Sentencia SOCIAL Nº 486/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 486/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 431/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100141

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6230

Núm. Roj: SJSO 6230:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00486/2019

Procedimiento: 431/2019

S E N T E N C I A Nº 486/2019

En la Ciudad de Guadalajara, a 13 de diciembre de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número 431/2019seguidos a instancia de Dª. Asunciónasistido por el letrado Sr. Monge Gómez frente PROVIRE PRODUCTOS S.L.Uy con la intervención del FOGASAque no comparece, en nombre del Rey se ha dictado la siguiente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de mayo de 2019 tuvo entrada Decanato demanda suscrita por la parte actora, que posteriormente se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que tras los trámites que obran en autos, señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, el 4 de diciembre de 2019, se celebró acto de conciliación que culminó sin avenencia. En juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, ampliando los hechos en relación a los meses en que la trabajadora sufrió impagos o retrasos en el abono de salario y desistió de las cantidades referidas en el hecho sexto de su demanda. La demandada se opuso y se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Asunción ha venido prestando servicios para la demandada con la antigüedad de 15 de mayo de 2006, categoría de limpiadora, ascendiendo el salario a 492,32 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido con jornada semanal de 13 horas (34,21%).

La prestación de servicios comenzó para la empresa LIMPIEZAS y SERVICIOS ·DEL JUCAR S.A. en fecha 15/05/2006. Con posterioridad se han ido subrogando en los contratos las diversas empresas contratadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo para llevar a cabo la limpieza de las dependencias que dicha entidad tiene en la Presa de Entrepeñas. Y así posteriormente la actora fue subrogada por LIMPIEZAS CRESPO S.A, LIMPIEZAS GREDOS S.A., y desde el 24/03/2017, por PROVIRE PRODUCTOS S.L.

El centro de trabajo se encuentra en las Oficinas que la Confederación Hidrográfica del Tajo tiene en la Presa de Entrepeñas en la provincia de Guadalajara.

SEGUNDO- La empresa ha venido abonando el salario de la trabajadora en las siguientes fechas:

2017

Abril 05/05/2017

Mayo 16/06/2017

Junio 04/07/2017

Julio 09/08/2017

Agosto 19/09/2017

Septiembre 23/10/2017

Octubre 20/11/2017

Noviembre 11/12/2017

Diciembre 10/01/2018

2018

Enero 26/02/2018

Febrero 19/03/2018

Marzo 06/04/2018

Abril 10/05/2018

Mayo 25/06/2018

Junio 26/07/2018

Julio 14/08/2018

Agosto 27/09/2018

Septiembre 23/11/2018

Octubre 23/11/2018

Noviembre 10/01/2019

Diciembre 18/03/2019

2019

Enero 03/04/2019

Febrero 21/05/2019

Marzo 21/05/2019

Abril 21/05/2019

Mayo 21/05/2019

Junio 15/07/2019

Julio 09/08/2019

Agosto 19/09/2019

Septiembre 31/10/2019

Octubre no consta abono

Noviembre no consta abono

TERCERO.-La empresa adeuda a la trabajadora las nóminas de los meses de octubre y noviembre de 2019 que ascienden respectivamente a la cantidad de 443,95 euros y 432,44 euros. Total 876,39 euros.

CUARTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 30 de abril de 2019, en virtud de papeleta presentada el día 9 de abril de 2019 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los hechos declarados probados resultan de los documentos de la actora nº 31 y 32 en relación con las nóminas y de la confrontación de las alegaciones de las partes, así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC. En cuanto al salario, es adecuado el propuesto por la actora, que se corresponde con la media de las retribuciones percibidas en los doce últimos meses.

SEGUNDO-Conforme al Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del E.T).

TERCERO.-Una consideración metodológica importante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 es que 'los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis.' No obstante, esta afirmación inicial fue rectificada en el sentido de que «la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio» ( STS 25/02/13 -rcud 380/12 -), indefensión que no se ha producido, ni siquiera alegado por la empresa demandada.

CUARTO.-En materia de impago y retrasos en el pago de los salarios, la STS de 3 de diciembre de 2012 señala: 'La doctrina unificada en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se recoge en numerosas sentencias de la que puede ser ejemplo la de fecha 26 de julio de 2.012, dictada en el recurso 4115/2011, y las sentencias que en ella se citan.

Según se dice literalmente en esa resolución, 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009)...

... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)'.

Así la jurisprudencia ha entendido que es causa suficientemente grave para justificar la extinción contractual y que son causa suficiente de extinción indemnizada los impagos de salarios que superen los tres meses y los retrasos en el abono del salario pactado, que superen el año de duración ( SSTS 24.3.1992, STSJ Galicia 9.4.2010) o los 2 años de duración ( STS 22.12.2008).

A la vista de lo anterior, lo cierto es que la empresa desde el inicio, ha venido abonando con retraso los salarios, superando sobradamente el periodo de un año, siendo la media de atrasos en 2018, de 28,8 días y en 2019 de 35 días, habiéndose demorado el pago de algunas nóminas más de dos meses (septiembre, diciembre de 2018 y enero, febrero y octubre de 2019), todo lo cual permite colegir la existencia de un incumplimiento grave y reiterado en el tiempo que justifica la resolución contractual por parte del trabajador con el derecho a ser indemnizado.

No consta que la demora sea consecuencia del retraso de pago de facturas imputable a la Confederación Hidrográfica del Tajo, pero aunque así fuere, la relación de la empresa con ésta, en nada obsta para que deba cumplir debidamente su obligación de liquidación y pago puntual de emolumentos a los empleados. Tampoco se ha demostrado que exista pacto alguno por el que los trabajadores deban aceptar el cobro de sus retribuciones con retraso. Y finalmente, la interpretación que la demandada realiza del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que el segundo párrafo habilita a satisfacer el salario dentro del mes siguiente a la liquidación de haberes, es errada. Cuando el segundo párrafo del citado artículo dice que 'El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes', lo que indica es que la periodicidad pactada no podrá ser superior a un mes, de modo que podrá acordarse un abono diario, semanal o mensual, pero nunca superior.

QUINTO.-No constando el abono de los meses de octubre y noviembre de 2019 por la empresa, procede condenar a su abono, ascendiendo la suma debida a 876,39 euros. La suma debida por conceptos salariales ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.

De otro lado, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/05/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/12/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 69 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 95 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 8.416,65 euros.

SEXTO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Asunción frente PROVIRE PRODUCTOS S.L.U, con intervención del FOGASA; debo declarar y declaro la extinción de la relación laboralentre el trabajador y la demandada a fecha de esta sentencia, condenando a la empresaa estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de 8.416,65 euros en concepto de indemnización y la de 876,39 por salarios debidos, más 10,15 euros de intereses por mora.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo prevenido en los arts. 194 y ss LRJS, previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061043119, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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