Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 486/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2012 de 04 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 486/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100474
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00486/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2012 0000064
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000363 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 58 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES
Recurrente/s:Juan Enrique
Abogado/a:JAIME VELAZQUEZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, HIPER TAMBO,S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP FREMAP
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:, , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a cuatro de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 486/12
En el RECURSO SUPLICACION 363 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JAIME VELÁZQUEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia número 83 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 58 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE ,la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HIPER TAMBO,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan Enrique presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HIPER TAMBO,S.L. , FREMAP , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83 /2012, de fecha nueve de Abril de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Juan Enrique y de profesión carnicero, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: artritis postraumática del primer dedo de la mano derecha estabilizada con algias en el primer dedo de la mano derecha. El actor es diestro. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 1.423, 81 euros para la IPT. QUINTO: La contingencia declarada es accidente de trabajo. El trabajador prestaba sus servicios profesionales para la empresa codemandada HIPER TAMBO SL que tenía asegurada la cobertura de la contingencia con FREMAP.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESIMANDO la demanda interpuesta por Juan Enrique contra el INSS, y la TGSS, HIPER TAMBO SL, FREMAP y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11-07-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Ildefonso invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En concreto, solicita la adición del hecho probado cuarto, para que se añada a las dolencias que padece 'que limita la actividad de su vida diaria', en base a la prueba pericial obrante con el nº 25 en los autos de instancia, lo que debe ser desestimado por cuanto ' No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 )' y en el presente caso, debe prevalecer la conclusión otorgada por el juzgador de instancia en la sentencia, que ha amparado sus razonamientos en el conjunto probatorio obrante en las actuaciones, salvo que se acredite el error, cuya existencia descarta esta Sala.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En concreto se alega infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la valoración de la prueba, así como el art. 218 de la misma norma legal al existir un defecto de motivación que conculca las exigencias de la LEC y la jurisprudencia constitucional por cuanto ni en la exposición fáctica ni en la fundamentación jurídica se hace mención a la prueba practicada que obra en autos, ni porqué se ha tenido en cuenta un informe y no el otro, obviándose por completo la motivación sobre el contenido de la prueba practicada a instancias de la parte actora, pero emitida por la demandada . Añade que la propuesta del EVI no es un dictamen médico, sino un mero instrumento auxiliar para la formación de la voluntad del órgano administrativo decisorio, por lo que habrá de tenerse en cuenta el informe y la prueba médica practicada en juicio, con sus conclusiones, en virtud de las cuales el actor está incapacitado para trabajar de forma absoluta. Y citando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 22/98 sobre la congruencia y motivación de las resoluciones, concluye que no sabe porque el juzgador en la fundamentación jurídica manifiesta que las lesiones residuales que padece no le impiden la realización de otras tareas distintas de las que constituyan su ocupación habitual, de carácter sedentario, que no requieran esfuerzos importantes,..', lo que le causa indefensión al ser una conclusión inmotivada.
Pues bien, ciertamente tal y como reconoce el propio recurrente tales alegaciones debieron invocarse al amparo del apartado a) y no del c) del art. 191 de la LPL por cuanto éste está reservado para la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Pero es que, aun entrando en el fondo de sus alegaciones, tampoco éstas podrían ser estimadas.
En efecto, lo que pretende el recurrente en este motivo es que por esta Sala se sustituya la valoración que de las pruebas obrantes en las actuaciones ha hecho el juzgador de instancia, por la suya propia y que ésta sea asumida por esta Sala como la válida, para que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta. Pero olvida el recurrente, que tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 18 de noviembre de 1.999 , dictada en recurso de casación ( cuyos criterios respecto a lo que tratamos son aplicables también al de suplicación), 'de acuerdo con el artículo 97 LPL la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados'; y que el art. 318 de la LEC establece que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', que es lo que ha hecho en la sentencia de instancia el juzgador a quo valorando el conjunto probatorio obrante en las actuaciones según la sana crítica, lo que no desconoce el recurrente, como se demuestra en la exposición de su recurso. No existe infracción de este precepto, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones.
Y respecto a la alegaciones sobre infracción del art. 218 de la LEC , bien es cierto que, sin desconocer tales fundamentos, esta Sala también ha mantenido en reiteradas sentencias, como la de 11 de septiembre de 1996 y la más reciente dictada con el número 644/2000 , de 10 de febrero, que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva tiene facultades para determinar si en la práctica o en la valoración de la prueba realizada por el Juez «a quo» se ha producido indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la defensa de los derechos fundamentales está por encima del principio dispositivo o del de aportación de parte. Así en la primera de las sentencias citadas se recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que tanto los defectos en la valoración de la prueba -sentencia 26/1993 - como en general los errores manifiestos cometidos por los Órganos judiciales - sentencia 268/1994, de 3 de octubre - no deben surtir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano pues, si así fuera, se configuraría una situación contraria a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución '. La misma doctrina puede encontrarse en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 octubre de 1997 : 'se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 y 28 enero 1991 , sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 44/1989 , de 20 febrero, en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo:«... la más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, pues el artículo 24 exige una deducción lógica». Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo. «La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas»'.
Si bien en el presente caso no existe la inmotivación en la elección de las pruebas periciales en la sentencia de instancia, por cuanto como se desprende de la misma el juzgador de instancia ha valorado en su conjunto las pruebas obrantes en las actuaciones por cuanto a falta de informe pericial emitido a instancias de la actora, el juzgador se ha amparado en los restantes informes médicos. Y en concreto, en el informe de valoración médica que obra en las actuaciones en los folios 59 a 61 se hace constar que el actor está limitado para la realización de trabajos de riesgo para sí mismo y trabajos que supongan un elevado estrés, y en el informe que obra como doc. Nº 25 en las actuaciones ciertamente se hace constar la situación clínica del actor, pero éste no es contradictorio con el anterior sino que en él vienen a recogerse las mismas patologías - prueba de ello es que el actor no ha instado la revisión de las mismas en los hechos declarados probados de la sentencia- y tampoco la frase que ha pretendido añadir de que 'le limitan para la actividad de la vida diaria', vienen a contradecir aquellas conclusiones por cuanto lo que se recoge en tal informe médico es que 'Como consecuencia de la isquemia ACP queda una hipoacusia neurosensorial e inestabilidad, que empeora con movimientos bruscos y limita la actividad de la vida diaria', de lo que se infiere la conclusión de que el actor está 'limitado'pero no 'imposibilitado' para la vida diaria. Por tanto, habiéndose aceditado que el juzgador ha basado sus conclusiones en el examen conjunto de la prueba practicada, que no se contradice, y que la ha valorado conforme la sana crítica sus alegaciones deben ser desestimadas.
Tampoco deben ser estimadas las alegaciones respecto a que la propuesta del EVI no es un dictamen médico por cuanto el informe emitido por el EVI es una verdadera prueba pericial médica cuyo valor ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
E igual desestimación debe correr la pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta por cuanto como ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 que establece que 'En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dichaposibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado en la sentencia impugnada, el actor padece una lesión isquémica aguda en la arteria cerebral posterior derecha, con cefaleas tipo II e hipoacusia sensorial y trastorno depresivo reactivo, que no le limitan el ejercicio de tareas de tipo sedentario, que no requieran esfuerzos importantes o que no supongan riesgo propio o de terceros de carácter estresante, de lo que se infiere que tales lesiones no le impiden el ejercicio de toda profesión u oficio, lo que conlleva la desestimación de su petición de declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Ildefonso contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 025312, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

