informe del CHUAC; con respecto al segundo, que se apoya en informe de los evaluadores del EVI la adición no se admite por ser innecesaria ya que tales limitaciones consta recogidas, en idéntica forma, en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO .- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS, es la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en el art. 193 en relación con el art. 194.5 del TRLGSS 8/2015 al entender la recurrente que la situación del actor es susceptible de ser encuadrada dentro de una situación de incapacidad permanente absoluta.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS de 4-12- 89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia las limitaciones del actor,- con origen básicamente en la artritis reumatoide seronegativa que padece-, se traducen en poliartralgias ,afectación a la deambulación , artritis en carpo de ambas manos y tobillo derecho y limitación moderada de movilidad axial, por lo que está limitada para medios y elevados requerimientos de deambulación, bipedestación , subir y bajar cuestas, cargas pesos y trabajar en cuclillas .
Es por ello que efectivamente es tributario de una IPT para su profesión habitual de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta pero no consta impedimento para realizar otro tipo de tareas más livianas o sedentarias que no exijan de los requerimientos para los que el actor está impedido, por lo que le resta capacidad laboral residual no siendo , en consecuencia, tributario de la IPA pretendida, y todo ello sin perjuicio de que proceda una revisión de grado en caso de variación de sus circunstancias.
En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en autos 612/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
