Sentencia Social Nº 4867/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 4867/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4867/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104865


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024803

CR

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4867/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin y Ritelclim, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2007 y siendo recurrido/a - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y GDR INSTALACIONES, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Serafin contra Ritelclim S.L. Y GDR Instalaciones SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Serafin, condenando solidariamente como condeno a Ritelclim S.L. Y GDR Instalaciones SL a la readmisión de Don Serafin en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de las empleadoras, que deberán ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abonen a Don Serafin una indemnización en cuantía de 3.832'59 ?. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 21 de junio de 2007. Y, cualquiera que sea el sentido de la opción, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Serafin los salarios devengados desde el despido, 21 de junio de 2007, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 255'47 ?./día

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor, Don Serafin, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió el 25% del capital social de GDR Instalaciones SL y el 20% del capital social de Ritelclim SL.

2º.- Don Serafin ha sido administrador de ambas compañías mercantiles, cesando en dicho cargo el día 15 de marzo de 2007.

3º.- GDR Instalaciones SL, antes GDR Instalaciones SAL, y Don Serafin suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido el día 12 de marzo de 1990, pactando en el mismo la categoría profesional de administrador.

4º.- En los recibos de salario correspondientes a Don Serafin figura desde de marzo de 1990 la categoría profesional de Administrador.

5º.- Don Serafin, como administrador, firmaba los recibos de salarios de los trabajadores, concedía las vacaciones anuales a los mismos y suscribía contratos de toda índole y naturaleza tales como cuentas de crédito con garantía hipotecaria, renting, prestación de servicios a clientes, plan de prevención de riesgos laborales, etc.

6º.- Cesado el actor como administrador el día 15 de marzo de 2007, desde dicha fecha realizó el cometido propio de director de obra, si bien continuó percibiendo el mismo salario.

7º.- Ritelclim SL y, en su nombre, el Administrador de la misma Sr. Mariano, el día 31 de mayo de 2007 reclamó al actor la documentación de las obras de Aparcament La Dona y La Florida Blanca, Aparcament Plaça de la Dona (electricidad), Edifici N.O.M. Oficines y SCH Paseo de Gracia y clave de acceso al ordenador.

8º.- El día 7 de junio de 2007 Ritelclim SL remitió al actor buro fax solicitando la entrega de la documentación necesaria para efectuar la facturación pendiente y clave de acceso al ordenador.

El actor contestó a dicho buro fax manifestando no haber recibido requerimiento previo así como que la documentación obraba en la sede de dicha mercantil. En cuanto a la clave de acceso al ordenador manifestó que, dado el carácter personal de la misma, haría entrega a la persona que constara autorizada para ello, dada la confidencialidad de datos obrante en el interior del mismo.

Constan en autos ambas comunicaciones, dándose por reproducidas.

9º.- El día 11 de junio de 2007 Ritelclim SL remitió al actor buro fax solicitando la entrega de la documentación relativa al estado de las obras en relación con la gestión de calidad ISO 9001/2000, que le había sido requerida de forma verbal en el ámbito de una reunión celebrada esa misma mañana. En dicho buro fax se reiteraba el anterior de 7 de junio de 2007. Consta en autos el burofax, que se tiene por reproducido.

El actor contesto mediante escrito indicando que en modo alguno había negado información y que en cuanto a la clave de acceso al ordenador se remitía a su interior comunicado en relación con la designación de una persona concreta a quien facilitarlo. Consta en autos la respuesta, que se tiene por reproducida.

10º.- El Sr. Mariano, como administrador de Ritelclim SL, mandó carta al actor el día 14 de junio de 2007 recogiendo en la misma que en esa misma mañana le había sido requerida documentación y clave de acceso al ordenador en su despacho y que, sin entregarla, abandonó el mismo. En la comunicación se requería al actor para que se reincorporara a su puesto de trabajo, enviara por correo electrónico Don. Mariano las acciones y visitas diarias realizar, entrega de la documentación de los trabajos encomendados hasta la fecha de entrega, clave de acceso al ordenador y furgoneta de empresa marca Citröen Berlingo HD 190 matrícula 8195-DZR. Consta en autos la remisión de la carta certificada.

11º.- El actor hizo entrega de la furgoneta el día 18 de junio de 2007. En esa misma fecha hizo entrega a la demandada Ritelclim SL de una carta en la que ponía de relieve su desaliento y especial desolación respecto del trato recibido y negando que el día 14 de junio de 2007 se encontrara en su despacho cuando Don. Mariano se personó en el mismo junto con otras dos personas, pues había salido del mismo para visitar obras. Indicaba haber hecho entrega de la furgoneta pero igualmente que hasta ese momento no había sido informado de tener que solicitar autorización para hacer uso de la misma. Instaba a que se le indicara dirección de correo electrónico a la que dirigirse para comunicar las visitas realizadas diariamente y que le fueran notificadas las órdenes a cumplir, tareas, visitas o acciones a realizar como empleado de la empresa y la concreción de la documentación que le venía siendo requerida. Consta en autos el comunicado, que se da por reproducido.

12º.- En fecha de 21 de junio de 2007 las empresas demandadas procedieron al despido de Don Serafin mediante comunicación escrita, alegando negativa a entregar información de clientes y datos fundamentales para el desarrollo de la actividad de la empresa así como disponer sin consentimiento de unos días de vacaciones que le fueron denegados, según carta que, unida a autos, se da por reproducida.

13º.- Don Serafin, al tiempo de su despido, percibía salario mensual en metálico, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 6.000'15 ?.

14º.- Además disponía de un vehículo modelo BMW, serie 530-D MY03 Berlina, en régimen de renting contraído por la empresa demandada GDR Instalaciones SL, ascendiendo la cuota mensual a 1.452'95 ?.

15º.- GDR Instalaciones SL ingresaba a favor del actor en plan de pensiones y como retribución en especie la cantidad anual de 5.048'52 ?.

16º.- Don Serafin no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

17º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 5 de julio de 2007, concluyendo el acto celebrado el día 25 de julio de 2007 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Ritelclim, S.L.,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Serafin, Ritelclim, S.L., y GDR Instalaciones, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido planteada por el actor y declaró su improcedencia con las consecuencias arriba expresadas. Frente a tal fallo recurren en suplicación el actor y la empresa Ritelclim, S.L.

Los motivos que el actor formula se amparan en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que la empresa, además, interesa la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la celebración del acto del juicio oral. Por tanto, procederá comenzar por el examen de este último.

SEGUNDO: Para sustentar la pretensión de nulidad se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la Constitución. Concretamente se alega que se ha causado indefensión a las demandadas al no concretar las cantidades de las que se componía el salario que pretendía el actor, del que solo señaló los conceptos.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Además, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: .....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

"La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". (sentencias del Tribunal Constitucional 51/1985 y en sentido análogo 357/1993 y 1/1996 ).

No se da en el presente caso la alegada indefensión. Ya en el escrito de demanda el actor proporcionó una cantidad global para el salario, mencionando los conceptos que comprendía: parte fija dineraria, vehículo de empresa y aportación empresarial a un plan de pensiones. En el acto del juicio el actor hizo aclaración respecto al salario reclamado, del que el Juez ya inadmitió lo que suponía indefensión, la variación al alza al fijar una cuantía superior a la de la demanda. De los conceptos pedidos ambas partes coincidieron en la acreditación documental respecto a la cantidad fija dineraria; y por lo que respecta a los otros conceptos, bien señala el Juzgador de instancia que la empresa tenía a su alcance acreditar las cifras que le correspondían al demandante, una vez conocidos los conceptos por los que reclamaba.

TERCERO: La reforma de los hechos probados es interesada por ambas partes.

La empresa solicita la supresión del ordinal decimocuarto por considerar que no existe en autos documentación que acredite el abono de la cuota de renting por el vehículo y que el documento que se cita por el juez para apoyar la redacción de tal ordinal no refleja lo afirmado en sentencia puesto que se trata de una mera propuesta de renting sin firma ni sello de ninguna de las demandadas. A lo que no puede accederse puesto que se trataría de realizar nueva valoración sobre el mismo documento (en el que aparece mencionado como cliente "GDR") en que se basa la redacción del hecho probado, habiendo de prevalecer la realizada por el Juzgador de instancia en conjunto con el resto de los medios aportados y actuaciones practicadas (art. 97.2 de la LPL ).

Consecuencia del rechazo de tal reforma es la desestimación de la siguiente propuesta, consistente en la adición de un nuevo hecho que recoja otras cifras y composición del salario, que sería resultado de la supresión de la cifra asignada al vehículo.

CUARTO: El actor, por su parte, pide que se dé nueva redacción a varios ordinales.

Para el hecho primero habría de añadirse la fecha de constitución de la empresa GDR Instalaciones, S.A.L., 1.3.1990 y de su transformación en sociedad limitada el 27.3.1995 y que el actor ostentaba en aquella la cualidad de socio trabajador afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

Y, conjuntamente, solicita para el segundo que conste que el actor fue administrador de GDR Instalaciones, S.A.L. desde su fecha de constitución y que desde la constitución de Ritelclim, S.A., el 27.3.1995, lo fue de esta, cesando en ambos cargos el día 15 de marzo de 2007.

Esos datos que propone incorporar, sin embargo, no son trascendentes a los efectos de motivar un cambio en el signo del fallo por las razones que se expondrán más adelante.

Para el quinto, también interesa una adición: "dichos contratos eran, en algunos casos, suscritos de forma conjunta con el Sr. Domingo, el otro administrador de las sociedades Ritelclim, S.L. y GDR Instalaciones, S.L. Asimismo, Serafin prestó servicios como gestor de obras realizando labores de intermediación y gestión de las obras encomendadas y suscribiendo con los clientes los oportunos contratos para la ejecución de dichas obras, visitando periódicamente las obras y coordinando el trabajo realizado por los trabajadores adscritos a cada una de las obras. Tanto la sociedad Ritelclim, S.L. como GDR Instalaciones, S.L. comunicaron a Serafin su traspaso de la sociedad Ritelclim, S.L. a la sociedad GDR Instalaciones, S.L. el día 18 de mayo de 2005, al amparo del artículo 44 del ET y dándole el tratamiento a todos los efectos de un trabajador más de la plantilla". En cuanto a las referencias a que con anterioridad a su cese como administrador venía realizando funciones de gestor de obras no encuentran apoyo en los documentos que alega puesto que se trata de cartas fechadas en mayo y junio de 2007, cuando el cese se había producido en marzo de 2007. Y por lo que respecta a la carta obrante al folio 325 por la que se le comunica su pase de GDR Instalaciones, S.L. a Ritelclim, S.L. debe ser atendida en cuanto refleja la situación del actor, sin perjuicio de su valoración en conjunto con el resto de los datos que arroja el relato de los hechos probados y los demás incontrovertidos en las actuaciones.

Por último en lo relativo a la modificación de los hechos probados, también se solicita la reforma del hecho probado sexto, para que se añada que desde su cese como administrador, el 15 de marzo de 2007, el actor "continuó realizando las labores propias de director de obras y continuó percibiendo el mismo salario". Lo cual no puede acogerse favorablemente porque se basa en una referencia genérica a la documentación ya alegada y los razonamientos que alega, de modo que no satisface las exigencias de los arts. 191.b) y 194 de la LPL .

QUINTO: La empresa alega, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los arts. 5.a) y c), 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , para en último lugar, interesar la declaración de procedencia del despido. Subsidiariamente solicitará la fijación de un salario inferior, invocando la vulneración de los arts 26.1 y 56.1.a) del citado estatuto .

Por su parte, el actor denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 3.c del ET y, subsidiariamente, del art. 2.1 del Real Decreto 1382/1985 , para solicitar que se considere que el actor ha mantenido una relación laboral común con las empresas desde el 1.3.1990, realizando funciones de gestor de obras o, subsidiariamente, se considere su relación como de lata dirección combinada con su posición en el órgano de administración de la sociedad.

Comenzamos por examinar el tipo de relación que vinculaba a las partes, lo que supondrá la precisión de su antigüedad en la empresa, que ha sido impugnado por la parte demandante.

Del inalterado relato de los hechos probados resulta que el actor fue administrador solidario de las empresas demandadas desde 1990 hasta que se le revoca dicho cargo el 15 de marzo de 2007. No consta en la relación fáctica que hubiera desarrollado simultáneamente otras tareas propias de una relación laboral común. Por ello, al amparo del art. 1.3 c) Estatuto de los Trabajadores , por falta de dependencia en el trabajo, como parte del órgano máximo de dirección de la empresa, además de ser titular de una cuarta parte del capital social, era administrador solidario junto con otro, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma (así se refleja en las funciones que desarrollaba, que se describen en el ordinal quinto), sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se considere la relación como de alta dirección, es cierto que un administrador puede tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios. El Tribunal Supremo en su sentencia de 26.12.2007 (RCUD nº 1652/2006 ) señala que "no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991 (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: "La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3 .c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."

En conclusión, solo cabe hablar de una relación laboral común del actor con las empresas demandadas desde que, cesado como administrador, pasa a desempeñar funciones de gestor de obras, desde el 15 de marzo de 2007, tal y como se pronuncia la sentencia de instancia.

En cuanto a la petición del actor de que se declare laboral la relación que mantuvo con GDR Instalaciones, S.A.L. por el tipo de sociedad, carece de trascendencia los efectos del pronunciamiento propio de este pleito de despido, teniendo presente que aquella empresa se transformó en sociedad anónima el 27 de marzo de 1995, doce años antes del despido y que el actor solo venía realizando funciones de administrador.

SEXTO: Sentado lo anterior pasamos a valorar el motivo del recurso de la empresa relativo a la procedencia del despido, anticipando que no pueden ser acogidas favorablemente sus alegaciones relativas a que el actor incurrió en desobediencia relevante a estos efectos disciplinarios.

Si bien es cierto que la empresa remitió varias misivas al actor requiriéndole documentación y la contraseña del ordenador, la respuesta del demandante, según aparece en las actuaciones y recogida en los hechos probados, no fue una negativa sino que solicitó que se facilitase la forma de dar cumplimiento a tales órdenes en el modo que entendía conveniente y que consideramos razonable ya que tratándose de la contraseña del ordenador para acceder a información de especial relevancia para la empresa era prudente proporcionarla a quien estuviera especialmente autorizado para ello. Y en cuanto a la documentación solicitada solo existe una cierta concreción de ella al folio 210 (hecho probado sétimo), al detallar determinadas obras, mientras que no en los restantes requerimientos realizados por burofax. Por lo demás, y atendidas las respuestas dadas por el demandante a tales peticiones, no consta probada dicha negativa a la entrega. Además, considerada la posición como administrador que había venido ocupando el demandante hasta menos de tres meses antes, ambas peticiones, de documentación y de la contraseña del ordenador, más bien parecen encuadrarse en la petición de una rendición de cuentas por la empresa a quien se hubiera ocupado de esa administración, tal y como apunta el Juzgador de instancia.

Por tanto, el despido de que fue objeto el demandante para poner fin a sus servicios como gestor de obras para las demandadas debe de ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO: Por último y precisamente lo relativo a esas consecuencias legales de la improcedencia del despido la empresa recurrente, Ritelclim, S.L., tras pretender la reforma de hechos probados dirigida a fijar un diferente salario sin considerar la cuota por renting del vehículo que niega se proporcionara al trabajador demandante, suplica como última petición subsidiaria de su recurso que se fije una indemnización de 3.166,35 euros y como salario diario a efectos del cálculo de los devengados durante la tramitación, la cifra de 211,09 euros.

Dado el fracaso de su correspondiente motivo fáctico esta petición ha de correr igual suerte. La declaración de improcedencia llevará aparejada las mismas indemnización y cuantía diaria para los salarios de tramitación.

En conclusión, previa desestimación de ambos recursos, deberá de confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso.

Además, la desestimación de tal recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Serafin y el planteado por RITELCLIM, S.L. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 583/2007, a instancia de Serafin contra RITELCLIM, S.L., GDR INSTALACIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a abonar los honorarios del Letrado por la impugnación del recurso de la empresa que ciframos en un máximo de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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