Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 4861/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4861/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102969
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4861/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 637/2005 y siendo recurridos MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A. y Instituto Nacional de Empleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar integramente la demanda presentada por Aurelio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y MATSUHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A. y en consencuencia debo absolver y absuelvo a las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Don. Aurelio prestó servicios hasta el día 31-1-05 en la empresa MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA, S.A., ostentando la categoría profesional de Jefe de Personal . (Incontrovertido).
2º.- En fecha 31-1-05 la relación laboral se extinguió por ERE 28/04, pasando a continuación a solicitar la correspondiente prestación por desempleo.
3º.- El. Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 11-3-05 por la que reconocíá al actor/a una prestación por desempleo sobre una base reguladora de 50,17 EUR/Dia. (Incontrovertido)
4º.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada en los siguientes términos:
"Que habiendo solicitado una prestacion de desempleo, una vez aprobada la misma, no está de acuerdo con su base reguladora al no incluir: en el cálculo de la misma un plus mensual de dedicación por importe de 600,00 euros al que tienen derecho los trabajadores afectados por el expediente de 'regulación de empleo autorizado a la empresa MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA SA. Por tal motivo, interpone reclamación previa, en la que maniflésta lo que cree conveniente a su derecho y que se da aquí por reproducido.
RESULTANDO:
Que en la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales.
CONSIDERANDO:
Que esta Dirección Provincial es competente para conocer y resolver sobre la reclamación previa conforme a lo dispuesto en los arts 226 y 228 del Texto Ref de la LGSS (R D Leg 1/94 )
CONSIDERANDO:
Que segun art 2111 del TRLGSS , la base reguladora de la prestacion por desempleo, sera el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durant los Últimos 180 días del período computado como de ocupación cotizada. En este caso, se trata de determinar si el plus de dedicación se debe incluir en el cómputo de aquella base. La respuesta ha de ser negativa en base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28- 07-04 que considera que dicha cantidad responde a una indemnización por razón del despido colectivo en base a los siguientes fundamentos:
A) Es una cantidad uniforme para todos los trabajadores.
B) Se fija con independencia de sus categorías.
C) Que no se incluye en la base de cálculo de la indemnización de 62 días por año de servicio.
D) Es una cantidad fija, previamente calculada, que se incrementaría, en su caso, con las cantidades que no se abonasen a los trabajadores que dejan de prestar servicios antes del 23-12- 03.
E) Su cuantía no depende de posibles variaciones en la producción ni se han fijado otros criterids que puedan hacer disminuir la misma.
F) Se considera que con ella se pretende hacer frente a un posible absentismo laboral consecuencia del que se considera el único elemento objetivo que lleva a establécer el pago de: esta cantidad: la decisión empresarial del cierre.
Esta Dirección Provincial de Girona, en base a los preceptos citados y demás de general aplicación, dicta la siguiente
RESOLUCIÓN:
DESESTIMAR, en todos sus términos, la RECLAMACION PREVIA planteada por Don. Aurelio , en base al art. 211.1.1 del TRLGSS (R.D. -Leg 1/1994 ."
5º.- La empresa presentó un ERE para extinguir los contratos de la totalidad de la plantilla, habiendo suscrito en fecha 4-6-04 un pacto en el cual se indicaba lo siguiente:
<...ambas partes="" reconocen="" que="" es="" de="" vital="" iniportancia="" para="" un="" ordenado="" cierre="" la="" planta="" basta="" se="" produzca="" el="" mismo="" mantenga="" productividad="" y="" absentismo="" dentro="" los="" niveles="" actuales="" por="" ello="" cada="" trabajador="" afectado="" ere="" recibir="" pago="" mensual="" euros="" brutos="" con="" independencia="" su="" categor="" antig="" o="" tipo="" contrato="" en="" concepto="" plus="" dedicaci="">
<...las cantidades="" previstas="" inicialmente="" para="" este="" concepto="" euros="" brutos="" por="" empleados="" meses="" y="" no="" abonados="" en="" los="" plazos="" establecidos="" como="" consec="" defmalizaci="" de="" contrato="" anticipada="" pasar="" a="" una="" reserva="" que="" bonos="" adicional="" sera="" repartida="" partes="" iguales="" q="" se="" enc="" alta="" enla="" empresa="" fecha="">. (No controvertido)
6º. - La empresa procedió a efectuar las cotizaciones mensuales correpondientes a la TGSS como retribuciones salariales, y dicho plus no se pagó durante los meses de vacaciones. (No controvertido)
7º.- Durante los años 2002 y 2003 se abonaron por la empresa pluses de productividad, lineales, equivalentes al de 2004. (Infoñne de la TGSS)
8º.- El plus de dedicación ,establecido para el mantenimientode la producción, se ha ido abonando durante los años 2002, 2003 y 2004, mensualmente, y no por el cese o despido.
9º .- La base reguladora de la prestación de desempleo, teniendo
en cuenta el plus de dedicación, sería de 50,17 euros/día. (No controvertido)
10º.- La resolución de la reclamación previa fue notificada a la parte actora en fecha de 22/4/05, habiéndose presentado la demanda el día 6/9/05 y habiéndose presentado nuevamente ante el INEM solicitud de reconocimiento de base reguladora de 7 1,03 euros/día, el día 4/7/05 (folios 55 y 56).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Aurelio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 7/11/05 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el ahora recurrente contra el I.N.E.M. y contra la empresa Matsushita Electric España S.A., se absuelve a las mismas de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas a que se declarase su derecho "al percibo de prestación por desempleo en la cantidad diaria correspondiente a una base reguladora diaria de 71,05 ?/día, aún en el supuesto de que la responsabilidad fuera imputable a la empresa codemandada...". Indica la sentencia que "la reclamación previa fue notificada a la parte actora en fecha 22/4/05 y la demanda fue presentada el día 6/9/05, es decir, transcurrido el plazo prescriptivo de treinta días contemplado en el art. 71.5 de la L.P.L . y por ello habiendo devenido firme dicha resolución administrativa, lo que es razón suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora...". Acompaña el recurrente dos documentos con su escrito de recurso sin interesar, sin embargo y de forma expresa, su unión a las actuaciones. Los documentos en cuestión remiten a la petición formulada por otra trabajadora de la misma empresa aquí demandada interesando del I.N.E.M. la revisión de su base reguladora y a la resolución de dicha petición de 4/8/05 del I.N.E.M. afirmando que con dicho escrito se formula "una nueva reclamación previa". La petición, siquiera implícita, de incorporación de los citados documentos no puede ser aceptada. El art. 231 de la L.P.L ., recordemos, prohibe taxativamente a la Sala, en la tramitación de los correspondientes recursos de suplicación, admitir a las partes del procedimiento documento alguno salvo que el mismo se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el art. 270 de la L.E.C . o que el mismo contuviera "elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". La documental a la que remite esta petición se corresponde es, en los dos casos, de fecha posterior a la de la demanda presentada por el trabajador y éste ni siquiera alega la imposibilidad de haber accedido a los mismos de haberlos aportados con anterioridad o, y en los términos empleados por el art. 270 citado, "no haber tenido conocimiento de su existencia". Procederá por dicha razón desestimar la petición formulada a estos efectos.
SEGUNDO.- El recurso presentado por el Sr. Aurelio formula un único motivo de impugnación de la resolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,c de la L.P.L ., y por considerar que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 71.2 del mismo cuerpo lega. Alega, con cita de diversas sentencias en apoyo de su alegación, que "no existe la prescripción...porque en fecha 4/7/05 ....se interesó la revisión de la base reguladora...esta nueva solicitud tiene el valor de reclamación previa...así lo ha considerado el propio Servicio Público de Ocupación Estatal en el caso de una compañera del trabajador actor...."; recordando que "se puede iniciar la vía administrativa respecto de resoluciones o acuerdos de la entidad gestora que hayan adquirido firmeza siendo suficiente con la presentación de la reclamación previa, todavía que sea fuera del plazo previsto en el art. 71 de la L.P.L . porque una cosa es la caducidad de la instancia y otra la caducidad del derecho...". El motivo de recurso debe ser, entendemos, estimado. Se ha podido afirmar a estos precisos efectos la absoluta flexibilidad en la exigencia de este requisito procesal que constituye la necesaria formulación de la reclamación previa de acuerdo con lo previsto en el art. 71 de la L.P.L .; y se posibilita, así y sin admitir rigidez interpretativa alguna a estos mismos efectos, que pueda ser considerada su subsanación por distintas vías (entre otras SSTC 120/1993, de 19 abril, 122/1993, de 19 abril, y 144/1993, de 26 abril ) y SSTS 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990) y 30 marzo 1992 (1233/1991 )). Como ha podido señalar en este sentido la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2002 con criterio que reitera la del mismo Tribunal de 20/2/06, "esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ". Desde esta perspectiva, y atendida la doctrina anteriormente transcrita que hemos aplicado, como hemos dicho, a supuestos en todo asimilables al actual, y a la luz de la exigencia que formula el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos concluir, con una interpretación flexible de tal requisito y considerando asimismo que siguió a la resolución dictada por el I.N.S.S. la presentación de una reclamación y que lo dilatado de los plazos transcurridos entre las actuaciones de referencia y la presentación de la demanda permite excluir cualquier indefensión, ésta ni siquiera se alega; y que, en consecuencia, la decisión recurrida ha incurrido, al excluir el conocimiento del asunto por una caducidad de la acción, en infracción de los preceptos legales citados alegados por el recurrente por lo que deberemos, con estimación de este motivo de censura jurídica, ordenar la devolución de los autos al órgano de procedencia para que por el mismo se entre en el conocimiento de la cuestión planteada, tras la desestimación de la excepción de caducidad, sin que resulte permitido a esta Sala su examen, pues no se ha planteado con anterioridad en la instancia, a la que queda reservada su resolución, sin perjuicio del conocimiento que, en su caso, proceda contra la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado. Todo lo anterior implica que el recurso deba ser estimado y revocada la sentencia de instancia. Lo que conduce, además, a la desestimación del recurso presentado por la otra recurrente toda vez que, y como hemos dicho, la sentencia dictada por el Juzgado debe ser dejada sin efecto alguno.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada en fecha de 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 637/05 , debemos revocar y revocamos dicha resolución para que, con desestimación de la excepción de caducidad, por el órgano judicial de procedencia se entre en el conocimiento del fondo del asunto planteado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

