Sentencia Social Nº 486/2...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1434/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 486/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100474

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, aclarada por auto posterior, sobre despido. La Sala declara que la ahora recurrente pudo y debió alegar en el trámite abierto en la instancia lo que alega ahora en vía de suplicación, y que el silencio y completo desentendimiento de la hoy recurrente respecto de las alegaciones y razones expresadas en el escrito de aclaración pudo interpretarse razonablemente como un asentimiento tácito, y, finalmente, que no puede pretenderse que, en estas situaciones, el órgano judicial supla su inactividad, error técnico o impericia de las partes, investigando de oficio los errores aritméticos no manifiestos, que no hayan sido denunciados oportunamente, por lo que, en definitiva, el comportamiento procesal de la parte recurrente es revelador de un claro abuso del proceso, cuya finalidad es conseguir acumular, sin causa legal ni evidentes razones de justicia material, a las indemnizaciones derivadas de la declaración de improcedencia de su despido las que la empresa ya puso a su disposición junto con la carta de despido por causas objetivas.

Encabezamiento

RSU 0001434/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00486/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 486

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1434/08-5ª, interpuesto por Dª Leonor representada por el Letrado D. Pedro

López Arias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 37/07, siendo

recurridas Dª María del Pilar , representada por el Letrado D. César García Colavidas y Dª Gema . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Leonor , contra Dª María del Pilar y Dª Gema sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La actora prestaba servicios en el estando del que era titular la sra. María del Pilar , ubicado en el Ministerio de Medio Ambiente desde el 6-11-98 con categoría de dependiente, contrato a tiempo parcial de 24 horas semanales, de lunes a jueves, y salario de 681,25 euros brutos al mes con inclusión de prorratas de pagas extras.

SEGUNDO.-El 31-12-09 la parte demandada comunicó mediante carta cese a la actora, exponiéndole que dada la prohibición de venta de tabaco en entidades públicas, (Ley 28/05 de 26 de diciembre ) que obligaba al cierre de la expendeduría sita en el Ministerio de Medio Ambiente, con efectos de 1 de enero de 2007, por causas objetivas se amortizaba el puesto de trabajo de la actora, al quedar las funciones extinguidas. Se hacía constar que se ponía a su disposición indemnización de 20 días por año trabajado sin concretar la cifra y el salario de 30 días de preaviso y resto de conceptos que legalmente correspondieran a la actora. El 5-2-07 se le comunicó a la demandante la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo por las mismas causas, haciendo constar que la cantidad que ponían a su disposición en ese acto era de 4.021 ,27 euros, que correspondían al 60% de la indemnización de 20 días por año trabajado, ya que el 40% le correspondía a FOGASA, 30 días de preaviso y el resto de conceptos que legalmente le correspondían a la actora, y se haría efectivo el importe mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente NUM000 del Banco Santander Central Hispano SA en el que habitualmente se le ingresaba su nómina. Se hacía constar asimismo que dado que la demandante se había negado a recibir y firmar la carta de despido, junto con el ofrecimiento y puesta a disposición de la indemnización que le fue presentado en las instalaciones del SMAC después de celebrar el acta de conciliación se lo comunicaba por burofax.

TERCERO.-La papeleta de conciliación se presentó el 16-1-07 y el acto de conciliación tuvo lugar el 2-2-07 haciéndose constar en el acta que la empresa reconocía la nulidad del despido por motivos formales, readmitía a la demandante en las mismas condiciones que tenía antes del despido, debiéndose reincorporar el 5-2-07 a su hora habitual en el Ministerio de Medio Ambiente, que se le entregaba cheque de 484,94 euros netos correspondientes al salario de enero 2007, que la demandante no aceptaba, manifestando que ya había interpuesto demanda el 16-1-07, que había correspondido a este juzgado, y que no obstante lo cual acudiría al puesto de trabajo el próximo lunes, no aceptando el cheque y devolviéndose el mismo a la empresa.

CUARTO.-El citado lunes la actora compareció en el Ministerio de Medio Ambiente, en el cual tuvieron que hacer una autorización especial para entrar tanto a la sra. María del Pilar como a la actora y tuvieron que abrir la expendeduría que ya no funcionaba para hacer la entrega de la carta sin que llegase a prestar servicios.

QUINTO.-La actora no ostenta en la actualidad ni ha ostentado durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

SEXTO.-El 31-10-06 comunicó el Ministerio de Economía y Hacienda a la sra. María del Pilar que dado que su expendeduría estaba situada en uno de los lugares en los que había quedado prohibida la venta y suministro de tabaco por la Ley 28/05 de 26 de diciembre , le recordaba el régimen transitorio al que estaba sujeta, quedando a su disposición para tramitar el correspondiente cambio de emplazamiento de su expendeduría, que debía ser solicitado antes del 29 de diciembre de 2006.

SÉPTIMO.-El 2-2-07 el Ministerio de Medio Ambiente en respuesta a la petición de la sra. María del Pilar de ampliación del plazo para dejar de ocupar el espacio del que disponía en dicho Ministerio, le informó que no había inconveniente en ello, significándole que el nuevo plazo tenía carácter improrrogable y que debería abandonar el local el 10-2-07.

OCTAVO.-La demandante no ha solicitado cambio de emplazamiento de la expendeduría por entender que le supondría unos gastos, como es el de alquiler de un local que no tenía cuando estaba ubicada la expendeduría en el Ministerio de Medio Ambiente.

NOVENO.-La sra. María del Pilar el 27-12-06 solicitó del Comisionado para el Mercado de Tabacos permiso para realizar transmisión "inter vivos" de la titularidad de su expendeduría. La demandada había manifestado su voluntad de transmitir por actos "inter vivos" la titularidad de dicha expendeduría a la sra. Gema mediante escritura pública de 21-12-06 ante el Notario del Colegio de Madrid Juan Pérez Herrera, nº de protocolo 1494; la sra. Gema solicitaba la transmisión y cambio de emplazamiento de la Expendeduría Especial Medio Ambiente Madrid en Plaza San Juan de la Cruz s/n, a la calle Cristóbal Bordiú, 25, de esta localidad, siendo el traslado a 500 metros de la expendeduría.

DÉCIMO.-Se dictó resolución el 12-1-07 en el expediente 008-00069/06 autorizando el nombramiento de la sra. Gema como titular de la Expendeduría Especial Medio Ambiente Madrid por transmisión de actos "inter vivos" por una duración de 25 años quedando la nueva titular subrogada en todos los derechos y obligaciones de la cedente.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de la demanda presentada por Leonor contra María del Pilar , Gema , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a ambas codemandadas solidariamente a optar en el plazo de CINCO DÍAS entre indemnizarla con la cantidad de 8310,40 euros o readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido, así como al abono de los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 22,40 euros/día".

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007 en el siguiente sentido:

"Especificar el fallo de la sentencia dictada en las presente actuaciones, debiendo ser el siguiente: Que con estimación de la demanda presentada por Leonor contra María del Pilar , Gema , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a ambas codemandadas solidariamente a optar en el plazo de CINCO DÍAS entre indemnizarla con la cantidad de 8310,40 euros de los que ya tiene percibidos 4021,27 euros o readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido, así como al abono de los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 22,40 euros/día".

QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Leonor , siendo impugnado por Dª María del Pilar . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la demandante, condenando a dos codemandadas a optar por su readmisión o por abonarle la indemnización legal prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ; más como quiera que la sentencia dictada fue aclarada por auto de 11 de octubre de 2007 , en la que se deducía del importe de la condena las cantidades ya entregadas por su empresaria a la trabajadora en virtud del despido objetivo acordado por aquella, la parte actora recurre el expresado auto, al entender que por vía de aclaración de sentencia se había solicitado y producido una alteración del fallo que desbordaba el objeto de la mera aclaración.

Dos motivos plantea la parte actora en su recurso. Ambos se articulan al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de denuncia la infracción del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los arts. 214 y 215 de a Ley de Enjuiciamiento Civil .

En esencia, lo que argumenta la parte recurrente es el error aritmético en que incurre el auto de aclaración al descontar de la indemnización legal cantidades superiores, según sus cálculos, a las recibidas por la demandante de la empresa con ocasión de su despido por causas objetivas.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de cuanto se razonará a continuación, es conveniente precisar que, antes de dictar el auto que motiva el presente recurso, la Magistrada de instancia dio traslado a la parte actora del escrito en el que se instaba tal aclaración, concediéndole el plazo de cinco días para alegar lo que estimara pertinente, sin que la hoy recurrente evacuara el traslado conferido oponiéndose a lo instado por la contraparte.

Al haberse dado tal circunstancia el motivo no merece ser estimado por las razones que expondremos a continuación. En primer lugar, es fácil advertir que la ahora recurrente pudo y debió alegar en el trámite abierto en la instancia lo que alega ahora en vía de suplicación, en detrimento de los principios de economía procesal y de celeridad que informan el proceso laboral. En segundo lugar, el silencio y completo desentendimiento de la hoy recurrente respecto de las alegaciones y razones expresadas en el escrito de aclaración pudo interpretarse razonablemente como un asentimiento tácito, pues, la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, al tratar del significado del silencio como declaración de voluntad, coinciden en que el silencio puede equivaler al asentimiento cuando lo normal y esperable es que, quien calla hubiera manifestado su voluntad contraria. En tercer lugar, los principios de celeridad y de justicia rogada que presiden el proceso imponen a las partes intervinientes en el mismo actuar con la debida diligencia en defensa de sus intereses, por lo que no puede pretenderse que, en estas situaciones, el órgano judicial supla su inactividad, error técnico o impericia de las partes, investigando de oficio los errores aritméticos no manifiestos, que no hayan sido denunciados oportunamente; en definitiva el comportamiento procesal de la parte recurrente es revelador de un claro abuso del proceso, rechazable a tenor del art. 11 LOPJ, dado que, además pretende suscitar por primera vez en vía de suplicación, lo que pudo y debió plantear en la instancia.

Desde otra perspectiva distinta, pero también importante, se aprecia que la finalidad de la parte actora es conseguir acumular, sin causa legal ni evidentes razones de justicia material, a las indemnizaciones derivadas de la declaración de improcedencia de su despido las que la empresa ya puso a su disposición junto con la carta de despido por causas objetivas.

Desde esta misma perspectiva de justicia material, aparece plenamente justificada la aclaración de sentencia que se combate, puesto que, sin necesidad de alterar la declaración de hechos probados de la sentencia ni su fundamentación jurídica, resulta evidente la omisión o error material en que la sentencia hubiera incurrido de no descontarse de la indemnización acordada las cantidades ya percibidas por la demandante, por lo que tal subsanación, además de justificada no puede entenderse que desbordara su finalidad y objeto propio, como sin verdadero fundamento se alega en el motivo, que, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos, la parte recurrente invoca la infracción del art. 56. a) del ET , en relación con el art. 218 de la LEC .

A la denuncia de estas infracciones, la parte acumula la de ser incongruente la sentencia con las peticiones de las partes.

Ninguna de ellas debe prosperar, pues la sentencia, al estimar la improcedencia del despido ha resuelto, de manera congruente con esta calificación, que la indemnización que debe recibir la actora es la prevenida en el precepto que se dice infringido. Cuestión distinta es si de la indemnización prevenida al efecto se han descontado o no cantidades superiores a las efectivamente percibidas por la trabajadora demandante, habiendo sido examinada ya por la Sala lo inadmisible de suscitar por primera vez esta cuestión en vía de recurso.

Tampoco puede prosperar la denuncia de no ser la sentencia congruente con las peticiones deducidas oportunamente por las partes, pues es evidente que el auto de aclaración resolvió exactamente sobre una petición expresa de parte y por el propio fundamento que se alegaba en el recurso de aclaración.

En definitiva, no existe tal incongruencia ni indefensión de la parte que recurre, que tuvo oportunidad de alegar en la instancia cuanto a su derecho podía convenir.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Leonor , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de 14 de junio de 2007 , aclarada por auto de 11 de octubre de 2007, dictada en los autos 37/2007 , seguidos a instancia de la parte recurrente, sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000014342008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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