Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 486/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 486/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100467
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1667
Núm. Roj: STSJ CV 1667/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 486/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000486/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000486/2020
En el recurso de suplicación 000486/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000101/2018, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Jose Pedro asistido por su Letrado Alfonso Trillo Fuentes, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amparo Esteve.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la pretensión subsidiaria deducida por D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de montado de muebles-conductor, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidàd Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 660,80 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 31-8-2017'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Jose Pedro , nacido el NUM000 -1963 y con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual montador de muebles-conductor. (Hechos no discutidos).
2- El actor, cuya vida labóral obra como documento n.º 1 de la parte actora, dándose por reproducido en aras a la brevedad, estuvo de alta en el RETA desde 1-7-2012 a 31-7-2014, habiendo percibido renta activa de inserción desde 10-3-2017 a 9-2-2018 ( Documento n.º 2 de la actora). 3.- Instado por el actor en fecha 4-8-2017 expediente de incapacidad permanente ante el INSS reconocido que fue, en fecha 9-8-2017 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folios 15 a 16 del expediente administrativo). MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Expediente a instancia del interesado Hombre de 54 años HTA, dislipemia, AIT en tto con sintrom. Intervenido 'de STC izdo. Inf REUMATOLOGGIA 24-5-2017 DISCOPATIA CERVICAL DEGENERATVA MULTINIVEL, PROTRUSIONES DISCALES CON ESTENOSIS FORAMINALES MULTIPLES ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADA OMALGIA IZDA CON SEVERA LIMITACIÓN DE ROTACIÓN INTERNA, PENDIENTE DE VALORACIÓN ECOGRAFICA. AFECTACIÓN ACTUAL El paciente refiere desde hace 2-3 años con dolores cervicales con dolores cervicales sensación de inestabilidad, con parches de morfina desde marzo, con frecuencia se Ise duermen las manos, si hace algo con orderandos a los 10 minutos tiene que dejarlo. Si camina a los. 100 m ya le falla la pierna izda y a veces tambien la derecha. Refiere haber tenidou un trabajo de coductor pero Io dejo el primer dia porque se senti muy inseguro. EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Paciente muy rigido en la explora ción y a Io largo de la misma se va poniendo ms rigido Romberg normal, camina con cautela, marcha en tendem la hace pero con lentitud. c cervical apenas hace rotacines o flexo. extension, alcanzando los 40º cuando esta relajado. Abduccion de hombros de 70º, no no pueden hacer maniobras de extensiorz radicular.
Reflejos bicipitales disminuidos en parte por rigidez, patelares exaltados RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DORSAL Y LUMBAR deshidratacion discal Hernias intraespnjosas en vertebras discales PROTRUSIONES DISCALES DIFUSAS DE C2 A C7 con formacines osteofitarias posteriores incipientes, y artrosis facetaria.
Fecha: 23-03-2017 Centro: H DE ONSTIYENT AFECCIONES PSIQUICÀS En seguimiemto por ia unidad de salud mental de Ontiyent desde 2009 y tarnbien por la UCA, Inf 25-5-2017 Casado dos hijos, en paro T ANSIEDAD NO ESPECIFICADO Animo subdepresivo, ansiedad somática elevada, con anticipacion. e insomnio global.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS PROTRUSINES DISCALES DE C2 A.C7, ARTROSIS FACETARIA TRASTORNO DE ANSIEDAD TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA Al, ENFERMO Parches de durogesic. Bupropion, clorazepato, escitalopram 1/24 h. Sintrom. Micardis. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES, ANSIEDAD ACUSADA, RIGIDEZ ARTICULAR. CONCLUSIONES Hombre de 54 años con trastorno de ansiedad, destaca la rigidez cervical y en hombros, dolor asociado, como hallazgos protrusiones discales y artrosis facetaria, sin que se aprecie una afectación radicular de relevancia 4.- Y aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 31-8-2017, que apreciaba al actor el cuadro clínico residual de: PROTRUSIONES DISCALES DE C2 A C7, ARTROSIS FACETARIA. TRASTORNO DE ANSIEDAD y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: CLÍNICA PSICOAFECTIVA REACTIVA. CERVICALGIA SIN CLÍNICA AGUDA ACTUAL'. (folio 18 del expediente admiñistrativo), por resolución de fecha 20-9-2017 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y por no hallarse de alta o situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y no concurrir ninguno de los grados previsto en el artículo 195.4 de la LGSS (Folio 7 del expediente).
Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 16-10-2017, reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 29-11-2017. (Folio 30 del expediente administrativo). En fecha 31-1-2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- El actor, a la fecha de la resolución impugnada presentaba como principales dolencias: Discopatía cervical degenerativa multinivel. Protusiones discales cervicales C2 a C7 con estenosis foraminales múltiples. Destaca la rigidez cervical y en hombros, dolor asociado en tratamiento con parches de Durogesic. Espondiloartrosis generalizada Omalgia izquierda con severa limitación a la rotación interna Antecedentes de Accidente isquémico transitorio tratado con Sintrón Trastorno de ansiedad en seguimiento por USM desde 2009 y en UCA desde 2017 (juego patológico). Ánimo subdepresivo, ansiedad somática elevada con anticipación e insomnio global. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que requieran sobrecarga cervical o de hombros. Posteriormente el actor ha sido diagnosticado de Síndrome del túnel carpiano bilateral de grado moderado e intervenido de liberación del nervio mediando derecho (habiéndolo sido con anterioridad del izquierdo) y de Síndrome de las piernas inquietas. 6.- La base reguladora qüe corresponde a las prestaciones solicitadas es de 660,80 € y la fecha de efectos 31-8-2017. (Hecho conforme)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de la parte Jose Pedro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente'.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Contra la sentencia que estima la demanda y reconoce al actor afecto de una prestación de incapacidad permanente total, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se articula en tres motivos.
2.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se solicita la adición al hecho probado número dos del siguiente tenor: 'Del 1 de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2016 el actor no realiza trabajo alguno y no está inscrito, durante ese tiempo, como demandante de empleo'. Ello se solicita sobre la base de los folios 7 y 29 del expediente administrativo. La parte recurrente considera relevante esta adición para evidenciar la falta de ánimo de trabajar del actor.
3.- La adición no prospera, pues no se evidencia error de la juzgadora 'a quo' ni es trascendente para alterar el fallo. En cuanto a la falta de error de la juzgadora, en los hechos probados de la sentencia se da por reproducida la vida laboral y se constata que antes de cobrar una renta activa de inserción estuvo de alta en el RETA.
En segundo lugar, la falta de inscripción del actor en el desempleo no sería obstativa de que sus dolencias pudieran hacerle acreedor de una incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 165 y 195 de la LRJS en relación con el artículo 36 del RD. 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas. En síntesis, considera la entidad recurrente que dado que el trabajador ceso como autónomo el 31-7-2014 y no percibió la renta activa hasta el 10-32017, sin figurar como demandante de empleo, no estaba de alta o en situación asimilada, por lo que no tendría derecho a una incapacidad permanente.
2.- El motivo no puede estimarse pues el trabajador instó la incapacidad permanente el 4-8-2017 y el SPEE le reconoció el derecho a percibir una renta activa de inserción desde el 10-3-2017 al 9-2-2018. Y a estos efectos, el Tribunal Supremo ha establecido en STS 5-4-2014, rcud. 2678/2013: ' ..., aunque es cierto que la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, cuyos beneficiarios, incluso se encuentran de alta en la Seguridad Social y cotizan a ella por la contingencia de jubilación, no es menos cierto que, desde la publicación del R.D. 1369/2006, de 24 de diciembre, cuyo contenido en este particular ha conservado el art. 21 del RFL 20/2012, se viene exigiendo, para ser beneficiario de la renta activa de inserción, figurar inscrito como demandante de empleo durante doce o más meses, esto es, ser un parado de larga duración, dato relevante, porque en nuestro sistema de seguridad social siempre se ha considerado en situación de alta al parado involuntario que continuaba desempleado tras agotar las prestaciones y subsidios por desempleo'.
TERCERO.- 1.- El tercer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, denuncia la infracción del art. 1 TRLGSS. Argumenta la parte recurrente que el actor, cuya profesión habitual es la de instalador de montador de muebles-conductor, no estaría inhabilitado para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
2.- Como esta misma Sala ha señalado en la sentencia núm. 2275/2005, de 5 julio, Recurso de Suplicación núm. 1684/2005, ' de acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], y 6-11-87 [RJ 19877831])'.
3.- En el presente caso, el actor padece el siguiente cuadro clínico: Discopatía cervical degenerativa multinivel.
Protusiones discales cervicales C2 C7 con estenosis foranimanales múltiples. Destaca la rigidez cervical y en hombros, dolor asociado en tratamiento con parches de Durogesic. Espondiloartrosis generalizada. Omalgia izquierda con severa limitación a la rotación interna. Antecedentes de Accidentes isquémico transitorio tratado con Sintrón. Trastorno de ansiedad en seguimiento con USM desde 2009 y en UCA desde 2017 (juego patológico). Ánimo subdepresivo, ansiedad somática elevada con anticipación e insomnio global. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que requieran sobrecarga cervical o de hombros.
Posteriormente el actor ha sido diagnosticado de síndrome de túnel carpiano bilateral de grado moderado e intervenido de liberación del nervio mediando derecho (habiéndolo sido con anterioridad del izquierdo) y de Síndrome de las piernas inquietas.
Pues bien, estas limitaciones puestas en relación con la profesión habitual de montador de muebles conductor requiere del actor que utilice de forma constante y reiterada los miembros superiores. En este sentido, la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia de que los requerimientos del trabajo del actor exigen actividades de carga, manejo de bultos y pesos y manejo de éstos en diferentes posiciones y el mismo se encuentra limitado para actividades que requieran o indiquen sobrecarga cervical o de hombros y destreza. Ello se traduce en la práctica en una imposibilidad de realizar con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento las principales funciones de la indicada profesión. Por consiguiente, cabe concluir que el actor se encuentra incardinado en la situación descrita para una incapacidad permanente total. Al no haber incurrido la infracción legal, debe desestimarse el recurso.
CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, habida cuenta que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establecen su artículo 2 que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Jose Pedro ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0486 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

