Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4855/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3626/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4855/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104886
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7180
Núm. Roj: STSJ GAL 7180:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36038 44 4 2019 0000385
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003626 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fidela
ABOGADO/A:MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003626/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Marcos Guerra Mengual, en nombre y representación de Fidela, contra la sentencia número 203/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2019, seguidos a instancia de Fidela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Fidela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2019, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Fidela, con D.N.I. NUM000, nacida el día NUM001 de 1969, está afiliada con el número NUM002 al Régimen General, teniendo como actividad la de empleada del hogar. Solicitó la declaración de invalidez, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 8 de noviembre de 2018. Por resolución de 24 de noviembre de 2018 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, interponiendo la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14 de enero de 2019, confirmando los anteriores pronunciamientos./SEGUNDO.-Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 402,34€. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Artromialgias generalizadas de origen miofascial. Incipiente artropatía degenerativa en cadera izquierda. No se observan cálculos en las uniones ureterovesicales, en la vejiga, uréteres ni en los riñones. Flebolitos pélvicos bilaterales, más numerosos en el lado izquierdo. Resto del estudio sin hallazgos significativos. Ganglión en cara palmar del 3º dedo de mano derecha. Radiografía Columna Lumbar AP y Lateral 31 de enero de 2018: ligera incurvación lateral d., en columna lumbo sacra. Radiografía Pelvis AP y Lateral 17 de abril de 2018: Calcificación proyectándose adyacente al acetábulo izdo. sugestiva de entesopatía, secuela de tendinitis. Calcificación parcial de los lig ileo lumbares. Incipiente entesopatia en cresta iliaca y en rama pubiana inf derecha. Hallazgos compatibles con incipiente artropatía en caderas sugestiva de cambios degenerativos. Tratamiento: Dice tomar Gabapentina 300 mgr (1-1-1), Metamizol cápsulas (1-0-1), Deprax 100 mgr (0-0-1/2), y Omeprazol 40 mgr (1- 0-0). Metamizol Stada, 20 capsulas, 1/8 h. Ultima Dispensación en Farmacia: 09/10/18. Refiere dolor en cadera izquierda desde hace años, lo describe como continuo, que aumenta con la sedestación prolongada, también refiere dolor lumbar continuo, que aumenta al flexionarse, ambos mejoran al caminar, también le duele el cuello por temporadas y por veces las extremidades inferiores desde los muslos hasta los talones de ambos pies. Exploración: Marcha autónoma, con leve claudicación izquierda, sin apoyos. Movilidad del cuello conservada y no dolorosa, no palpo contracturas. Balance articular de hombros, conservado, simétrico y no doloroso. Jobe bilateral negativo. Mano derecha: presenta una lesión quística en base del 3º dedo por su cara palmar, que no limitada la movilidad, consiguiendo puño y oposición con ambas manos. Flexión activa lumbar conservada y no dolorosa. Extensión y lateralización hacia la derecha molestas. Giros normales. Camina de talones y de puntillas sin claudicar, refiriendo molestia en el lado izquierdo lumbar con estas últimas. No hipotrofia ni pérdida de fuerza. No dolor a la percusión sobre espinosas. Lasegue, L. invertido y Bragard bilaterales negativos. Caderas: Movilidad conservada y simétrica. Refiere dolor inguinal izquierdo, con los últimos grados de rotación externa pasiva. Rodillas: No tumefactas. Balance articular conservado, simétrico y no doloroso. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas. Tobillos y pies: No edemas. Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Fidela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fidela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de julio de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.4 de la LGSS, alegando que según la patología que presenta la actora resulta evidente que las lesiones que padece le incapacitan para su profesión habitual y se encuentra el mismo en situación de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones económicas derivadas.
Que el artículo 194.del TRLGSS en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 (RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7- 1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La parte actora padece en esencia: Artromialgias generalizadas de origen miofascial. Incipiente artropatía degenerativa en cadera izquierda. No se observan cálculos en las uniones ureterovesicales, en la vejiga, uréteres ni en los riñones. Flebolitos pélvicos bilaterales, más numerosos en el lado izquierdo. Resto del estudio sin hallazgos significativos. Ganglión en cara palmar del 3º dedo de mano derecha. Radiografía Columna Lumbar AP y Lateral 31 de enero de 2018: ligera incurvación lateral d., en columna lumbo sacra. Radiografía Pelvis AP y Lateral 17 de abril de 2018: Calcificación proyectándose adyacente al acetábulo izdo. sugestiva de entesopatía, secuela de tendinitis. Calcificación parcial de los lig ileo lumbares. Incipiente entesopatia en cresta iliaca y en rama pubiana inf derecha. Hallazgos compatibles con incipiente artropatía en caderas sugestiva de cambios degenerativos. Tratamiento: Dice tomar Gabapentina 300 mgr (1-1-1), Metamizol cápsulas (1-0-1), Deprax 100 mgr (0-0-1/2), y Omeprazol 40 mgr (1- 0-0). Metamizol Stada, 20 capsulas, 1/8 h. Ultima Dispensación en Farmacia: 09/10/18. Refiere dolor en cadera izquierda desde hace años, lo describe como continuo, que aumenta con la sedestación prolongada, también refiere dolor lumbar continuo, que aumenta al flexionarse, ambos mejoran al caminar, también le duele el cuello por temporadas y por veces las extremidades inferiores desde los muslos hasta los talones de ambos pies. Exploración: Marcha autónoma, con leve claudicación izquierda, sin apoyos. Movilidad del cuello conservada y no dolorosa, no palpo contracturas. Balance articular de hombros, conservado, simétrico y no doloroso. Jobe bilateral negativo. Mano derecha: presenta una lesión quística en base del 3º dedo por su cara palmar, que no limitada la movilidad, consiguiendo puño y oposición con ambas manos. Flexión activa lumbar conservada y no dolorosa. Extensión y lateralización hacia la derecha molestas. Giros normales. Camina de talones y de puntillas sin claudicar, refiriendo molestia en el lado izquierdo lumbar con estas últimas. No hipotrofia ni pérdida de fuerza. No dolor a la percusión sobre espinosas. Lasegue, L. invertido y Bragard bilaterales negativos. Caderas: Movilidad conservada y simétrica. Refiere dolor inguinal izquierdo, con los últimos grados de rotación externa pasiva. Rodillas: No tumefactas. Balance articular conservado, simétrico y no doloroso. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas. Tobillos y pies: No edemas. Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues como razona el juzgador de instancia ha de hacerse una valoración global y atender a las limitaciones que provocan cada una de las lesiones que presenta la actora y en cuanto a las intensidad de las afectaciones articulares localizadas en la columna lumbar, rodillas y caderas no es suficiente, pues la exploración y hallazgos de las pruebas objetivas con balances musculoarticulares conservados y sin datos de radiculopatía ni de sinovitis, y además el diagnostico de síndrome miofascial no está concretado suficientemente en su relevancia funcional, y no consta seguimiento en servicios especializados o bajas previas por estas patologías que avalen su gravedad, sin perjuicio de que en momentos e agudización sintomática pueda recurrirse a la incapacidad temporal ,por lo que se estima que no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194.4 de la LGSS.
Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Fidela frente a la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Pontevedra en los autos nº100/2019, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
