Sentencia Social Nº 4868/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4868/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4868/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105207


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8033173

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4868/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Nirvauto Vallès, SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2012 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial, Justino , Nirvauto, S.A., Nirvauto La Mancha, S.A. y Nirvauto Murcia, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Justino contra NIRVAUTO VALLES, S.A.U. y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOsufrido por dicho trabajador en fecha 21- 06-2012, condenando a NIRVAUTO VALLES, S.A.U. a que readmita a Justino en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 66,66 euros dia ; o, a su opción, a que indemnice al actor en la cantidad de 28.413,83 euros, pudiendo en ambos casos descontarse la suma de 12.687,42 euros.

Requierase a la empresa demandada NIRVAUTO VALLES, S.A.U. para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A NIRVAUTO SA, NIRVAUTO LA MANCHA S.A., NIRVAUTO MURCIA, S.L. Y NIRVAUTO SERVICE, S.L. de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente pleito.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Justino con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada NIRVAUTO VALLES, S.A.U. con una antigüedad de 07-01-2003, mediante contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional Oficial 1ª y salario mensual de 2.027,46 euros brutos, con inclusión de pagas extras, que percibia mediante transferencia bancaria.

2.- Con fecha 06-06-2012 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador, -obrantes a los folios 8 a 10 que aquí se dan por reproducidos-, sus despidos con efectos de 21-06-2012 con fundamentos en causas económicas

3.- La empresa demandada en el momento del despido ofreció al trabajador un cheque por importe de 12.687,42 euros en concepto de indemnización de 20 días por año, que el trabajador no aceptó en ese momento, y que posteriormente fue entregado y cobrado.

4.- NIRVAUTO VALLES, S.A.U. es una empresa dedicada a compra-venta de toda clase de vehículos industriales, nuevos y usados, de sus piezas de recambio y accesorios asi como de su reparación El importe de la cifra de negocios de la empresa, resultado de explotación y los ingresos y resultados obtenidos en los últimos años ha sido el siguiente:

Ejercicio Importe cifra negocios Resultado explotación Resultado del ejercicio.

2008 12.992.846€ 40.327€ (-) 36.893,00€

2009 4.919.650€ (-)371.775€ (-)278.285,00€

2010 5.602.416€ 65.812€ 34.414,00€

2011 7.331.307€ 628€ (-)15.931,67€

2012 ( a fecha 31/3)

2.042.491,73€ 14.845,45€ +8.435,77€

( antes de impuestos)

5.- NIRVAUTO VALLES, S.A.U. se constituyó el 9-12-1992 bajo la denominación Rep Valles, SA. Su domicilio social esta sito en Granollers, Avda Sant Julia numero 242-244. La entidad es una Sociedad dominada perteneciente al Grupo denominado Nirvauto. La Sociedad dominante es Nirvauto, S.A que tiene su domicilio en Quart de Poblet ( Valencia).

La Sociedad forma parte desde el 01-01-2005 de un grupo fiscal a efectos de tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, y con fecha de 16-12-2008 el ' Órgano de administración' de la Sociedad decide, que a partir del ejercicio 2009, la sociedad pase a tributar en el ' Impuesto sobre el Valor Añadido' por el régimen especial de grupo fiscal, modalidad simplificada, siendo la matriz del grupo la sociedad Nirvauto, SA y las filiales que forman parte del grupo fiscal en los ejercicios 2010 y 2009 ,Nirvauto Valles S.A.U., Nirvauto Service S.L. , Nirvauto Murcia, S.L.U, Nivauto La Mancha, S.A.U, Valley Motors, S.L.U y Truck Rent Nirvauto, S.L.U.

6.- Nirvauto Valles SAU tiene como objeto social la compraventa y reparación de vehiculos industriales nuevos y usados, así como sus piezas de recambio y accesorios. Su socio único es Nirvauto, S.A y su Presidente Víctor , siendo consejeros Jose Daniel , Luis Carlos , Juan María , Pedro Jesús , Adolfo , Andrés .

7.- NIRVAUTO, S.A. fue constituida el 30-12-1968. Esta dedicada ala venta de otros vehículos a motor y su domicilio comercial esta en Avda de les comarques Pais Valencia, Quart de Poblet. Valencia. Su Presidente es Víctor , su vicepresidente Claudio y los consejeros Juan María , Pedro Jesús , Eduardo , Luis Carlos

8.- NIRVAUTO LA MANCHA, S.A. esta dedicada a Venta de otros vehículos a motor. Su dirección es P.O.Los Molinos, AV de los Moli. Chinchilla de Monte-Aragon ( Albacete). Su empresa matriz es Nirvauto, SA y su Presidente Víctor , siendo consejeros Juan María y Pedro Jesús

9.-NIRVAUTO MURCIA, SL. esta dedicada a Venta de otros vehículos a motor. Su dirección es Pol Ind Saladar Fase IV de Totana ( Murcia). Su empresa matriz es Nirvauto, SA y su Presidente Víctor , siendo tambien consejero delegado.

10.- NIRVAUTO SERVICE, SL. esta dedicada a Venta de otros vehículos a motor. Su dirección es Avda Comarques del Pais Valencia 74, Quart de Poblet, Valencia. Su empresa matriz es Nirvauto, SA y su Presidente Víctor .

11. Todas las demandadas comparten pagina WEB bajo la denominación ' NIRVAUTO. Comercialización y reparación de vehículos industriales desde 1955'

12.-Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 01-08-2012 con resultado sin acuerdo respecto NIRVAUTO VALLES, S.A.U. y sin aveniencia respecto el resto de demandados ( Folio 30) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Nirvauto Vallés, S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima parcialmente la pretensión que formula en la demanda Justino contra NIRVAUTO VALLES, S.A.U., y declara la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 21-06-2012, condenando a NIRVAUTO VALLES, S.A.U. a que readmita a Justino en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 66,66 euros dia y con la opción, a que indemnice al actor en la cantidad de 28.413,83 éuros, pudiendo en ambos casos descontarse la suma de 12.687,42 euros y requiere a la empresa demandada NIRVAUTO VALLES, S.A.U. para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión, y absuelve a NIRVAUTO SA, NIRVAUTO LA MANCHA S.A.,NIRVAUTO MURCIA, S.L. Y NIRVAUTO SERVICE, S.L.de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente pleito, y absuelve al FONDO DE GARANTIR SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Se alza en suplicación la parte demandada(NIRVAUTO VALLÉS S.A.U),articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia en la que se declare la procedencia del despido y desestime la demanda.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,solicita revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 246 y 247, proponiendo la adición al mismo del siguiente párrafo:A fecha 30/6/2012 la empresa incurrió en pérdidas por importe de 75.329,23 €

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta pues como pone de manifiesto la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, hace mención a un dato que no consta en la carta de despido y también hay que precisar que se trata de un dato que es posterior a la fecha del despido que se produce el 21 de junio de 2012.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que establece la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

TERCERO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 52.c , art 51.1 del ET en la redacción dada por el RD 3/2012 (BOE 11 .2.2012, art 3.1 del Código Civil , art 38 de la Constitución Española y el art.1261 del Código Civil , y la jurisprudencia, en relación con el párrafo octavo del punto V del preambulo del RD ley 3/2012.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

La justificación del mismo lo basa en que a la hora de valorar la existencia económica negativa no es correcto valorar exclusivamente el último dato del despido el primer trimestre del 2012, y no tener en cuenta la situación desde el año 2009 y el año 2011 todo de pérdidas.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

CUARTO.-El artículo 52 del ET , establece lo siguiente: Extinción del contrato por causas objetivas.El contrato podrá extinguirse:c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

QUINTO.-En relación con el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo de conformidad con la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, que establece lo siguiente:Artículo 51 . Despido colectivo.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refieren el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

SEXTO.-En el presente caso queda acreditado que el actor presta sus servicios para la empresa NIRVAUTO VALLES,S.A.U,con la categoria profesional de oficial primera, y le despide con efectos 21.6.2012, como se deduce del hecho probado segundo.

Por otra la empresa Nirvauto Valles SAU tiene como objeto social la compraventa y reparación de vehículos industriales nuevos y usados, así como sus piezas de recambio y accesorios. Su socio único es Nirvauto, S.A y su Presidente Víctor , y los consejeros son Jose Daniel , Luis Carlos , Juan María , Pedro Jesús , Adolfo , Andrés .

Ya que la citada empresa se constituye el 9-12-1992, con la denominación Rep Valles, SA y su domicilio social esta sito en Granollers, Avda Sant Julia numero 242-244, y es una Sociedad dominada perteneciente al Grupo denominado Nirvauto.

La Sociedad dominante es Nirvauto, S.A que tiene su domicilio en Quart de Poblet (Valencia). La Sociedad forma parte desde el 01-01-2005 de un grupo fiscal a efectos de tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, y con fecha de 1612- 2008 el ' Órgano de administración' de la Sociedad decide, que a partir del ejercicio 2009, la sociedad pase a tributar en el ' Impuesto sobre el Valor Añadido' por el régimen especial de grupo fiscal, modalidad simplificada, siendo la matriz del grupo la sociedad Nirvauto, SA y las filiales que forman parte del grupo fiscal en los ejercicios 2010 y 2009 Nirvauto Valles S.A.U., Nirvauto Service S.L. Nirvauto Murcia, S.L.U, Nivauto La Mancha, S.A.U, Valley Motors, S.L.U y Truck Rent Nirvauto, S.L.U.

SÉPTIMO.-Ya que el importe de la cifra de negocios de la empresa NIRVAUTO VALLES S.AU, resultado de explotación y los ingresos y resultados obtenidos en los últimos años es el que consta en el hecho probado cuarto en relación al período que se indica en el mismo desde el año 2008 a 2012 a fecha 31 de marzo de 2012.

Y en la valoración conjunta de la prueba practicada no quedan probados los hechos que justifican el despido por causas económicas y productivas en los términos que se mencionan en la carta de despido, pues los datos que alega en el recurso de suplicación a fecha 30 de junio de 2012, no se pueden tener en cuenta ya que son posteriores al despido que se produce el 21 de junio de 2012, y las causas económicas las refiere al primer trimestre del 2012.

Teniendo en cuenta que el resultado del volumen de negocios del primer trimestre de 2012 asciende a 2.042, 491,73 euros, y el total del volumen de negocios del año 2011 asciende a 7.331,307,30, por lo cual teniendo en cuenta estos datos no queda acreditado que se haya producido un descenso en el volumen de la cifra de negocios, ya que por otra parte hay que precisar que la empresa no ha aportado como prueba documental el IVA de los años 2011 y del año 2012 para establecer una comparación de los mismas, como lo establece la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Por otra parte en cuanto a la situación del sector de la provincia de Barcelona a la que se refiere en la carta de despido, y una tabla de la venta de vehículos industriales de la provincia de Barcelona,pero hay que precisar como lo establece la sentencia de instancia que no ha quedado acreditado cual es el descenso de la empresa demandada, en nexo causal con el despido objetivo del actor.

Ya que no queda probado de donde se producen las pérdidas del sector correspondiente al servicio comercial o del post venta, la plantilla de la empresa y cuantos trabajadores están en el taller.

Pues hay que precisar que la empresa en la carta de despido si menciona que en el primer trimestre del año 2012, antes de impuestos hay un beneficio de 8.435, 77 euros.

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia que menciona en el recurso como lo pone de manifiesto la parte actora en la impugnación del recurso hace mención la sentencia del TS de 17 de septiembre de 2012 a la legislación anterior a la ley 35/2010, y por ello no analiza el RD 3 /2012.

NOVENO.-Ya que en este caso no ha quedado probado en los últimos tres trimestres previos al despido en los términos que lo prevee el art 51.1 del ET es decir las causas económicas en cuanto a que de los resultados de la empresa demandada se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, al no haberse producido la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos, por lo cual la empresa no puede justificar el despido objetivo del actor.

DÉCIMO.-Ya que por otra parte la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto las causas o productivas que justifican el despido objetivo entre otras en la sentencia, Roj: STS 860/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 709/2012 .Fecha de Resolución: 31/01/2013...... Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'....Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'

En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

Respecto a la extensión del control judicial para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)»... y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 .

DÉCIMO PRIMERO.-Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación, al no haberse infringido los arts citados ni la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente,por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.4 y art 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula NIRVAUTO VALLES S.A.U,contra la sentencia del juzgado social 3 de GRANOLLERS(BARCELONA,autos 688/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012,seguidos a instancia de Justino ,contra NIRVAUTO VALLES,S.A.U,NIRVAUTO S.A,NIRVAUTO LA MANCHA S.A, NIRVAUTO MURCIA,S.L, y NIRVAUTO SERVICE S.L, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,en procedimiento sobre despido objetivo,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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