Sentencia SOCIAL Nº 486/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 486/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 564/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 486/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9087

Núm. Roj: STSJ M 9087/2018


Encabezamiento


Recurso nº 564/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0042924
Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 929/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 486
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 564/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO
HERNANDEZ DE CACERES en nombre y representación de D./Dña. Cayetano , contra la sentencia de fecha
8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 929/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Cayetano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1953, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de agentes y representantes comerciales.



SEGUNDO.- Con fecha 23/12/2014 D. Cayetano inició una situación de IT por enfermedad común.

En el Expediente por I.T. NUM003 se determinaba el siguiente diagnóstico: 'hernia discal C5-C6 izquierda con radiculopatía C6 izquierda. Discopatía degenerativa con osteofitosis moderada secundaria C6- C7' y como limitaciones 'lumbociatalgias y cervicobraquialgias, con disminución moderada del rango de movilidad, con dolor a la carga de más de 2-3 kilos con cambios radiológicos moderados-severos y sin signos de radiculopatía'.

Con fecha 14/4/2016 se dictó propuesta de resolución de iniciar un Expediente de Incapacidad Permanente sobre la base de aquél diagnóstico y limitaciones.



TERCERO.- Iniciado Expediente de Incapacidad Permanente, el 9/5/2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reconocer a D. Cayetano la prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.944,30 euros, con fecha de efectos de 9/5/2016.

El Dictamen propuesta del EVI del 14/4/2016 que propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'hernia discal C5- C6 izquierda con radiculopatía C6 izquierda. Discopatía degenerativa con osteofitosis moderada secundaria C6-C7' y, como limitaciones orgánicas y funcionales, 'lumbociatalgias y cervicobraquialgias, con disminución moderada del rango de movilidad, con dolor a la carga de más de 2-3 kilos con cambios radiológicos moderados-severos y sin signos de radiculopatía' En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 12/4/2016 se recogieron como evaluación clínico laboral: 'varón de 62 años, RETA, comercial/distribuido, refiere debe cargar peso vende y representa aperitivos aceitunas/berenjenas con cajas de algo más de 10 kilos en IT por cervicodorsalgia y lumbalgia de un año de evolución, con escasa mejora con tratamiento conservador. Tras RM se objetiva evidencia aplanamiento medular con reducción al 50%, aunque no se aprecia compresión franca actual con alteración de PPEE de MMII. Limitado para tareas y actividades con requerimientos moderados sobre columna vertebral, que requieran carga de peso y/o mantenimiento de posturas forzadas de raquis lumbar o cervical.

Se consideran finalizadas posibilidades terapéuticas'

CUARTO.- Contra la resolución denegatoria de la incapacidad solicitada se presentó reclamación previa el 28/6/2016, siendo desestimada por resolución de 3/8/2016 confirmatoria de la anterior.

Dicha resolución se dictó previa evaluación del expediente por el Médico Evaluador que hizo constar que D. Cayetano estaba 'correctamente evaluado'.



QUINTO.- D. Cayetano tiene reconocido por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 14/5/2015, un grado total de discapacidad del 33%, siendo el grado de limitación en la actividad global del 32% y 1 punto de factores sociales complementarios.



SEXTO.- En el informe realizado por el Doctor Horacio de fecha 20/6/2016, aportado como documento por la actora, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, se emitió el siguiente Juicio clínico: '-Cervicalgia postraumática. Hernia discal C5-C6 izquierda con radiculopatía C6 izquierda. Discopatía degenerativa múltiple. Poliosteofitosis moderada con importante afectación C6 C7. Artrosis facetaria.

Cervicoartrosis avanzada. Afectación moderada severa.

-Discopatía dorsal. Dorsalgia. Artrosis. Hemangioma en D5.

-Lumbalgia crónica y limitante. Artrosis facetaria desde L3 a S1. Protusiones múltiples. Lumbociatica.

-Artrosis de rodillas con antecedentes quirúrgicos. RI: Artrosis FT interna. Condropatía grado IV.

Derrame. Quiste de Baker. Probable rotura. Meniscectomía previa. RD. Artefacto por intervención quirúrgica previa. Osteofitosis. Edema. Artrosis FT. Afectación subcondral. Gonalgia bilateral.

-HTA. HLP.

Desde punto vista médico las dolencias están establecidas sin posibilidades razonables de recuperación y con una evolución muy probablemente negativa. Han de considerarse la escasa/mala respuesta a farmacoterapia, rehabilitación...; la intolerancia mínimos pesos, cargas... e incluso posturas de continuidad/ mantenimiento, (sedestación...), precisando cambio frecuentes al decúbito en pro de alivio. Es de significar la poli-afectación osteoarticular: región cervical, dorsal, lumbosacra, ambas rodillas...; la descartada cirugía; el daño neurosensorial, la radiculopatía; el carácter -así reconocido- moderado/severo de las lesiones...

Por todo ello, concluimos medicamente que don Cayetano se encuentra actualmente incapacitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, por liviana que está fuera con un mínimo de exigencia, eficacia, rendimiento y responsabilidad.' NOVENO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada es de 1.944,30 € y el porcentaje el 100%.

La fecha de efectos de la prestación solicitada sería la incontrovertida del 9/5/2016'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Cayetano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, ABSUELVO a éstos de los pedimentos de aquél'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cayetano , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/9/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda de la parte actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre ésta en suplicación en un doble motivo, amparados en el art.193 LRJS, solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del citado artículo, la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho nuevo, que sería el décimo, con la siguiente redacción: 'En el informe de Consultas Externas de Neurocirugía de fecha 28/10/2016, el médico responsable de dicho Servicio en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que le lleva tratando desde hace años, ratifica los diagnósticos previos, rectificando la conclusión emitida en el informe de fecha 8/04/20216 especificando que el demandante: 'no solamente no está capacitado para la realización de su trabajo habitual ni de cualquier otro trabajo, así como de sus actividades de la vida diaria (tal y como ya se expuso anteriormente), tampoco puede permanecer en ninguna posición (sentado ni de pie) durante mucho tiempo'. ' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos recogidos en los autos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, se denuncia en el segundo y tercer motivo del recurso la infracción de la jurisprudencia, mencionando especialmente las emitidas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de febrero de 2004 y Sentencia de 5 de marzo de 2013, en relación con diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, así como infracción del art. 193.1 de la LGSS, así como su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, que recoge la calificación de la incapacidad permanente y en cuyo apartado quinto establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', así como la jurisprudencia aplicable en esta materia.

A juico de la que recurre la situación patológica en la que se encuentra el actor ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que es definido por el precepto que se menciona como infringido.

La recurrente considera que las patologías del actor son constitutivas de incapacidad permanente en el grado de absoluta, ya que como ha quedado acreditado con las prueba documentales y periciales practicadas, no puede cargar pesos o realizar esfuerzos físicos, así como efectuar trabajos que precisen bipedestación, deambulación o sedestación continuadas, flexo-extensión continuada de columna, mantener los brazos elevados, andar por terrenos irregulares u ondulados, posiciones incómodas y forzadas con movimientos repetidos, etc- Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4-1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11-10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

De conformidad a lo estimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Magistrado de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para su profesión, pues como muy bien se recoge en la instancia, 'Frente a la decisión de la Entidad Gestora manteniendo la invalidez permanente en grado total se presenta demanda reclamando el reconocimiento de la invalidez en grado absoluto. Y lo hace partiendo de los mismos informes médicos y pruebas diagnósticas que ya se han manejado en el expediente y por el Médico de parte, Doctor Horacio , pero interpreta la parte actora que la valoración de las dolencias que esos informes y pruebas objetivan, puestas en relación con la capacidad profesional común de cualquier profesión reflejan una imposibilidad cierta de realizar una actividad profesional en condiciones lógicas de exigibilidad poniendo el acento especialmente, en el informe de la Fundación Jiménez Díaz, de 28/10/2016 emitido por el responsable de neurocirugía Doctor Ruperto , que rectifica su propio diagnóstico de 8/4/2016, y que entiende incompatibles con cualquier actividad laboral.

(...) Puede destacarse que, preguntado expresamente el Doctor Horacio sobre si podría el actor trabajar sentado, respondió afirmativamente, con los lógicos cambios de postura. Dichas patologías ya fueron valoradas dirigiendo el sentido de la resolución del INSS hacia el reconocimiento de la IPT como comercial, sin que se hayan acreditado cambios relevantes que puedan justificar el grado de absoluta solicitado.

Por ello, debe confirmarse que el demandante tiene solo limitación para aquellas actividades en las que se exija un moderado esfuerzo sobre la columna lumbar como es el caso de la última profesión ostentada, pero no en el conjunto laboral imaginable que compone el universo profesional. Si esto es lo que deriva del expediente y de la prueba practicada, la conclusión médica tiene que hacerse inevitablemente conforme a las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.

Adviértase, en cualquier caso, que el Tribunal carece de conocimientos médicos específicos que le permitan suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuadas por los servicios médicos expresamente creados para ello, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes'.

Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso, a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2017 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0564-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0564-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/9/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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