Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0008455
Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 208/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 486 /2021
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 159/2021 interpuestos de una parte por Don Mauricio, y de otra parte por ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2020, en sus autos nº 208/2020, aclarada por auto de 11 de noviembre de 2020, seguidos a instancia de Don Mauricio contra la Empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., ILUNION DE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SAU y la Empresa GO AND BACK SL, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. - El trabajador, D. Mauricio vino prestando servicios para la entidad ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., (en adelante en esta resolución ILUNION) con antigüedad de 07.01.98, categoría profesional de 'limpiador' a jornada completa y percibiendo una retribución bruta diaria de 51,23 Euros incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- D. Mauricio trabajaba en el servicio, que tenía adjudicado la empresa ILUNION consistente en la prestación de los servicios de lavado de vehículos en las instalaciones de la empresa Mercedes Benz de Madrid en Barajas en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito por ambas empresas en fecha que resultó resuelto en fecha 30.11.2019, tras la celebración de una nueva licitación.
TERCERO.- El día 21.11.2019 la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. remitió al actor una carta en la que le comunicaba 'Que a partir del día 01.12.2019 dejara de prestar servicios en nuestra empresa, causando baja en la misma el día 30.11.2019, por subrogación, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, así como en el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid , siendo la empresa GO AND BACK, S.L., la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza donde usted presta sus servicios(Folio 21) '. Con fecha 30.11.2019 la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. cursó la baja del trabajador en Seguridad Social.
CUARTO.- El servicio de lavadero de vehículos en las instalaciones de Mercedes- Benz Retail, Madrid. Barajas se adjudicó a la empresa GO AND BACK, S.L. , a partir del 01.12.2019 hasta el 30.11.22, según el contrato suscrito entre Mercedes Benz y GO&BACK y las especificaciones técnicas del servicio, aportadas como documento e, 4 y 5 de la demandada GO&BACK, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, destacando que el apartado de logística especifica: 'El operario recoge las llaves de la caja destinada para su efecto y recoge el vehículo de la ubicación indicada, ya sea fila de espera del lavadero o de la plaza de aparcamiento. El vehículo se pasará por el túnel de lavado y/o se lava con hidrolimpiadora en detalle... se seca a mano...'como documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa GO AND BACK, S.L. , las cuales se dan por reproducidas.
QUINTO.- Desde el 22.10.19 comienzan las empresas demandadas a intercambiarse correos electrónicos, sobre la documentación de los trabajadores de la contrata del servicio de lavadero de vehículos de Mercedes Benz. (Documentos 12 y 13 de la codemandada ILUNIOM) Con fecha 29.11.2019 la empresa GO AND BACK, S.L. remitió a la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. comunicación por burofax, en la que manifestaban no era de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios de Madrid, por lo que no se subrogaban en la plantilla adscrita al servicio, por no existir obligación, debiendo de continuar los contratos de los trabajadores vigentes con ILUNION.
SEXTO.- El 02.12.19 el representante legal de GO&BACK acudió a la sede de Mercedes Benz Retail de Barajas, les dijo a los trabajadores del servicio, que no los iba a subrogar y les ofreció la firma de nuevos contratos de trabajo con su empresa para que continuaran prestando el
SÉPTIMO.- GO AND BACK, S.L. no ha subrogado a trabajador alguno de la plantilla de ILUNION adscrita al servicio en cuestión. Si bien en el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado el 11.06.20, en el Procedimiento de Despido 219/20, ofreció a un trabajador incorporarse al servicio, respetando las condiciones, que ostentaba, y el trabajador aceptó. (Folios 502 y 503)
OCTAVO.- La empresa GO AND BACK, S.L. tiene por objeto social la movilización, traslado y transporte de todo tipo de vehículos de motor de forma rodada.
NOVENO.- La empresa ILUNION aplicaba a los trabajadores del servicio de lavadero de Mercedes Benz Retail Barajas, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios de Madrid. (Hecho no controvertido)
DECIMO.- En el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en el Procedimiento de Despido 73/20 , aportada como documento 1 de la codemandada GO&BACK, de 04.10.20, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, entre un trabajador del servicio compañero del actor y las empresas codemandadas ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., Y GO&BACK. Frente a la que la empresa ILUNION ha anunciado recurso de Suplicación. (Documento 15 de la demandada ILUNION)
DECIMO-PRIMERO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO- SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta de conciliación frente a las empresas co-demandadas el 05.12.19 y el 09.01.2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA (Folio 24)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de nulidad del despido, y ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta D. Mauricio contra la Empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., ILUNION DELIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SAU y la Empresa GO AND BACK declaro improcedente el despido de la parte actora y condeno a la demandada ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía o le indemnice en la suma de 36.885,60 euros, en concepto de indemnización legal. Condenándole en caso de optar por la reincorporación a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 47,51 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Y ABSOLVER a GO AND BACK y a ILUNION DE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE de los pedimentos formulados en su contra'.
En auto de aclaración de sentencia de fecha 11/11/2020 se emitió la siguiente parte dispositiva:
'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 20/10/2020 , en los siguientes términos: Procede corregir y sustituir: ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE,SA por ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE ,SA y en consecuencia condenar a ésta y absolver a ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE,SA , manteniendo inalterada el resto de la Sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/02/2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/05/2021 señalándose el día 19/05/2021 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en suplicación tanto el actor como la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2020, en sus autos nº 208/2020, aclarada por auto de 11 de noviembre de 2020, que desestimando la pretensión de nulidad del despido, y estimando la demanda interpuesta por Don Mauricio contra la Empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., ILUNION DE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SAU y la Empresa GO AND BACK SL declaró improcedente el despido del trabajador demandante condenando a la demandada ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales y económicas a ello inherentes.
SEGUNDO.-Principiando por el recurso del trabajador el primer motivo, sin cita del apartado del art. 193LRJS en que se ampara, denuncia incongruencia de la sentencia con efecto de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la constitución y de la tutela judicial efectiva.
A su juicio, y en resumen, y partiendo de los hechos que expone, del examen de los autos se deduce sin esfuerzo la inexistencia de causa (justa o injusta) que justifique la extinción de la relación laboral, pues tampoco existe siquiera carta de despido, no produciéndose la efectiva subrogación por la empresa entrante al negarse el actor a aceptar la firma de un nuevo contrato, renunciando, entre otros derechos laborales indisponibles, a la antigüedad. La sentencia resultaría incongruente por aceptar que en un procedimiento de subrogación la empresa entrante pueda adjudicarse el servicio, al mismo tiempo que 'consiente' la extinción laboral de contratos de trabajo por una supuesta inaplicación del convenio colectivo, y además ha aceptado de hecho a otros trabajadores que pertenecen al mismo procedimiento de subrogación, quedando afectado el principio de garantía de indemnidad, represaliándose por la empresa. Agrega que el relato de hechos probados no se atiene en su integridad a la prueba documental y testifical válidamente practicada en autos, y que de la prueba practicada existen no uno sino varios indicios razonables que debieran haber sido considerados suficientes por el juzgado de instancia: El beneficio de la adjudicación de un servicio sin incorporar efectivamente a sus trabajadores; la inexistencia de forma o causa de despido, la declaración del representante legal de Ilunión reconociendo la existencia de presiones a los trabajadores, y las declaraciones de los dos testigos afirmando que sólo se reincorporarían si aceptaban un nuevo período de prueba, y firmaban un nuevo contrato de trabajo con renuncia a su antigüedad.
TERCERO.-Según una pacífica jurisprudencia:
'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )',
CUARTO.- En el caso presente, la sentencia de instancia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, sin que haya quebrantado las garantías del art. 24 de la CE, entre ellas la de indemnidad, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido'.
En realidad, la parte recurrente, incurre en una petición de principio haciendo supuesto de hecho de la cuestión. Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la parte recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10).
Consecuentemente el motivo claudica.
QUINTO.-El segundo motivo, esta vez con mención al apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión del los hechos probados, a fin de adicionar el siguiente texto:
'Por parte de las codemandadas no se ha aportado carta de despido que justifique la existencia de causas económicas y objetivas que justifiquen la extinción de la relación laboral'.
Considera el actor que (sic):
'Las testificales practicadas reflejan la existencia de una actividad coactiva dirigida a que mi mandante firme un nuevo contrato con la amenaza de despedirlo si no lo firma. El resultado no deja lugar a dudas del 'éxito' de la empresa entrante que ha consumado su amenaza no redactando ni una mera carta de despido que justifique lo alegado el día del juicio. Sin embargo, la sentencia prescinde de dichas testificales considerando que no merecen consideración de cara a la alegación de vulneración de derechos fundamentales.
Al testimonio, ha de añadirse la declaración por parte del representante legal de ILUNIÓN, como codemandada, que confirmó la existencia de dichas presiones tuvo conocimiento de ellas, antes del momento en que GO & BACK, consumara su amenaza.'
También interesa se adicione el siguiente hecho probado:
'Tanto la declaración del representante legal de ILUNIO CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SA, como las declaraciones testificales propuestas por la demandante suponen indicio suficiente de existencia de presiones indebidas a los trabajadores para que firmasen un nuevo contrato de trabajo, con renuncia de derechos indisponibles para ellos como es la introducción de un nuevo período de prueba, y la antigüedad, bajo la amenaza de no aceptarles como trabajadores subrogados. Tampoco existe documento alguno que refleje la incorporación del trabajador subrogado por lo que no se ha producido la incorporación efectiva'.
Por último, y excediendo con mucho de lo que es un motivo de revisión fáctica, con base al apartado b) del art. 193LRJS, aprovecha el mismo para exponer una serie de juicios de valor en el sentido de que existe responsabilidad de la condenada 'ILUNIÓN', por hacer creer a los trabajadores, y en concreto al actor, que se producía un cambio en la adjudicación del servicio sin consecuencias para él. Pero que también existe responsabilidad de la empresa entrante GO&BACK e incluso mala fe, pues con el servicio ya adjudicado, y beneficiándose del mismo ha sometido a presiones indebidas al trabajador para que firme un nuevo contrato renunciando a su antigüedad y con introducción de un nuevo período de prueba, que al no haber sido aceptado por el trabajador ha determinado la extinción de su contrato de trabajo.
SEXTO.- Este segundo motivo adolece de una técnica defectuosa dado que se sustenta en prueba inidónea, cual es la testifical e interrogatorio de parte, y no así en prueba documental o pericial de las incorporadas a los autos que demuestre de modo indubitado y fehaciente el error en que hubiera incurrido la iudex a quo, debiéndose recordar la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CEy punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Se desestima el segundo motivo.
SEPTIMO.- Ya en sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del art. 193LRJS, el tercer motivo, dividido en tres apartados, denuncia:
1.-Infracción 'del artículo 158 convenio de la OIT', incurriendo en un error de identificación, pues es evidente se está queriendo referir al Convenio 158 de la OIT, dado, y a su juicio, se exige la concurrencia de causa para poder extinguir el contrato de trabajo y, por lo tanto, queda prohibido el desistimiento o despido libre. Y, la lógica consecuencia de ello, afirma, es que despedir a un trabajador sin que exista una causa válida y real constituye un fraude de ley y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 6.4 del Código civil, dicho despido se tendrá que declarar nulo y no improcedente.
2.- Infracción de derechos fundamentales y, en concreto, de la garantía de indemnidad, pues todo trabajador tiene derecho a no sufrir represalias por parte de la empresa después de haber reclamado y/o ejercitado sus derechos laborales, siendo extinguido su contrato por no haber querido firmar uno nuevo, lo que constituye una práctica abusiva y humillante que además de afectar a la seguridad jurídica y la estabilidad del empleo, ha producido un daño moral adicional que debe ser reparado en la cuantía que especifica.
3.- Infracción de la jurisprudencia que cita sobre la distribución de la carga de la prueba y garantía de indemnidad.
OCTAVO.-Este Tribunal no comparte los criterios de recurrente sin que la sentencia de instancia haya vulnerado la normativa y jurisprudencia que cita.
Por lo pronto, mal cabe deducir se haya conculcado por la sentencia recurrida el Convenio 158 de la OIT desde el mismo momento que condena a una de las empresas codemandadas, la saliente, de las consecuencias del despido que declara improcedente, lo que obviamente responde a que da por acreditado no concurría una causa justificada de la extinción del contrato de trabajo por su empleadora de manera unilateral. Para dar por buena la tesis del trabajador sería necesario partir de un despido que, pese a no estar justificado, no produjera consecuencias indemnizatorias para ninguna de las empresas, la saliente ni la entrante, lo que no es el caso aquí enjuiciado en el que se condena a una de ellas.
Es verdad que en España, y en ello coincidimos con el trabajador, no existe un régimen de despido libre que permita a los empresarios, sin justificación y abono de la correspondiente indemnización, extinguir los contratos de trabajo.
El régimen causal del despido en nuestro marco normativo tiene fundamento y anclaje en el principio del Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 de la Constitución.
Tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales adoptados por España, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción a condiciones de fondo y de forma, de modo que la libertad de empresa y la defensa de la productividad no son suficientes por sí mismas para dar al traste con el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa.
Significar que el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España y como tal jerárquicamente superior a su Derecho interno ( art. 96 de la CE), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente del citado Convenio nos interesa traer aquí a colación las siguientes:
- art. 4: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio '.
- art. 8: ' El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro'.
- art. 9º: ' 1. Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada' .
Son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario, objetiva o de otra índole relacionada respectivamente con la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa. Y, en segundo lugar, la posibilidad de defenderse el trabajador de los cargos formulados contra el mismo, y, anudado a lo anterior, la facultad del órgano judicial de examinar las causas invocadas que expliquen la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada. Si la causa extintiva esgrimida por el empresario es objetiva (económica, técnica, organizativa o productiva) y, por lo tanto, por motivos ajenos a la conducta del trabajador, incluso siendo justificada la extinción habrá que indemnizarle con 20 días de salario por año trabajado. Y si la causa del despido es disciplinaria, esto es, por la conducta antijurídica y culpable del trabajador, si se justifica el motivo aducido por el empresario, la extinción entonces será procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, mientras que si no se justifica el trabajador tiene derecho a una indemnización de 33 días por año trabajado (antes de las reforma de 2012 eran 45).
Pero todas estas garantías que proclama el Convenio 158 de la OIT han sido respetadas en el caso del trabajador demandante, y el hecho de que no concurra justa causa para despedirle ha determinado la declaración de improcedencia, sin que existan indicios de que ninguna de las empresas codemandadas haya actuado fraudulentamente, para en virtud de ello poder ponderar la declaración de nulidad del despido, algo que dicho sea de paso no parece contemplar el art. 55 del ET en relación con el 108 de la LRJS, ya que, como expone la STS , 4ª, de 22 enero 2008, Rec. 3995/2006:
'(...) la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado 'despido fraudulento'- no justifica por sí misma la calificación de nulidad. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990 , no modificado en este punto en el texto refundido vigente de 1995 , el art. 108.2 LPL'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992 ), (...), y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997 ). Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo'.
En fin, que no cabe la posibilidad de calificar un despido como nulo por fraude a la ley, pese al fugaz intento de algún Juzgado de lo Social de resucitarlo (SJS nº 33 de Barcelona de 30 septiembre 2002), con relación a los despidos verbales.
Nótese que a partir de la Ley 11/1994 la figura del despido nulo se reservó por razones de fondo al discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, despareciendo los despidos nulos por razones de forma que pasaban a ser calificados de improcedentes.
NOVENO.-Tampoco es el caso de que se haya lesionado la garantía de indemnidad, no ya solo porque no ha quedado evidenciado ni probado que su contrato se extinguiera por no haber querido firmar otro nuevo mediando vicio en el consentimiento, antes bien la cuestión se ha centrado en si debe operar o no la subrogación empresarial por estar ante una obligación impuesta por el Convenio que resulta de aplicación o darse alguno de los supuestos contemplados por el artículo 44 del ET, sino que ni tan siquiera se constata en autos una actuación empresarial reactiva motivada por el hecho de haber ejercitado el actor una previa acción judicial o extrajudicial anterior al despido tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, lo que de haberse demostrado ser cierto daría lugar a calificar la conducta empresarial como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Es más el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, ratificado por España (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985) , en su artículo 5.c) señala que nunca puede justificarse que la empresa disponga la terminación de una relación laboral (entre otras causas) por el hecho de"presentar[el trabajador]una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes".
Pero insistimos que no es este el caso aquí contemplado, pues la garantía de indemnidad solo se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Y la garantía de indemnidad no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador.
DÉCIMO.- En suma, no existe un panorama indiciario suficiente de que se haya lesionado derecho fundamental alguno del actor, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal obrante en autos, por lo que el tercer motivo, y con ello el recurso del trabajador, claudica.
UNDÉCIMO.-El primer motivo de ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A., al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa la adición de un hecho probado tendente a acreditar que, al momento de resultar adjudicataria de la contrata litigiosa, procedió a subrogar al personal adscrito a la misma en plantilla de la precedente adjudicataria.
Para ello, se basa en la prueba documental aportada por dicha mercantil como Documentos 2 (folio 221 vuelto), 6 (folio 269), 8 (folio 298) y 9 (folios 311, 338), documentos todos ellos acreditativos de la subrogación de trabajadores adscritos a la contrata litigiosa y contratados por la adjudicataria que precedió a la recurrente, que han de ponerse en relación con el documento número 1 (folios 181 y siguientes, y especialmente los folios 181 vuelto, 185 vuelto y 188 vuelto), que contempla el cambio de denominación social de la compañía desde que resultara adjudicataria del servicio hasta su finalización y adjudicación a la codemandada.
Con arreglo a dicha documental, propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
'La empresa recurrente subrogó a los trabajadores adscritos de la contrata de la anterior adjudicataria, AUTOMOCION SEL, S.A., al resultar adjudicataria del servicio con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2015'.
El motivo declina, por cuanto con ello no se introduce ningún dato relevante para resolver las cuestiones que centraron el debate en juicio, ya que el hecho de que ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A. subrogara a los trabajadores adscritos de la contrata de la anterior adjudicataria, AUTOMOCION SEL, S.A., pudo obedecer a variadas razones que no vienen al caso, siendo el punto litigioso nuclear decidir si la empresa entrante, nueva adjudicataria de la contrata, GO AND BACK, ha de hacerse o no con los trabajadores de la empresa saliente por imponerlo así el Convenio de aplicación a la actividad productiva del lavado de coches o por existir una sucesión del art. 44 del ET, tan es así que el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida delimita las posiciones respectivas de las partes en la vista oral señalando que:
'La codemandada ILUNION, alega falta de legitimación pasiva, y falta de acción contra ella, por no ser la empleadora del actor, debiendo de subrogarse la empresa GO&BACK, por subrogación convencional, y habiendo cumplido la empresa todos los requisitos para la subrogación, negando vulneración de derecho fundamental.
La codemandada GO&BACK , alega no ser la empleadora del actor, negando vulneración de derecho fundamental y se opone al fondo alegando que no hay subrogación de empresas, no siendo de aplicación el Convenio de Limpiezas a la actividad objeto del servicio, al tratarse de una mera transmisión del servicio sin asunción de toda o parte de la plantilla, ni hay una transmisión de elemento patrimoniales. Y alegó cosa juzgada positiva en relación a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid en el Procedimiento de Despido 73/20 .
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no concurrir vulneración de Derecho Fundamental alguna.
Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la prueba documental aportada por las partes, el interrogatorio del actor, la prueba testifical practicada de dos compañeros del actor, y el supervisor de Zona y el Gerente de Limpieza de ILUNIUM'.
DUODÉCIMO.- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, del siguiente tenor:
'La empresa Mercedes Benz Retail. S.A.U. 'una empresa de Daimler' solicita el 17 de octubre de 2019 a la recurrente una oferta relativa a la prestación de servicios en lavaderos. En la misma se establece un calendario de actuaciones del siguiente tenor (folio 465):
22.10.2019 Reunión de presentación.
04.11.2019 Recepción de ofertas de los proveedores.
12.11.2019 Adjudicación proveedor seleccionado'.
La revisión por adición interesada es inocua e irrelevante para resolver las cuestiones centrales del pleito, claudicando.
DÉCIMO-TERCERO.- El tercer motivo, también al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, para adicionar una serie de párrafos tendentes a acreditar que tanto GO AND BACK como las otras entidades licitadoras mantuvieron comunicación con la recurrente en relación con los trabajadores adscritos a la contrata y con el propósito específico, compartido por todas ellas -incluida la recurrida- de incorporar al personal de la recurrente a su plantilla.
Invoca a efectos revisorios los documentos número 11 y 12 de su ramo de prueba, unidos a los folios 497 a 499 de las actuaciones, y el 13 (folio 500), proponiendo la siguiente redacción: (Sic)
'En fecha 22 de octubre de 2019, la empresa Elite y Espacio remite correo electrónico a la recurrente solicitándole 'información sobre los trabajadores a subrogar para el túnel de lavado del cliente mercedes benz retail', lo que le es contestado por el Gerente de la Zona Centro Don Cesareo en la misma fecha (folio 499 de las actuaciones)'.
'En fecha 23 de octubre de 2019 la Empresa Hartmann Fleet remite correo electrónico en el que tras presentarse su representante señala que 'estuvimos ayer en la reunión con Mercedes Benz sobre el servicio de Lavadero'. A continuación solicita 'la información detallada y completa del personal actual del servicio y que será subrogado para poder hacer nuestros cálculos para la oferta de Mercedes Benz'. En la misma fecha se les responde por Don Cesareo, constando posteriores consultas sobre determinados trabajadores en fecha 24 de octubre (folios 497 y 498 de las actuaciones)'.
'En fecha 22 de octubre la posteriormente adjudicataria del servicio contacta mediante correo electrónico del siguiente tenor (folio 479 vuelto y 480):
'Buenas noches, tal y como hemos quedado en la reunión de hoy, le solicitamos los siguientes datos:
'Convenio al que están sujetos los trabajadores del lavadero (si nos da el núm. de Convenio se lo agradecemos)
'Tipo de contrato de cada trabajador.
'Antigüedad del trabajador en la empresa o antigüedad reconocida.
'Número de horas del contrato y horario.
'Salario bruto anual, desglosado entre s/c, incentivos, pluses, etc.
'De los trabajadores reseñados cuáles se encuentran encuadrados en el centro especial de empleo.
'Fecha de nacimiento de cada trabajador.
'Si poseen condiciones especiales, bien sean de retribución en especie u otras ventajas sociales.
'Cualquier otra información que considere nos pueda ser de utilidad, para el cálculo de los costes y los pasivos laborales'.
'En esa misma fecha les responde el Gerente de la Zona Centro de la recurrente (folio 479 vuelto)'.
'En fecha 19 de noviembre Don Nicolas, en nombre de la nueva adjudicataria del servicio, remite a la recurrente un correo electrónico en el que se le indica: 'Con el fin de hacer el traspaso del personal para el próximo día 2 de Diciembre, necesitamos nos faciliten por este medio lo antes posible la siguiente documentación:
'Una fotocopia de las cinco últimas nóminas de cada trabajador, con del fin de determinar su salario bruto anual.
'Fotocopia de los contratos laborales de cada uno de los trabajadores en vigor.
'Parte de IT si alguno de los trabajadores actuales se encontrara en esta situación.
'Fotocopia del tc2 de los 3 últimos meses de los trabajadores.
'Reconocimiento médico o en su caso certificado de los cursos realizados por los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, inherentes al desempeño de su puesto de trabajo.
'Por último también necesitaríamos los documentos firmados de cada trabajador que haga conocer que han recibido la liquidación de las partes proporcionales de sus haberes, no quedando cantidad alguna pendiente de abono'.
'Finalizando dicha comunicación con la petición urgente de recibir la documentación requerida por correo electrónico, antes de despedirse (folio 474).
'En fecha 21 de noviembre la recurrente remite correo electrónico a la nueva adjudicataria del servicio denominado 'Doc. Subrogación Mercedes Benz Lavaderos' en el que se le adjunta 'la documentación relativa a la subrogación de los siguientes servicios (...)', entre los que se incluye la contrata litigiosa, con una clave de acceso (folio 485).
'En la misma fecha se remite copia del correo a Mercedes Benz (Daimler). La clave les es facilitada en correo de la misma fecha (folio 484).
'En fecha 22 de noviembre la nueva adjudicataria del servicio remite correo electrónico a la recurrente del siguiente tenor: 'Según el tender, nosotros hemos de hacernos cargo de 12 trabajadores (uno de ellos con media jornada), vemos en la documentación que nos envían que existen 13 trabajadores. ¿Cuál debe ser el trabajador (nombre y apellidos) del que no nos vamos a hacer cargo el próximo día 1 de Diciembre? Se lo solicitamos para no realizar los contratos de dicho trabajador' (folio 484 vuelto). Consta respuesta informando que de los 13 trabajadores, un trabajador está de baja por IT, tras lo cual la adjudicataria del servicio se interesa por la identidad del trabajador que lo sustituye, a lo que la recurrente responde por correo electrónico de la misma fecha (folios 483 y 484).
La codemandada remite nueva consulta solicitando prórrogas de dos contratos vencidos (folio 488) y el 27 de noviembre reclaman de la recurrente 'certificado de los cursos de prevención de riesgos laborales de cada uno de los trabajadores, que hayan realizado en su compañía' (folio 487).
Pero que la empresa entrante haya explorado y tanteado las condiciones laborales de la plantilla de la empresa saliente no es determinante ni decisivo para que asuma obligaciones legales de subrogación, se trata más bien de contactos normales en el mercado para ponderar si interesa, o no, por convenir a todas las partes, llevar a cabo una sucesión de plantillas, no de una condición impuesta por el pliego de condiciones, y en todo caso, como en cualquier proceso de negociación, ello no supone aceptar definitivamente unos compromisos que no fructificaron ni se plasmaron en un contrato al no existir un acuerdo entre empresa saliente y entrante con refrendo de los trabajadores, rechazándose el motivo. Además, si no existe deber de subrogación legal, es perfectamente razonable intentar negociar con los trabajadores de la empresa saliente unas condiciones laborales diferentes a las que tenían.
DÉCIMO-CUARTO.- El cuarto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de lo establecido en los artículos 44.1 y 2, 49.k, 54, 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7.1 y 7.2 del Código Civil y la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo.
A criterio de la empresa saliente y recurrente son hechos relevantes que interesa fijar para el estudio de la denuncia de infracción del Derecho aplicable al presente supuesto los siguientes:
a.- La recurrente es adjudicataria hasta el 30 de noviembre de 2019 de la contrata litigiosa del lavadero de Mercedes Benz en el que venía prestando servicios el actor.
b.- Mediante invitación de Mercedes Benz (grupo Daimler) de 17 de octubre de 2019, la recurrente, entre otras empresas, licita a la nueva adjudicación del servicio, que se iniciaría el 1 de diciembre de 2020.
c.- El 22 de octubre, de acuerdo con el calendario de actuaciones de la invitación, se mantiene una reunión informativa entre la principal y las empresas que licitan al servicio.
d.- En esa misma fecha, las otras empresas licitadoras contactan con la recurrente para conocer las condiciones laborales del personal adscrito al servicio, el cual debían incorporar a partir del 1 de diciembre de 2019. La recurrente informó a todas ellas (incluida la codemandada).
e.- Resuelta la adjudicación a favor de la codemandada, la misma contacta con la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2019 a fin de interesarse por los datos actualizados de la plantilla y 'Con el fin de hacer el traspaso del personal para el próximo día 2 de Diciembre (...)'.
f.- La recurrente notifica a los trabajadores el cambio de empresa a favor de la nueva adjudicaría.
g.- Sigue una serie de correos entre ambas codemandadas a fin de concretar el personal efectivamente a subrogar y determinados aspectos atinentes a algún trabajador en concreto, comunicaciones que se alargan hasta el 27 de noviembre.
h.- El viernes 29 de noviembre de 2019 GO AND BACK remite una comunicación a la recurrente rechazando la subrogación dado que no viene impuesta legal o convencionalmente, y el siguiente lunes efectivamente impide a los trabajadores hasta ese momento adscritos al servicio acceder a sus instalaciones, salvo que firmasen un nuevo contrato con la codemandada, como expresamente ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida.
Con arreglo a estos precedentes, entiende ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A., que la responsabilidad del despido es exclusivamente imputable a la codemandada, y ello por dos motivos íntimamente ligados:
1.- Con independencia de que concurra obligación legal o convencional de subrogar, lo cierto es que la contraparte no puede venir en contra de sus propios actos y actuar con evidente quebranto de la buena fe.
2.- Además, nos encontramos ante un supuesto de obligación de asunción de las relaciones laborales de la saliente por parte de la entrante.
DÉCIMO- QUINTO.- Esta Sala no puede compartir los asertos de que se vale la empresa recurrente en el cuarto motivo del recurso, que se rechaza.
De entrada hace supuesto de hecho de la cuestión partiendo de unos presupuestos fácticos que no son los declarados probados, fundamentando una denuncia jurídica en unos datos que no se corresponden con la versión judicial, pues lo que ha quedado acreditado es que:
1.- El trabajador, D. Mauricio vino prestando servicios para la entidad ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., (en adelante en esta resolución ILUNION) con antigüedad de 07.01.98, categoría profesional de 'limpiador' a jornada completa y percibiendo una retribución bruta diaria de 51,23 Euros incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias (Hechos no controvertidos).
2.- D. Mauricio trabajaba en el servicio, que tenía adjudicado la empresa ILUNION consistente en la prestación de los servicios de lavado de vehículos en las instalaciones de la empresa Mercedes Benz de Madrid, en Barajas, en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito por ambas empresas y que resultó resuelto en fecha 30.11.2019, tras la celebración de una nueva licitación.
3.- El día 21.11.2019 la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. remitió al actor una carta en la que le comunicaba
'Que a partir del día 01.12.2019 dejara de prestar servicios en nuestra empresa, causando baja en la misma el día 30.11.2019, por subrogación, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, así como en el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid , siendo la empresa GO AND BACK, S.L., la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza donde usted presta sus servicios(Folio 21)'.
4.- Con fecha 30.11.2019 la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. cursó la baja del trabajador en Seguridad Social.
5.- El servicio de lavadero de vehículos en las instalaciones de Mercedes-Benz Retail, Madrid Barajas, se adjudicó a la empresa GO AND BACK, S.L. , a partir del 01.12.2019 hasta el 30.11.22, según el contrato suscrito entre Mercedes Benz y GO&BACK y las especificaciones técnicas del servicio, aportadas como documento 4 y 5 de la demandada GO&BACK, destacando que el apartado de logística especifica: 'El operario recoge las llaves de la caja destinada para su efecto y recoge el vehículo de la ubicación indicada, ya sea fila de espera del lavadero o de la plaza de aparcamiento. El vehículo se pasará por el túnel de lavado y/o se lava con hidrolimpiadora en detalle... se seca a mano...'como documentos n° 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa GO AND BACK, S.L. , las cuales se dan por reproducidas'.
6.- Desde el 22.10.19 comienzan las empresas demandadas a intercambiarse correos electrónicos, sobre la documentación de los trabajadores de la contrata del servicio de lavadero de vehículos de Mercedes Benz. (Documentos 12 y 13 de la codemandada ILUNIOM).
7.- En fecha 29.11.2019 la empresa GO AND BACK, S.L. remitió a la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. comunicación por burofax, en la que manifestaban no era de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios de Madrid, por lo que no se subrogaban en la plantilla adscrita al servicio, por no existir obligación, debiendo de continuar los contratos de los trabajadores vigentes con ILUNION.
8.- El 02.12.19 el representante legal de GO&BACK acudió a la sede de Mercedes Benz Retail de Barajas, y les dijo a los trabajadores del servicio que no los iba a subrogar y les ofreció la firma de nuevos contratos de trabajo con su empresa para que continuaran prestando el mismo.
9.- GO AND BACK, S.L. no ha subrogado a trabajador alguno de la plantilla de ILUNION adscrita al servicio en cuestión. Si bien en el acto de conciliación celebrado ante este Juzgado el 11.06.20, en el Procedimiento de Despido 219/20, ofreció a un trabajador incorporarse al servicio, respetando las condiciones, que ostentaba, y el trabajador aceptó. (Folios 502 y 503).
10.- La empresa GO AND BACK, S.L. tiene por objeto social la movilización, traslado y transporte de todo tipo de vehículos de motor de forma rodada.
11.- La empresa ILUNION aplicaba a los trabajadores del servicio de lavadero de Mercedes Benz Retail Barajas, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios de Madrid.
12.- En el Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid, en el Procedimiento de Despido 73/20, aportada como documento 1 de la codemandada GO&BACK, de 04.10.20, entre un trabajador del servicio compañero del actor y las empresas codemandadas ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., y GO&BACK, se estimó la demanda del trabajador declarando la improcedencia de su despido, y condenándose a Ilunion, absolviendo a GO&BACK. Frente a dicha sentencia ILUNION ha anunciado recurso de Suplicación. (Documento 15 de la demandada ILUNION).
DÉCIMO-SEXTO.-Carece de base la tesis sustentada por ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A de que la conducta de la codemandada GO AND BACK, S.L viene a contradecir la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y abuso de derecho que consagra el art. 7 del Código Civil.
El hecho mismo de contactos y negociaciones en el proceso de adjudicación de la contrata en cuyo calendario se fija una reunión de 22 de octubre de 2019 entre la principal y las cuatro empresas candidatas a la nueva contratación, para calcular los costes y elaborar su oferta, no quiere decir que GO AND BACK, S.L asumiera el compromiso hacerse con la plantilla de la empresa saliente, ni que contraviniera la teoría de los actos propios o la buena fe, o que ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A no pudiera activar el despido objetivo de los trabajadores.
DÉCIMO-SÉPTIMO.- Cual proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006, dictada en función unificadora:
'(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC( SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )'(el énfasis es nuestro).
No existen en el caso presente actos concluyentes e indubitados por parte de GO AND BACK, S.L de asumir el compromiso de hacerse cargo de la plantilla de la empresa saliente, tan solo, y como ut supra ha quedado dicho, simples contactos, tanteos y negociaciones normales en el mercado para ponderar si interesa, o no, por convenir a todas las partes, llevar a cabo una sucesión de plantillas, pero no de una condición impuesta por el pliego de condiciones o aceptada definitivamente por unos compromisos que no fructificaron ni se plasmaron en un contrato al no existir un acuerdo entre empresa saliente y entrante con refrendo de los trabajadores.
DÉCIMO-OCTAVO.- Otro tanto sucede, por falta de base y fundamento, con el segundo eje de la tesis de la recurrente de que existe una obligación de subrogación por parte de GO AND BACK, S.L.
La sucesión de empresa no es por sí misma causa de extinción del contrato de trabajo, lo cual se traduce en la obligación del cesionario de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores de la empresa cedente que estuvieran adscritos a la entidad económica transmitida, es decir, el cesionario se subroga en la posición del cedente. La subrogación empresarial opera por imperativo de la ley, una vez que concurren los requisitos constitutivos de la sucesión de empresa, sin requerir un acuerdo expreso de las partes (cedente y el cesionario) ni el consentimiento del trabajador afectado ( STS 28-4-09, 5-3-13, 9-12-14, 12-3-15, 7-6-16). Dicho de otro modo: la subrogación empresarial opera automáticamente, por el solo hecho de que haya una sucesión legal de empresa ( SSTJUE 25-7-91, C-362/89; 9-3-06, C-499/04; 11-6-09, C-561/07).
En todos los casos de sucesión han de concurrir dos elementos:
1. Subjetivo: consiste en la sustitución de un empresario por otro; sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero ( SSTJUE 7-3-96, asuntos C-171/94 y C- 172/94 ; 11-3-97, asunto C-13/95; 24-1-02, asunto C-51/00; 20-11-03, asunto C-340/01).
2. Objetivo: supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( STS 4-4-05). Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se trasmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria ( STS de 12-5-10).
Para delimitar los parámetros objetivo y subjetivo deben tenerse en cuenta los siguientes matices:
a. Hay que valorar conjuntamente todos los elementos que se transmiten ( SSTJUE 15-12-05, C-232/04 y C-233/04 ; 20-1-11, C-463/09; STS 23-10-09); criterio que puede variar en función de la actividad ejercida, o de los métodos de producción o explotación utilizados en la empresa ( STJUE 11-3-97, C-13/95; 20-11-03, C-340/01).
b. No es necesario que la trasmisión de los elementos materiales se produzca por la empresa originaria, sino que puede efectuarse por el tercero propietario de los mismos, que ni tan siquiera tiene que ceder tal propiedad al sucesor ( SSTJUE 17-12-87, C-287/86; 15-12-05, C-232/04 y C-233/04), porque lo determinante es la continuidad de la actividad empresarial.
c. Cobran especial importancia factores como la transferencia de ciertos elementos inmateriales, como la clientela en supuestos que ha de considerarse cautiva, por ejemplo, la cafetería de un hospital; el fondo de comercio, aunque un número elevado de clientes cedidos no es por sí solo determinante de la existencia de sucesión ( STJUE 8-5-19, C-194/48). También es importante la analogía en las actividades a desarrollar respecto a la anterior empresa ( STJUE 20-11-03, C-340/01).
d. También concurre la sucesión si el nuevo titular emplea importantes elementos de activos materiales utilizados anteriormente por el primero y puestos a su disposición por la entidad contratante, y aún cuando manifieste la intención de no hacerse cargo de los trabajadores ( TJUE 20-11-03, C-340/01).
Para determinar si existe o no sucesión, es necesario que se produzca un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad tras la adquisición por el nuevo empresario. Ha de tenerse en cuenta que la mera circunstancia de que la actividad ejercida por la empresa saliente y la ejercida por la entrante sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica. Tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, ya que su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo o sus métodos de explotación ( STJUE 20-1-11, C-463/09).
Además, la transmisión debe referirse a una unidad económica organizada de forma estable y que goce de autonomía funcional suficiente con anterioridad a la transmisión ( STJUE 6-3-14, C-458/12), como es el caso del departamento de un banco que cuenta con una infraestructura material y personal individualizable, lleva a cabo una actividad estable y permanente en el tiempo, goza de autonomía suficiente dentro de la organización y cuenta con un valor de mercado propio ( STS 8- 6-16).
El desconocimiento unilateral de la garantía de subrogación constituye un despido, caso de no permitir al trabajador la incorporación a su nuevo puesto de trabajo, ya que lo único que se produce tras la sucesión es una novación subjetiva ( STS 28-4-09).
El fenómeno sucesorio estudiado hasta el momento, presupone la transmisión de elementos patrimoniales significativos.
Sin embargo, la sucesión empresarial legal puede darse también cuando, sin transmitirse aquellos elementos materiales, el empresario cesionario adquiere toda o gran parte de la plantilla de personal, porque algunas actividades y sectores productivos, pueden funcionar sin elementos significativos de activo material o inmaterial ( SSTJUE 6-9-11 C-108/10, 11-3-97, C-13/95). En tales supuestos, la mano de obra puede constituirse en elemento esencial, en términos de número y calidad; como sucede, por ejemplo, en las contratas de limpieza y de vigilancia y seguridad ( STS 27-4-15).
La teoría de la sucesión de plantillas consiste en aplicar las consecuencias jurídicas de la sucesión de empresa a aquellos casos en los que se dan las siguientes circunstancias:
1. Una empresa contratista de servicios -empresa entrante- sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades -empresa saliente- por cuenta de un tercero -empresa principal.
2. Se produce la sucesión de contratas cuando la empresa principal decide dar por terminada su relación contractual con la empresa saliente, encargando a la empresa entrante servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; y sin importar el lapso temporal de cese de actividad que puede haber entre un adjudicatario y otro ( STJUE 7-8-18, C-472/16).
3. La empresa entrante incorpora al desempeño de los servicios objeto de la contrata de forma voluntaria a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la saliente.
4. El activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra organizada u organización de trabajo.
La sucesión de plantilla se relaciona normalmente con la sucesión de contratas, y por ello es importante diferenciarla de otros fenómenos de subrogación derivados de las previsiones de un convenio colectivo, de la adjudicación, o del acuerdo privado. En este sentido, la sucesión de plantillas se caracteriza y distingue del resto, por implicar siempre una asunción voluntaria del personal adscrito al servicio por parte del empresario entrante.
Hay sucesión de plantilla cuando la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares objeto de transmisión -limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales, etcétera- la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas ( STS 25-1-06). Ni siquiera es necesario que se dé un contrato de cesión de actividad o de medios materiales, bastando con la sucesión en la actividad, siempre que se emplee en ella a un número de trabajadores relevante.
La jurisprudencia ha venido considerando que cuando la actividad no descanse en la mano de obra, no se produce la sucesión de empresa, aunque asuma una parte importante de la plantilla, puesto que no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad ( STS 24-4-09, Rec 4614/07).
DÉCIMO-NOVENO.- El artículo 44 del ET, en su redacción actual dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, responde a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento interno el contenido de las Directivas europeas 1998/50 / CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 1977/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, 1999/70/ CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, del Consejo, también sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.
Junto a la sucesión de empresas del art. 44 es frecuente los convenios colectivos que regulan el sector servicios establezcan reglas expresivas de un deber de subrogación empresarial, como garantía por cambio del empresario contratista del servicio, generalmente debido a una finalidad de estabilidad en el empleo de los trabajadores de esas empresas empleados en esos servicios. El alcance de tal deber va a depender de los términos pactados en el convenio, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contendido imperativo del art. 44 del ET, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. Es decir, en la medida en que el cambio de contratista reúna los rasgos propios de la sucesión de empresas, la regulación convencional deberá ser respetuosa con los mínimos establecidos en ese precepto estatutario.
El artículo 44ET, regulador la sucesión de empresa, no había tenido cambios en su redacción hasta que, la Ley 12/2001, introdujo novedades en su contenido, sustancialmente debidas a la jurisprudencia emanada del TJCE y a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral. Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1y 3-1-c ET).
Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 , como muy clarificadoramente apunta la Sentencia del TSJ del País Vasco de 13 febrero 2007, se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.
Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE , cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997 , Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha , y Allen, de 2 de diciembre de 1999 ). No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, el legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.
Con anterioridad a esa reforma, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( SSTS de 5 de abril de 1993 , 14 de diciembre de 1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995 , 29 de diciembre de 1997, 29 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2002), como tampoco se daba si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( SSTS de 3 de octubre de 1998 , y 19 de marzo de 2002). Sin embargo, tras la reforma de la Ley 12/2001, y a la luz de la sentencia dictada por el TJCEE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales.
VIGÉSIMO.-Los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:
A). Artículo 44 del ET , no disponible por la autonomía colectiva, ( STS de 9 febrero 2011), aplicable a los altos directivos ( STS de 27 septiembre 2011), reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva. Aquí se incluyen, entre otros supuestos, la venta de empresa, fusión y escisión de empresas ( STS de 12 noviembre 1993), arrendamiento de empresa ( STS de 16 mayo 1990) y venta judicial. En cambio, no es un supuesto de sucesión empresarial la compra de acciones, al mantenerse la personalidad jurídica produciéndose únicamente un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social ( STS de 14 febrero 2001). Más discutibles son los supuestos de reversión de un servicio público para lo que habrá de valorarse las circunstancias concurrentes (a favor STS de 26 enero 2012). Para que opere la garantía del art. 44ET es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS de 25 febrero 2002). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración ( STS de 28 abril 2009) todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
B). Sucesión empresarialpor disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos. En todo caso este supuesto ha de matizarse, tal como se ha adelantado más arriba, a la luz de la nueva redacción dada al art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que reza así:
'1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (EDL 2015/182832), el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos'.
C). Subrogación empresarial convencionalpor así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44ET, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10 de diciembre de 1997, 9 febrero y 31 marzo 1998 , 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002), de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo' ( STS de 20 octubre 2004).
D). Sucesión contractualmediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia referida a las empresas de handling, por todas STS 29 febrero 2000, que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil.
E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25 enero 2006), como cualitativo (STSJ de Castilla-León de 31 octubre 2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra. Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27 octubre 2004 , aun suscitando en la misma ciertas ' reservas' , entre otras razones, ' por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías' que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece. Ahora bien, a contrario sensu, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario asumiendo éste un importante número de trabajadores del saliente, no se considera hay sucesión de empresas si no se transmiten los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad ( STS de 28 abril 2009).
F). Sucesión de empresas en caso de concurso, para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal, en concreto artículos 100.2 y 149.2 de la misma.
VIGÉSIMO-PRIMERO.-Del art. 44.1ET se deduce que la sucesión existe no solamente cuando se transmite la empresa en su totalidad, sino que es posible opere también en el supuesto de transmitirse exclusivamente un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, pues lo decisivo es que lo transmitido sea susceptible de explotación económica independiente y capaz de ofrecer bienes o servicios al mercado. Pero no existe sucesión de empresa si lo que se transmite son elementos patrimoniales aislados que, por sí mismos, no permiten ofrecer bienes o servicios al mercado. (García Perrote). No es obstáculo para que exista la sucesión de empresa que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio ( STS de 12 de diciembre de 2007), y lo mismo puede decirse de las concesiones y contratas cuando a través de las mismas se pone a disposición del nuevo empleador la infraestructura productiva ( SSTS de 12 diciembre 2002 y de 27 febrero 2012). Se da pues una sucesión de empresas del artículo 44ET si concurre tanto el elemento subjetivo (por ejemplo, por cambio de la empresa adjudicataria del servicio) como el objetivo (transmisión de elementos patrimoniales precisos para continuar la actividad), a lo que no obsta la propiedad de esos elementos pertenezca a un tercero, pues lo relevante es la identidad de medios ( STSJ Madrid de 13 noviembre 2009). La inexistencia de vínculo contractual entre cedente y cesionario no es relevante a los efectos de excluir la transmisión ( STS de 27 febrero 2012).
VIGÉSIMO-SEGUNDO.-En el caso presente la Sala llega a la misma conclusión, a la vista y en coherencia con los hechos que se declaran probados, que la sentencia recurrida, al no darse ninguno de los supuestos de sucesión empresarial, ni legal ni convencional.
No existe sucesión del art. 44 del ET por cuanto la actividad productiva descansa esencialmente en la mano de obra, sin transmisión de elementos materiales e infraestructuras de relevancia como requisito determinante de poder continuar la actividad económica, ni es el caso de la sucesión de plantillas por asumir GO AND BACK una mayoría, en términos cuantitativos o cualitativos, de trabajadores de la empresa saliente.
VIGÉSIMO-TERCERO.- Como proclama la sentencia recurrida, y se comparte por esta Sala:
' (..) la sucesión de contratas de servicio de limpieza y traslado de vehículos, implica como elemento fundamental de la prestación de servicios , el personal que la desempeña, la nueva contrata no aporta elementos materiales necesarios y esenciales para la producción En concreto el TS en su sentencia de 12.03.15, se refiere al sector de la limpieza y vigilancia en el que se reduce el elemento activo material e inmaterial a su mínima expresión , en tanto en cuando a la que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, ' de lo anterior se desprende que un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común, puede constituir entidad económica, objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresas, cuando no existen otros factores de producción'. Pero requiere, que el empresario cesionario adquiera toda o gran parte de la plantilla de personal, porque algunas actividades y sectores productivos, pueden funcionar sin elementos significativos de activo material o inmaterial ( TJUE 6-9-11 C108/10; TJUE 11-3-97, C-13/95). La contrata y concesión administrativa no son unidades productivas con autonomía funcional, de modo que su mera transmisión a un nuevo contratista o adjudicatario no constituye por sí sola un supuesto de sucesión legal de empresa (TS 23-5-05 , EDJ 103640; 17-9-12 , EDJ 216838; 16-4-13 , EDJ 55987; 10-6-13 , EDJ 122964; 12-2-14 , EDJ 21414; 16-12-14 , EDJ 261517; 7-4-16 , EDJ 52199; 10-5-16 , EDJ 94133). En definitiva, la circunstancia de que la actividad ejercida por la contratista saliente y por la entrante sea similar o incluso idéntica no es suficiente para afirmar que la entidad económica transmitida mantiene su identidad. La identidad no se reduce al servicio o actividad objeto de la contrata o de la concesión administrativa, sino que también resulta de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos y marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone ( TJUE 11-3-97, C-13/95; 26-9-00, C-175/99; 25-1-01, C-172/99; 20-1-11, C- 463/09).
Para que se pueda aplicar las consecuencias de las jurídicas de la sucesión de empresas, es necesario que la nueva empresa adjudicataria, asuma todo o parte de la plantilla, ( TS 28-2-13 , EDJ 32812; 5-3-13 , EDJ 46889), y en el presente caso esto no se ha producido, GO&BACK solo ha contratado a un trabajador del servicio, como consecuencia de las conciliaciones celebradas ante este Juzgado el 11.06.20, de las que esta Juzgadora tiene pleno conocimiento, ya que intervino en todas ellas, y en las que ILUNION readmitió a cuatro trabajadores de la contrata fueran readmitidos por ILUNION
Finalmente procede el análisis de la subrogación particular o por acuerdo individual entre la empresa saliente y la empresa entrante. ILUNION ha sostenido que se produce en el presente caso, por subrogación convencional tácita. Este argumento es insostenible, toda vez, que la subrogación por acuerdo entre las empresas, requiere de manera ineludible precisamente la existencia un ACUERDO, que no concurre en el presente caso. La empresa GO&BACK no suscribió acuerdo expreso ni tácito con ILUNION, solo se puso en contacto con ella, como consecuencia de la adjudicación del servicio por la empresa Mercedes Benz. Si bien inicialmente GO&BACK , se mostró tendente a subrogar a los trabajadores del servicio, según resulta de los correos electrónicos, que se cruzaron las empresas, así como las conversaciones que mantuvieron sus representantes, según han explicado los testigos de la empresa ILUNION. Tras el análisis exhaustivo de la situación, a partir de la documentación recibida, concluyo, que no tenía obligación legal de subrogar a los trabajadores del servicio, no obstante, les ofreció incluido al actor, la posibilidad de suscribir con ella un contrato laboral con ella. Sin olvidar que la subrogación convencional requiere el consentimiento del trabajador, si los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con la empresa originaria.
Por todo lo dicho, ha de considerarse que no existe en el presente caso la obligación de subrogación a cargo de la empresa GO AND BACK, S.L., debiendo de ser absuelta de los pedimentos formulados en su contra.
Igualmente debe de ser absuelta la empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SA, toda vez, que no ha quedado acreditado, que el actor mantuviera relación laboral alguna con ella'.
Se desestima el cuarto motivo.
VIGÉSIMO-CUARTO.-El quinto y último motivo, también al amparo del apartado c) del art. 193LRJS, denuncia infracción de lo establecido en el art. 24 del convenio de limpieza de edificios y locales y arts. 82.3 y 84 del Estatuto de los trabajadores., art. 3.3º E.T, así como doctrina judicial asociada.
Sostiene que el l Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales, establece, al fijar su ámbito funcional, que regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desenvuelvan la actividad de limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, oficinas.
Se establece, por tanto, y en su opinión, una específica regulación y obligaciones para las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que desenvuelvan la actividad de limpieza e higienización, aunque en sus estatutos no figuren como su actividad los servicios de limpieza y se dediquen a dicha concreta actividad, aunque aleguen que están encuadradas en otros Convenios colectivos que regulan una actividad completamente distinta a la de limpieza.
Esta misma doctrina, añade, se ha aplicado así mismo, aunque a la inversa, cuando la segunda adjudicataria del servicio, la entrante, era un centro especial de empleo, y la saliente no ( STS de 9-4-2013 (RJ 2013, 4150) -rec. 304/2012) y por la Sección Quinta de este TSJ de Madrid, en sentencia de 5-5-2011 (PROV 2011, 281464) (rec. 5541/2010).-, con cita de la sentencia del TSJ de Cataluña de 23-11-2009 (AS 2010, 41) (rec. 4247/2009), que dice: '... si el convenio de limpieza de edificios y locales regula una determinada actividad, mientras que el convenio de los centros especiales de empleo regula otra diferente con un ámbito de afectación distinto, no es posible que las empresas de uno de cualquier de ambos sectores pueda concurrir a una contrata del sector distinto al que pertenecen si se trata también de una actividad distinta.
'Si el centro especial de empleo concurre a la adjudicación de una contrata de limpieza, está con ello admitiendo que su actividad forma también parte de ese mismo ámbito funcional en el que se desarrolla la contrata de limpieza ... Ante esta colisión de normas, el centro especial de empleo solo podrá concurrir a contratas que se encuentren dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo que considera como propio y el único que le resulta de aplicación, o bien a aquellas que se estén libres y vacantes en aquel momento. Consecuencia de todo ello, es que las empresas que ostentan la condición de centro especial de empleo sólo podrán acogerse a dicho convenio colectivo cuando su actividad se ciña exclusivamente a ese marco normativo de la relación laboral especial y específica de trabajadores minusválidos, pero no pueden en cambio ampararse en este convenio cuando su actividad se extiende, coincide y se superpone con la de otro sector de actividad que cuenta con su propio marco convencional'.
Así pues, agrega, si GO AND BACK se sale del marco normativo que establece su propio convenio colectivo y concurre a una contrata regida por otro convenio colectivo diferente, incidiendo en la relación laboral de trabajadores a los que no les resulta de aplicación las normas de la relación laboral que alude GO AND BACK, no puede pretender quedar al margen de las normas contenidas en el convenio colectivo que regula el ámbito funcional de esa actividad a la que voluntariamente ha concurrido.
A su juicio, es pacífica la jurisprudencia expuesta tal cual se evidencia en la STS de 18 diciembre 2012 sobre subrogación empresaria: sucesión de contratas de limpieza: aplicación del convenio del sector: la empresa entrante, que no tienen la condición de centro especial de empleo, debe asumir a los trabajadores minusválidos de la empresa saliente, que sí ostentan la citada condición. Y entre otras la STS, sala de lo social 1ª de 9 abril 2013 RJ20134150 CEE: si una empresa reconocida como tal concurre a una contrata de limpieza, actividad diferente a la que figura en el ámbito funcional de su propio convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector, siéndole de aplicación la cláusula de subrogación por sucesión de contratas prevista en el convenio colectivo de limpieza.
VIGÉSIMO-QUINTO.-No le acompaña la razón a la empresa recurrente, desestimándose el quinto motivo, y con ello su recurso.
El Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid no es de aplicación a la actividad de la empresa GO AND BACK, S.L. en relación con el artículo 2 de dicho convenio. El artículo 2, relativo al 'Ámbito de aplicación funcional' establece que ' Este convenio regulará las condiciones de trabajo y será de aplicación a todas las empresas ya sean individuales, ya sean sociedades, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo esta su actividad principal'.La relación laboral debe de regularse por el Convenio colectivo de aplicación a la actividad laboral fundamental que realiza el trabajador, y del pliego de condiciones técnicas de prestación del servicio de lavado de Mercedes Benz Retail aportado por la empresa GO&CAR, en el apartado de logística, se especifica: 'El operario recoge las llaves de la caja destinada para su efecto y recoge el vehículo de la ubicación indicada, ya sea fila de espera del lavadero o de la plaza de aparcamiento. El vehículo se pasará por el túnel de lavado y/o se lava con hidrolimpiadora en detalle... se seca a mano...'.
Resulta así, como con acierto se razona por la sentencia recurrida, que el objeto de la prestación del servicio no es la limpieza de las instalaciones, edificios y locales de Mercedes, sino la realización de una limpieza profunda de los vehículos, tanto el exterior como el interior del mismo, conduciendo los vehículos al túnel de lavado y devolviéndolos tras su lavado al lugar que correspondan.
Consecuentemente, la actividad objeto de la contrata no puede incardinarse en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Limpieza de edificios de Madrid, que tampoco es de aplicación a la empresa GO&BACK que tiene por actividad principal la movilización, traslado y transporte de todo tipo de vehículos de motor de forma rodada. De ahí que no pueda imponerse a la empresa GO&BACK la aplicación del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid al no incluirse su actividad en su ámbito de aplicación, a lo que no obsta la empresa saliente aplicase a su trabajadores dicho Convenio. De manera que queda excluida la obligación de subrogación convencional de GO& BACK en el presente supuesto, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 26-11-2018, n° 977/2018, rec. 2128/2016.
VIGÉSIMO-SEXTO.- En corolario, los dos recursos se desestiman y la sentencia de instancia queda confirmada, condenando en costas a la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A por importe de 700 euros ( art. 235 LTJS), que comprende los honorarios del letrado de GO AND BACK SL que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por Don Mauricio e ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2020, en sus autos nº 208/2020, aclarada por auto de 11 de noviembre de 2020, confirmando la sentencia recurrida.
Condenamos en costas a la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A por importe de 700 euros así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0159-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0159-21.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.