Sentencia SOCIAL Nº 486/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 486/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 486/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100491

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3124

Núm. Roj: STSJ CL 3124/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00486/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 464/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 486/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 464/2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por la TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente
a la sentencia de 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número
159/17 seguidos a instancia de D. Silvio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y otro , en reclamación sobre Incapacidad Permanente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José
Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Silvio , revoco las resoluciones impugnadas de 16-12-16 y 13-2-17 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 835,96 euros en catorce pagas al año desde el 15-12-16. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL '

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Silvio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 - 81, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .

SEGUNDO .- No está de alta desde el 26-5-16 y desde el año 2005 los periodos de trabajo son muy breves.

TERCERO .- Pide la declaración de incapacidad permanente el 18-11-16. Se le tramita el oportuno expediente administrativo que culmina, previo informe médico de síntesis de 13-12-16 y dictamen de EVI de 15-12-16, con resolución del INSS de 16-12-16 en cuya virtud se deniega la prestación. Presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 13-2-17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-3-17 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivadas de enfermedad común.

CUARTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 835,96 euros mensuales en catorce pagas al año y la de la parcial a 764,40 euros en doce pagas al año.

QUINTO .- El actor es pintor industrial.

SEXTO .- Desde el año 2005 viene aquejando un trastorno bipolar. Sigue tratamiento que no ha dado un resultado positivo. Además consume alcohol. Los trabajos que toma le duran muy poco esgrimiendo trato desagradable del entorno laboral. Vive con su familia.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS) siendo impugnado por el recurrente . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró al actor, pintor industrial por cuenta ajena, afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, recurre el INSS, sin pretender la modificación de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS en un primer motivo a fin de que se declare que el trabajador no estaba en situación de alta ni asimilada al alta y por tanto no podía lucrar la prestación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO .- Para resolver este primer motivo debemos partir de que el supuesto fáctico contemplado es el siguiente. Se trata de un trabajador en paro total involuntario que no está de alta desde el 26 de mayo de 2016 y sin estar inscrito en demanda de empleo interesa el 18 de noviembre de 2016 la prestación de incapacidad permanente. Padece desde el año 2005 un trastorno bipolar que a pesar del tratamiento no ha dado resultado positivo. Además consume alcohol. El requisito de la situación de asimilada al alta debe ser interpretado, conforme a una pacífica jurisprudencia, con criterio flexible, humano e individualizado. Así para un supuesto similar al que nos ocupa de dolencia psíquica y falta de inscripción en demanda de empleo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 estableció en su fundamento de derecho quinto: ' .- Denuncia la recurrente la infracción de los art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 36.1 del R. D. 84/1996 de 26 de enero y la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, especialmente en la invocada de contradicción de 26 de enero de 1998 . Entiende el recurrente, de acuerdo con tal doctrina, que, a pesar de no haber estado permanentemente inscrita como demandante de empleo desde que ocurrió el accidente, debe ser considerada en situación asimilada el alta, dadas las circunstancias personales, más arriba expuestas.

Nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 Recurso 2460/1997 ), expone la doctrina unificada en los siguientes términos: 'la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección'.

'Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/ Social 4 abril 1974 , 2 julio 1974 , 6 marzo 1978 , 27 octubre 1979 , 14 abril 1980 , 24 junio 1982 , 11 diciembre 1986 , 15 diciembre 1986 , 2 febrero 1987 , 21 marzo 1988 , 12 julio 1988 y 13 septiembre 1988 -, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia ahora cuestionadas, entre otras, en las de 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996 ) - con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 (Recurso 1194/1997 ) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997 )-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.' La doctrina anterior es, evidentemente, la aplicable al supuesto que hoy resolvemos. Las afirmaciones que con valor de hecho probado consignó la Sra. Magistrado de instancia en el sexto fundamento de derecho, -afirmaciones no combatidas- hacen patente que las serias afectaciones psíquicas que padecía la trabajadora le hacían imposible el cumplimiento de su inscripción como demandante de empleo, amén de lo inútil de semejante trámite burocrático para quién no tenía posibilidad real de prestación de servicios.'.



TERCERO.- Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al presente caso la Sala no puede más que coincidir con el juzgador de instancia en el sentido de entender que el trabajador solicitante de la incapacidad permanente total estaba en situación de asimilada al alta, pues por la dolencia psíquica que padece, teniendo en cuenta que como se afirma en el hecho probado sexto los trabajos que toma le duran muy poco y en el fundamento derecho segundo, con indudable valor de hecho probado, que pierde los trabajos en muy breve tiempo al no adaptarse a los mismos, que no se puede exigir, en el presente supuesto, para entender que su situación es la de asimilada al alta la inscripción en demanda de empleo.



CUARTO .- El segundo y último motivo de recurso también al amparo del artículo 193. C) de la LRJS , esto es dentro del campo de la censura jurídica, pretende que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente total que reconoció al trabajador la sentencia de instancia. Para resolver este motivo debemos partir del relato fáctico en relación a las dolencias que padece el mismo, y de las afirmaciones de hecho al respecto( con valor de hecho probado) que se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida. Así, se afirma que el trabajador desde el año 2005 viene padeciendo trastorno bipolar. Que el tratamiento no ha dado resultado positivo. Que además consume alcohol. Que los trabajos le duran muy poco, esgrimiendo trato desagradable del entorno laboral. Además que su trabajo requiere cierta atención al tener que trabajar en alturas con riesgo de caídas. Así las cosas, la Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, en el sentido que el trabajador padece una dolencia, con carácter previsiblemente definitivo dado el largo tiempo de evolución, con un tratamiento que no ha dado resultado positivo, que razonablemente le impide realizar conforme a los artículos 193 y 194 de la LGSS las tareas fundamentales de su profesión habitual, que requiere un trato social normal y habitual en su entorno laboral, y una especial atención al tener que trabajar en altura con riesgo de caídas. Por lo expuesto su situación actual es la interesada de incapacidad permanente total, sin perjuicio de una ulterior revisión en caso de una hipotética mejoría o agravación en el futuro. En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por la TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número 159/2017 seguidos a instancia de DON Silvio NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otro , en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000464/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

3 , contra el INSTITUTO
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