Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4856/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3646/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4856/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104126
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5821
Núm. Roj: STSJ GAL 5821/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000495
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003646 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000152 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003646/2018, formalizado por DOÑA Eloisa bajo la DIRECCION
LETRADA DE DON IVAN MANUEL SANMARTÍN EIRÍN, contra la sentencia número 231/2018 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000152/2017, seguidos a instancia de Eloisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
asistida por LA LETRADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SRA. SUÁREZ BEREA, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Eloisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231/2018, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante, Eloisa , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1970 y con DNI número NUM001 , consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 y ostenta la categoría profesional de cocinera.
SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual de la ahora demandante es el siguiente '... SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO.
EN 2014 INGRESO POR TRASTORNO DISOCIATIVO. FIBROMIALGIA. DISCOPATÍA LUMBAR. ATROFIA CEREBRAL ASINTOMÁTICA. ...'.
TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados por el ahora demandante, en fecha 29 de Noviembre de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... ANTECEDENTES. Cocinera en restaurante. En desempleo desde 2013. TFNO NUM003 . Atrofia cerebral asintomática. Fibromialgia. Discopatía lumbar. Síndrome ansioso depresivo.. ingreso en 2014 por trastorno disociativo. Solicitud de IP a instancia de parte. AFECTACIÓN ACTUAL. Refiere cefalea frecuente, lumbalgia mecánica de larga evolución que cede con analgesia. Refiere mareos frecuentes. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Marcha normal e independiente. No limitación funcional axial ni periférica. Realiza marcha punta talón. No datos de radiculopatía clínica en el momento actual.
No atrofia muscular. Destreza bimanual conservada. Marcha sin datos de inestabilidad. TOMOGRAFÍA AXIAL. Degeneración discal, protrusiones discales en L3L4, L4L5 y L5S1.fecha: 25-02-2013. Centro: Informe reumatología. SISTEMA NERVIOSO. Exploración neurológica normal. AFECCIONES PSÍQUICAS.
Aspecto y conversación adecuada. No deterioro cognitivo. No alteraciones psicopatológicas agudas. No alteración de memoria ni del curso del pensamiento. No labilidad emocional. Ánimo subdepresivo. No inhibición psicomotriz. No síntomas psicóticos. Personalidad rudimentaria. CONCLUSIONES. Síndrome ansioso depresivo. En 2014 ingreso por trastorno disociativo. Fibromialgia. Discopatía lumbar. Atrofia cerebral asintomática. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Omeprazol, arcoxia, risperidona, fantanilo 100, dormodor, pontalsic, zarelis. EVOLUCIÓN. Crónica con reagudizaciones.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS. Analgesia si dolor. Seguimiento especializado periódico. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Dolor auricular generalizado de predominio lumbar sin limitaciones funcional actual. Ánimo subdepresivo. CONCLUSIONES. Limitada para tareas de intenso y continuado esfuerzo físico y/o estrés emocional con reagudizaciones. Contingencia EC. ...'. Que en fecha 02 de Diciembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente '... Determinado el cuadro clínico residual: SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO. EN 2014 INGRESO POR TRASTORNO DISOCIATIVO. FIBROMIALGIA. DISCOPATÍA LUMBAR. ATROFIA CEREBRAL ASINTOMÁTICA. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DOLOR ARTICULAR GENERALIZADO DE PREDOMINIO LUMBAR SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL.
ÁNIMO SUBDEPRESIVO. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ...'. Que en fecha 15 de Diciembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 14-12-2016 la prestación de INCAPACIDAD por las siguientes causas: POR NO SER LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETERMINACIÓN OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR BAJO TRATAMIENTO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACIÓN DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 170, 174, 193 Y 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ...'.
CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 14 de Diciembre de 2016.
QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a la cantidad de 420,14 euros mensuales, de acuerdo con base en los cálculos alcanzados e incluidos en el expediente administrativo que obra unido a autos.
SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de Enero de 2017, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 03 de Febrero de 2017 que acoge lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194, todos ellos de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... Eloisa ... Reclamación previa que usted interpuso el 25/01/2017 contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que le declara en la situación de no incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde hasta la evaluación definitiva de las lesiones. En su reclamación previa solicita la declaración de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, para su profesión habitual...
RESUELVO: DENEGAR la reclamación previa interpuesta. ...'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Eloisa , asistida por el Letrado Sr. Sanmartín Eirín, frente a la Entidad Gestora el INSITUTTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS), asistida por la Letrada Sra. Suárez Berea, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- DÑA Eloisa interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que la actora está incapacitada de forma permanente para su profesión habitual de cocinera. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declaren como hechos probados la adición pretendida por la recurrente, así como que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, para su profesión habitual del art. 194 de la LGSS con condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma.
SEGUNDO .- En sus dos primeros motivos, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita una modificación fáctica, consistente en que es añada al relato fáctico de la sentencia de instancia el siguiente contenido: 'Que en el Dictamen propuesta del Equipo de Incapacidades se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente , por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin embargo la Resolución del INSS de fecha 15 de diciembre de 2016 señala que existiría una supuesta imposibilidad de determinación objetiva o temporalidad en las lesiones que padece la demandante , estableciendo que debe la misma continuar bajo tratamiento'.
Señala que la recurrente que la resolución del INSS no se apoya en datos que consten en el expediente administrativo, al ser diferente a las conclusiones de los médicos evaluadores.
La pretensión ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que la modificación de hechos probados exige, para su éxito, el cumplimiento de los siguiente requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de la referida doctrina la modificación no procede ya que además de no identificar el recurrente la ubicación, en el proceso, de los documentos en los que apoya su revisión , los datos que pretende incorporar ya constan recogidos en el relato fáctico judicial, ya que en el hecho probado tercero se recogen tanto las conclusiones del Dictamen Propuesta del EVI como de la resolución del INSS recurrida.
TERCERO .- En el último motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en los art.
193 y 194 LRJS. La recurrente señala que las patologías de la actora son permanentes, no tratándose de patologías episódicas o temporales , y le limitan también de forma permanente, apoyando su argumentación en los documentos que la actora ha aportado a los autos. De nuevo insiste en la discrepancia que dice que se aprecia entre el dictamen propuesta del EVI y la resolución del INSS.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente, señalando en lo que afecta a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta . La recurrente insiste en este dato señalando que las patologías del actor - arritmia cardiaca por fibrilación auricular paroxística persistente; quistes renales- por las limitaciones no le permite desempeñar y consumar una jornada laboral completa , siendo el tratamiento meramente paliativo y que no mejora la su capacidad laboral por lo que procede estimar su demanda.
El recurso no puede prosperar y ello porque tal como recoge la sentencia de instancia la razón de la denegación de la IP es que las limitaciones funcionales de la actora no le inhabilitan de forma permanente por cuanto que son susceptibles de tratamiento. Y la sentencia de instancia da por buena dicha conclusión tras evaluar la prueba aportada por la recurrente ( la misma en la que ahora insiste) indicando que la referida prueba no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Dirección provincial del INSS y los facultativos del EVI en el sentido de que las dolencias son susceptibles de tratamiento y por lo tanto no pueden ser valoradas definitivamente. La alegación de contradicción existente en la redacción final del Dictamen Propuesta del EVI y la resolución de la Dirección Provincial, no puede sustentar un pronunciamiento diferente al dictado en la instancia y ello porque la jurisdicción social actúa como una jurisdicción revisora debiendo determinar si la resolución administrativa impugnada ( en este caso la de la Dirección Provincial del INSS que la definitiva en el expediente) es ajustada o no a derecho, y es lo que hace, sin que por ello la Juzgadora se pueda ver vinculada por el Dictamen propuesta del EVI, que ni siquiera puede considerarse vinculante para la resolución de la cuestión por parte de la Dirección General, tal como se desprende del art. 3 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Por ello necesariamente hemos de concluir, con la Juez a quo, que las limitaciones de la actora no le hacen tributaria, por el momento y sin perjuicio de una posterior variación de su situación médica, de una incapacidad permanente. En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Iván Manuel Sanmartín Eirín, actuando en nombre y representación de DÑA. Eloisa , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos 152/2017 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
