Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4857/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4857/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105178
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8140
Núm. Roj: STSJ CAT 8140/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8015356
RM
Recurso de Suplicación: 2678/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4857/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Granollers de fecha 13 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2016 y
siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la Sra. Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) La demandante Dª Amanda con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada al alta por percibir subsidio de desempleo en el Régimen General, siendo su profesión habitual la jefa asesoría financiera, y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.
2º) En fecha 12-11-2015 presentó solicitud de incapacidad permanente e incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, en fecha 18-12-2015 se emitió dictamen médico estableciendo como lesiones y limitaciones funcionales: 'ARTERIOPATIA OBLITERANTE GRADO IV TRATADA CON BYPASS AORTOBIFEMORAL Y DE AMBAS FEMORALES COMUNES. BUENA EVOLUCIÓN.' informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución en fecha 19-01-2016 por la que resuelve no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
4º) Contra la anterior resolución la actora formuló reclamación previa el 18-02-2016 que fue desestimada por nueva resolución de 15-03-2016.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 882, 05 €.
6º.- La actora acredita en la actualidad la siguiente patología y limitaciones funcionales: Arteriopatia obliterante grado IV intervenida quirúrgicamente en fecha 17-07-2015 se realiza bypass aortobifemoral con injerto de Dacron 14x7 mm. Siendo dada de alta en fecha 27-07-2015 dada la buena evolución postoperatoria sin complicaciones y en seguimiento por la unidad de angiología y cirugía vascular del Hospital de la Vall d'Hebron.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Amanda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, erróneamente amparado en lo dispuesto en el artículo 191.b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 que aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, olvidando que dicha norma procesal está derogada y que el precepto procesalmente correcto es el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene como rótulo la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia, si bien su contenido no se adecua a los requisitos establecidos en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ni se señala cual es el error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ni se postula un redactado alternativo, ni se designa documento hábil en que basar las valoraciones que se efectúan por la recurrente en el contenido del motivo.
Debe tenerse presente que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto o sea predeterminante del fallo. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen emitido por el ICAM y el médico forense que ha servido de soporte a la sentencia, salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base una distinta valoración de aquéllos informe médicos realizada por la parte recurrente.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía errónea del apartado c) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995193, con olvido de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente el examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia, denunciando genéricamente como infringidos los artículos 136 , 137 , 138 y 139.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 en relación con el artículo 12 de la Orden de 15.04.69, interesando en el suplico los grados de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.
Pues bien, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a la patología médica declarada probada por el Juez de instancia, pues las dolencias que padece y que constan descritas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia -arteriopatía obliterante grado IV intervenida quirúrgicamente, dada de alta en fecha 27.07.15 -, puestas en relación con su actividad profesional de jefa de asesoría financiera, no tienen la entidad suficiente para incapacitarle de forma definitiva y permanente, tanto para todo tipo de trabajo como para su profesión habitual al no evidenciarse una patología aguda objetivable. Es por ello que la Sala, en atención a dicha patología que se describe en la resolución judicial impugnada, ha de confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Amanda contra la Sentencia, de fecha 13 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 245/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
