Sentencia Social Nº 4866/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 4866/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2454/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 4866/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104864


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0020837

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 10 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4866/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Merca Trade, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 482/2007 y siendo recurrido/a Rosendo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo frente a MERCA TRADE, S.A., sobre despido, y consecuentemente DECLARO la improcedencia del sufrido por la parte actora con fecha 24/05/07, y CONDENANDO a LORONCIA, S.L. a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 49.089,82 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Rosendo ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa MERCA TRADE, S.A., desde el día 10/12/1.997, con categoría profesional de director gerente, y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 3.444,97 euros. (no controvertidas antigüedad y categoría, y salario de las hojas de salario aportadas por la empresa en su documento nº 5)

SEGUNDO.- El actor fue contratado por la empresa en la fecha indicada mediante un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción y bajo la categoría de encargado general. (folio 698)

TERCERO.- La demandada confirió poderes en favor del actor en fecha 08/05/98 para que "administrara los negocios" de la empresa "siguiendo las directrices del Consejo de Administración", poderes que se dan por reproducidos. (folio 873) En la nómina del mes de junio de 1998 se consignó ya la categoría de director gerente. (folio 703) Nuevamente en juñio de 1999 la empresa apoderó al actor para que "actuando siempre conjuntamente" con los consejeros indistintos, llevara "la dirección de los negocios de la empresa, pudiendo nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones". (folio 880) El administrador de la empresa Sr. Rubén llamaba por teléfono con mucha frecuencia al actor, y también con frecuencia éste último se desplazaba a la empresa PASAPESCA, en la que se encuentra el despacho Don. Rubén, para entrevistarse con él personalmente. En una ocasión el actor trató de modificar el modo en que los trabajadores de la empresa estaban físicamente distribuidos en sus despachos, impidiéndolo Don. Rubén. (testifical Sra. Erica) Para la obtención del título de capacitación preciso para que una empresa obtenga la tarjeta de transporte, es necesario que el solicitante tenga la condición de apoderado de la empresa. (interrogatorio demandado)

CUARTO.- Mensualmente, hasta octubre de 2006, el actor presentaba al administrador unas carpetas que contenían informes sobre la actividad de la empresa en el mes anterior. Esos informes eran elaborados por trabajadoras de la empresa, a partir de datos que resultaban de los ordenadores, si bien se le entregaban al actor para que hiciera en ellos las correcciones y modificaciones que considerara pertinentes antes de entregarlos a la administración. (interrogatorio del actor, testifical Doña. Erica y Tomás, documentos nº 9 y 10 empresa) A las reuniones acudía otro apoderado de la empresa, el Sr. Lorenzo, que es también apoderado de la empresa PASAPESCA de la que Don. Rubén es administrador, y lo hacía en calidad de asesor de este último. (testifical Don. Lorenzo)

QUINTO.- En la reunión celebrada el 13/11/06 el actor aportó un informe relativo al mes de septiembre de 2006. (interrogatorio del actor, documento nº 10 empresa)

SEXTO.- El 12/03/07 el actor inició un periodo de incapacidad temporal, del que no consta haya causado el alta. (documento nº 6 empresa)

SÉPTIMO.- En MERCA TRADE SA, ya antes de 2004, era práctica habitual girar recibos a cuenta, sin que existiera aún la factura. (testifical Sr. Juan)

OCTAVO.- Hasta 2003 las facturas se contabilizaban según su fecha de devengo, pasando a partir de aquel año a contabilizarse según su fecha de vencimiento siguiendo instrucciones del actor. (testifical Doña. Erica)

NOVENO.- Entre las funciones del actor se encontraba firmar las declaraciones trimestrales del IVA para su presentacion ante la AEAT. (interrogatorio actor)

DÉCIMO.- La empresa PASAPESCA era a fecha 31/12/06 el proveedor principal de la empresa, correspondiendo a tal empresa más del 80% de la deuda contabilizada (pericial empresa, folio 949). En los informes aportados a las reuniones antes indicadas, y concretamente en el apartado correspondiente al cálculo del BAIT y el BAT, junto a conceptos generales como "compras", "arrendamientos y cánones", "gastos personal" o "amortización" se incluía una partida denominada PASAPESCA, sin que en esas tablas se incluyese ningún otro cliente. (doc. nº 10, carpetas correspondientes a reuniones)

UNDÉCIMO.- El actor había expresado en la empresa su malestar por no poder atender las facturas giradas por PASAPESCA, que según decía no se correspondían a servicios realmente prestados. (testifical Doña. Erica) Don. Rubén estaba de acuerdo en alquilar una cámara destinada a PASAPESCA. (interrogatorio Don. Rubén)

DUODÉCIMO.- Según el balance operativo y cuenta de pérdidas y ganancias operativa, fechado en abril de 2007, y por tanto cuando el actor ya se encontraba de baja, a fecha 31/12/06 la empresa presentaba ganancias por importe de 103.192,50 euros. (documento nº 14 empresa)

DECIMOTERCERO.- Entre el 31/05/06 y el 28/02/07 se emitieron por MERCA TRADE los siguientes recibos, en las fechas que se indican:

CLIENTE Fecha LibramientoFecha Vto.Importe (euros)

TAF CATALUÑA, S.L.30.09.0615.11.064.123,84

15.01.0715.04.0711.725,84

17.01.0715.04.079.845,52

23.01.0715.04.078.723,63

26.01.0715.04.078.543,01

31.01.0715.04.077.821,56

06.02.0715.04.072.184,32

08.02.0715.04.072.341,82

13.02.0715.04.073.894,24

09.02.0715.05.075.454,21

OKIPAN BSCN21.07.0615.11.067.184,24

22.01.0715.04.077.923,21

25,01.0715.04.077.423,98

31.01.0715.04.072.756,67

06.02.0715.04.071.843,72

08.02.0715.04.071.425,78

08.02.0715.05.077.217,43

09.02.0715.05.075.741,51

CONGEFISH IMPORT31.08.0620.11.062.448,44

14.09.0620.11.064.711,24

22,01.0720.04.076.126,02

01.02.0720.04.072.100,02

31.01.0720.04.071.124,91

13.02.0720.04.072.454,24

26.02.0722.05.0710.220,42

BOFROST29.11.0625.02.073.156,73

04.12.0625.02.077.841,33

12.12.0625.02.074.122,41

27.12.0625.03.072.751,24

27.12.0625.03.077.451,88

29.12.0625.02.072.934,24

10.01.0720.03.071.854,21

12.01.0725.03.074.728,43

15.01.0725.03.076.214,87

25.01.0725.03.078.192,43

26.01.072 5,04.079.825,82

30.01.0725.04.074.721,45

31.01.0725.04.077.121,56

06.02.072 5.04.072.181,92

08.02.0725.04.073.219,65

12.02.0725.04.075.123,89

26.02.0725.05.0711.403,82

SENATORE26.02.0725.04.072.627,72

28.02,0715.05.072.194,58

AGROALIM. TERUEL31.08.0631.10.061.176,11

21.09.0631.10.062.352,22

01.02.0730.04.071.214,33

12.02.0730.04.071.209,04

LA TURRIS31.08.0631.10.061.624,87

28.02.0730.04.071.670,38

INTERPAN26.02.0730.04.072.440,04

28.02.0725.05.075.286,57

28.02.0731.05.075.286,57

ONLY NATURAL 28.02.07 03.06.07 4.539,95

31.08.06 03.12.06 10.712,61

FOOD PRO.SERV.

IBERICA31.05.0631.08.06832,44

29.06.0631.08.06752,83

07.07.0630.09.06583,32

31.08.0631.10,06484,92

28.12.0628.02.072.487,21

15.01.0731.03.07953,48

26.01.0731.03.072.984,24

PRIELA, S.A.30.06.0630.09.062.854,33

31.07.0631.10.062.223,48

CONG. ECOFRED10.07.0630.09.062.050,26

15.09.0620.11.062.224,32

21.09.0630.11.061.942,83

PEIXOS G. ORTIZ31.07.0631.10.06604,84

KEEP OUT31.08.0631.10.061.923,84

(documento nº 15 empresa)

DECIMOCUARTO.- A lo largo de toda la relación comercial de la demanda con OKIPAN BCN SLU, esta última ha devuelto 7 recibos girados por la primera, 2 en marzo de 2007 y 5 en abril de 2007, por exceso de giro respecto de la factura vencida o por no corresponder a facturas, sin que se hayan producido otras incidencias en la relación comercial. (folios 39 y 707)

DECIMOQUINTO.- TAF CATALUÑA SL ha devuelto recibos a la demandada por no corresponder a facturas, y ha pagado recibos girados por la demandada que no correspondían a servicios por ella prestados, si bien Doña. Erica informó a TAF que se debía a problemas informáticos y las empresas acordaron que MERCA TRADE devolvería el importe, como así ha sido. (folio 705) TAF libró en fecha 14/03/07 un pagaré a favor de la demandada por importe de 15.419,03 euros. (folio 706)

DECIMOSEXTO.- CONGELADOS ECOFRED, S.L. y BOFROST, S.A.U. no han devuelto recibos de la demandada en el periodo del 01/07/06 a 30/05/07. (folios 711 y 712)

DECIMOSÉPTIMO.- Todas las empresas relacionadas en la carta de despido a la que luego se aludirá, eran clientes de la demandada en el año 2006, si bien la mención a SEP OUT se corresponde con un error mecanográfico ya que el nombre correcto es KEEP OUT. (folios 713 a 716, 1094 y documentos nº 9 y 10 empresa)

DECIMOCTAVO.- LOGISTICA DEL FRED 2005, SL fue constituida en 2005 por Miguel Ángel, que en esa fecha era trabajador de la empresa demandada. (declaración imputado Sr. Miguel Ángel, documento nº 20 empresa) Miguel Ángel en la demandada estaba al frente del departamento de logística y transporte, y tenía como superior al actor aunque cuando iba a ser contratado Don. Rubén exigió entrevistarse con él junto con el actor. Con posterioridad a él, han habido otros responsables de aquel departamento. (testifical e interrogatorio demandado)

DECIMONOVENO.- La empresa entregó al demandante mediante burofax una carta en fecha 24/05/07 comunicando al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido y en la que se imputa una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. (folio 11)

VIGÉSIMO.- El actor no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (no controvertido)

VIGÉSIMO PRIMERO.- La conciliación administrativa previa resultó intentada sin avenencia. (folio 18)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL , se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, realizándolo respecto de varios apartados del mismo.

Que dada la formulación de las modificaciones que se solicitan y la referencia que se realiza de numerosos documentos que constan en las actuaciones, es preciso señalar ab initio y con carácter general que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-93 , dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/88 en su punto III . Y ello tiene relevancia por cuanto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sólo puede realizarse mediante las pruebas que se señalan en el art. 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral , y respecto de los documentos, no todos pueden ser objeto o base de la revisión, sino aquellos que puedan ser calificados de hábiles para acreditar en esta especial vía revisoria el error del juzgador.

Sentado lo antecedente, en cuanto a la revisión del ordinal primero para que se introduzca la supuesta titulación del trabajador, no puede estimarse, pues es un hecho nuevo que no se contenía ni en la carta de despido, ni tampoco en la demanda, por otra parte, el documento que se cita y que obra en el folio 698, contrato de trabajo, no es documento hábil a los efectos revisorios.

En cuanto la revisión del ordinal tercero, respecto del momento en que el actor hace de director gerente, es de señalar que está basado en nóminas y sabida es la doctrina de suplicación que señala que las hojas salariales solamente acreditan las cantidades percibidas, pero no los conceptos que en ellos se contienen, el resto de documentos que se citan para acreditar el resto de la revisión, contratos de trabajo, cheque bancario, recibos, etc, no son hábiles a los pretendidos efectos revisorios.

En cuanto a la revisión del ordinal fáctico cuarto, tampoco puede ser atendida, pues no se contiene ni documento o pericia en que se base, ni tampoco consta la redacción alternativa que deba introducirse, vulnerando así el contenido de la doctrina de suplicación que exige para que pueda ser estimada una modificación , a saber, que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos ,y que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

La revisión del ordinal quinto, tampoco puede ser de recibo, pues ni los documentos que cita, unas carpetas con documentos no firmados por el actor, cuentas confeccionadas por la empresa y presentadas por la empresa en el Registro Civil son hábiles, ni la referencia a la prueba testifical puede tomarse en consideración al no ser ninguna de las autorizadas por el motivo de la letra b).

Igual consideración debe merecer la revisión del ordinal octavo, los documentos en que se basan no pueden ser tomados en consideración a los efectos de la suplicación, pues se basan en documental de la actora y la pericial de la parte demandada, ya examinada y valorada por el Juzgador, quien por cierto no le da crédito, por las argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho segundo, nº 2, todas ellas ajustadas a las prescripciones de los arts.340 y 347 de la LEC .

En cuanto a la revisión del ordinal noveno, señalar que lo que pretende el recurrente es, partiendo de un hecho controvertido, como es que el actor firmaba las declaraciones del IVA , deducir que también las confeccionaba, y ello no puede en modo alguno deducirse de los documentos que cita. Por otra parte el propio recurrente admite en su alegación previa a la modificación que existían terceras personas que participaban en la citada realización.

El décimo de los hechos probados tampoco puede quedar desvirtuados por los documentos que se citan, ya que o no son hábiles o bien el juzgador ha formado su convicción de documentos de la propia empresa. Por otra parte no es relevante lo que se pretende introducir.

En cuanto al undécimo hecho, está basado en documentos que tampoco son hábiles, no lo es los listados que se aportan, ni tampoco un correo electrónico no reconocido, y menos aún, la denominada pericial de la empresa y que ha sido examinada ya por el juzgador y valorada negativamente.

Otro tanto debe decirse de la revisión del duodécimo facto, documento obrante a folios 937 y 938, pues el primero de ellos es una explicación mecanográfica que el recurrente hace del segundo, y el segundo es un correo electrónico que sin constancia de su reconocimiento por el actor no puede estimarse hábil.

En cuanto al decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, tampoco pueden ser estimados por los mismos argumentos recogidos antecedentemente de no ser documentos válidos para acreditar el error del juzgador. Debe igualmente recordarse lo que ya se señaló ut supra, no estamos ante un recurso de apelación en el que puede revisarse toda la prueba, sino ante un recurso de suplicación.

Por último y por lo que respecta a la existencia de un procedimiento penal que se ha iniciado por denuncia de la empresa demandada contra el actor, señalar que ello es intranscendente a los efectos resolutivos del pleito y por lo tanto no procede la inserción en el relato histórico.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.

El primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1.2 del RD 1382/85 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Que la distinción entre relación laboral común y de alta dirección ha sido examinada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, así podemos citar entre otras la sentencia Tribunal Supremo de 3 octubre 2000 , que establece que los requisitos definidores del alto cargo (artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad.

El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo cualesquiera que sea su denominación o «nomen» sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.

La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que:

1º ) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1991 );

2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 .

3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )

En idéntico sentido se pronuncian las sentencias de 6-3-90, 18-3-91, 17-6-93, doctrina jurisprudencial seguidas por las de esta Sala de 7-4-06, 2-11-06, 4-6-07 y 11-7-07 entre otras.

Que aplicando la anterior doctrina al caso de autos se evidencia que:

.- el actor tiene una antigüedad en la empresa de 10-12-1997, iniciando su relación laboral como encargado general, para casi inmediatamente pasar a desempeñar las funciones de director gerente.

.- que cinco meses después de su contratación, la empresa confirió poderes para la "administración de los negocios" de la empresa, "siguiendo las directrices del Consejo de Administración".

.- un año más tarde se procedió a otorgar nuevo poder, en el que se hacía constar la necesidad de actuar siempre conjuntamente" con dos consejeros indistintamente y dicho poder lo era para llevar "la dirección de los negocios de la empresa, pudiendo nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones.

.- el administrador de la empresa llamaba por teléfono con mucha frecuencia al actor y éste también frecuentaba el despacho de dicho administrador sito en otra empresa.

.- en una ocasión el actor trató de modificar el modo en que estaban físicamente distribuidos los trabajadores de la empresa en sus despachos y no fue autorizado dicho cambio por el administrador.

.- existía una práctica, que no obligación por la que mensualmente el actor presentaba unas carpetas al administrador, las cuales contenían informes sobre la actividad de la empresa en el mes anterior y que eran confeccionadas por el personal a partir de los datos contenidos en los ordenadores. En dichas reuniones acudía otro apoderado de la empresa.

De todo lo antes señalado, no puede sustentarse que el actor tenga una relación laboral especial, conforme explicita el precepto que se dice infringido y que ya ha sido determinado por la jurisprudencia, y la categoría profesional del actor como director director gerente, según consta en el hecho probado 1º, no lleva consigo como ha quedado acreditado que realice funciones en las que han ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, sobre esferas directivas de las empresas y no meramente técnicas, no sólo parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales, ya que la circunstancia de que haya firmado las declaraciones de IVA, dirigido la empresa en cuanto a su ordenación técnica, emitido facturas y participando en el tráfico normal de la empresa, no implican la incardinación pretendida, menos aún cuando del relato fáctico se evidencia el constante control del administrador de la empresa con reuniones casi mensuales, y la limitada capacidad de decisión se evidencia en la intervención del administrador en algo de tan poca importancia como la de desautorizar al actor en la redistribución de espacios y despachos a los que ya se ha hecho referencia.

Tampoco puede olvidarse que del último apoderamiento se evidencia la necesidad de actuar siempre conjuntamente con dos determinados consejeros, indistintamente, en la llevanza de la dirección de los negocios de la empresa.

Todo ello implica la desestimación del apartado primero del motivo.

TERCERO.- Que como segundo apartado del motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 54.2 d) del ET en relación con el 5º a) del mismo cuerpo legal.

Ha venido señalando nuestra jurisprudencia como la causa disciplinaria que contempla el invocado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 comprende, dentro de la rúbrica general de trasgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador (STS 27 octubre 1982 ), lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8 mayo 1984 ); debiendo, por ello, valorarse la infracción del deber sancionado en atención a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20 octubre 1983 ), resultando suficiente para fundamentar su procedencia "que el operario, con intención dolosa o culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada" (STS 16 mayo 1985 y de la Sala 29 de enero de 2001 EDJ 2001/2716 ). Como se encarga de precisar el pronunciamiento del Alto Tribunal de 25 de febrero de 1984 "los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza".

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber alcanzado éxito el motivo revisorio antecedente

En el supuesto ahora enjuiciado, nada indica que el actor hubiera actuado con transgresión de la buena fe contractual, ni tampoco con abuso de confianza, tal como se contiene en el pormenorizado examen que se ha llevado a cabo en el fundamento de derecho segundo, realizado para examinar la calificación del despido, argumentación que la Sala hace suya.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MERCA TRADE S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , dimanante de autos 482/07 seguidos a instancia de D. Rosendo contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la recurrente y la obligación de abonar el letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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