Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 486/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 431/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100141
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6230
Núm. Roj: SJSO 6230:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00486/2019
En la Ciudad de Guadalajara, a 13 de diciembre de 2019
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número
Antecedentes
Hechos
La prestación de servicios comenzó para la empresa LIMPIEZAS y SERVICIOS ·DEL JUCAR S.A. en fecha 15/05/2006. Con posterioridad se han ido subrogando en los contratos las diversas empresas contratadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo para llevar a cabo la limpieza de las dependencias que dicha entidad tiene en la Presa de Entrepeñas. Y así posteriormente la actora fue subrogada por LIMPIEZAS CRESPO S.A, LIMPIEZAS GREDOS S.A., y desde el 24/03/2017, por PROVIRE PRODUCTOS S.L.
El centro de trabajo se encuentra en las Oficinas que la Confederación Hidrográfica del Tajo tiene en la Presa de Entrepeñas en la provincia de Guadalajara.
2017
Abril 05/05/2017
Mayo 16/06/2017
Junio 04/07/2017
Julio 09/08/2017
Agosto 19/09/2017
Septiembre 23/10/2017
Octubre 20/11/2017
Noviembre 11/12/2017
Diciembre 10/01/2018
2018
Enero 26/02/2018
Febrero 19/03/2018
Marzo 06/04/2018
Abril 10/05/2018
Mayo 25/06/2018
Junio 26/07/2018
Julio 14/08/2018
Agosto 27/09/2018
Septiembre 23/11/2018
Octubre 23/11/2018
Noviembre 10/01/2019
Diciembre 18/03/2019
2019
Enero 03/04/2019
Febrero 21/05/2019
Marzo 21/05/2019
Abril 21/05/2019
Mayo 21/05/2019
Junio 15/07/2019
Julio 09/08/2019
Agosto 19/09/2019
Septiembre 31/10/2019
Octubre no consta abono
Noviembre no consta abono
Fundamentos
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del E.T).
Según se dice literalmente en esa resolución, 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009)...
... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)'.
Así la jurisprudencia ha entendido que es causa suficientemente grave para justificar la extinción contractual y que son causa suficiente de extinción indemnizada los impagos de salarios que superen los tres meses y los retrasos en el abono del salario pactado, que superen el año de duración ( SSTS 24.3.1992, STSJ Galicia 9.4.2010) o los 2 años de duración ( STS 22.12.2008).
A la vista de lo anterior, lo cierto es que la empresa desde el inicio, ha venido abonando con retraso los salarios, superando sobradamente el periodo de un año, siendo la media de atrasos en 2018, de 28,8 días y en 2019 de 35 días, habiéndose demorado el pago de algunas nóminas más de dos meses (septiembre, diciembre de 2018 y enero, febrero y octubre de 2019), todo lo cual permite colegir la existencia de un incumplimiento grave y reiterado en el tiempo que justifica la resolución contractual por parte del trabajador con el derecho a ser indemnizado.
No consta que la demora sea consecuencia del retraso de pago de facturas imputable a la Confederación Hidrográfica del Tajo, pero aunque así fuere, la relación de la empresa con ésta, en nada obsta para que deba cumplir debidamente su obligación de liquidación y pago puntual de emolumentos a los empleados. Tampoco se ha demostrado que exista pacto alguno por el que los trabajadores deban aceptar el cobro de sus retribuciones con retraso. Y finalmente, la interpretación que la demandada realiza del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que el segundo párrafo habilita a satisfacer el salario dentro del mes siguiente a la liquidación de haberes, es errada. Cuando el segundo párrafo del citado artículo dice que 'El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes', lo que indica es que la periodicidad pactada no podrá ser superior a un mes, de modo que podrá acordarse un abono diario, semanal o mensual, pero nunca superior.
De otro lado, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/05/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/12/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 69 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 95 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 8.416,65 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Asunción frente
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo prevenido en los arts. 194 y ss LRJS, previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061043119, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
