Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4868/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4441/2019 de 12 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 4868/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019105092
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7386
Núm. Roj: STSJ GAL 7386:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2019 0000899
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004441 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000245 /2019
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ñaADOLFO DOMINGUEZ SA
ABOGADO/A:MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO
PROCURADOR:NOELIA NUÑEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gabino
ABOGADO/A:RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004441/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA VICTORIA CALDEVILA CARRILLO, en nombre y representación de DON ADOLFO DOMINGUEZ SA, contra la sentencia número 410/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000245/2019, seguidos a instancia de DON Gabino representado por EL LETRADO DON RAMÓN FELIPE GONZÁLEZ DONIZ frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Gabino presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2019, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor D. Gabino vino prestando servicios para la empresa ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., desde el 13 de marzo de 2013, con la categoría profesional de Jefe de Departamento y percibiendo un salario de 3.658Â63 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-En fecha 26 de febrero de 2019 le fue entregada carta de despido del siguiente tenor literal: '...Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el 25 de febrero de 2019, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 54.2 b) y d) y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por los incumplimientos que se detallan a continuación.- El pasado día 21 de febrero, la Dirección de la Empresa le requirió para que, dado su puesto de responsable de mantenimiento, se encargase de realizar una serie de modificaciones en las instalaciones del centro de trabajo, en concreto, se le comentó que debía reorganizar los despachos sin darle mayor información.- Sin embargo y para sorpresa de todos, ese mismo día le comenta al equipo de RR.HH. que se va a incorporar una nueva Directora de RR.HH., puesto que en la actualidad ocupa Dña. Petra, manifestando que se lo han confirmado.- Ante la gravedad y trascendencia de sus manifestaciones, una persona del equipo de RR.HH., alarmada por las informaciones, va en busca de la Sra. Petra para confirmar dicha información, lo que hace saltar todas las alarmas en relación con la falta de confidencialidad y comportamiento de dicho empleado.- Es de significar que, aunque fuera cierto que la persona que se incorporará fuera a sustituir a la Sra. Petra no es la forma de tratar dicha información, y sobre todo no es admisible dicho comportamiento.- Dada la situación de confusión y desconcierto que usted había generado, se le requirió por la Responsable de Recursos Humanos, Dña. Petra, para que aclarase lo sucedido y señaló expresamente que había sido su compañera Silvia la que le había puesto en antecedentes, reconociendo expresamente su indiscreción y señalando que había más compañeros implicados, afirmación que sin embargo retiró cuando se le puso delante de esos compañeros para aclarar el asunto. Es más, señaló que había oído una conversación de la Sra. Silvia con otros compañeros, lo que no hace de menor gravedad su comportamiento.- Este tipo de situaciones no son nuevas, ni ha sido una casualidad o error puntual, sino que han sido varias las ocasiones en las que se le ha llamado la atención acerca de su falta de discreción y la necesidad de que por su puesto, guardase el debido secreto profesional, ya no solo si de información que expresamente se le haya transmitido, sino también de cualquier que otra que haya podido oír, ni que decir tiene que en mayor medida si esa información no está confirmada.- Debemos indicar que la Dirección de la Empresa no había comunicado a la plantilla la nueva incorporación y que eran únicamente dos miembros del Comité de Dirección los que lo conocían.- En todo caso, el deber de confidencialidad exigible dentro de la relación laboral, no lo es solo de manera genérica, sino que en su caso lo conoce bien y es inherente a su puesto de Responsable, tanto es así, que forma parte de su contrato de trabajo, el cual recoge expresamente la prohibición de reproducir tanto de forma escrita como verbal cualquier tipo de información a la que usted tenga acceso o que haya recibido, como consecuencia del desempeño de su actividad laboral en calidad de Responsable de Mantenimiento.- A mayor abundamiento, en dicha cláusula del contrato se dice que la vulneración de este compromiso será considerada como causa justificada de extinción de su contrato de trabajo.- Esta Empresa no puede hacerse cargo de conductas o actuaciones como las descritas, ya que repercuten negativamente de manera directa en el funcionamiento normal de la compañía, creando un ambiente de trabajo incómodo y de estrés laboral, ni tampoco puede permitir que este tipo de acciones puedan repetirse en el futuro.- Todo ello nos ha llevado a decidir que al haber incurrido sobradamente en una conducta que supone un incumplimiento contractual muy grave y culpable, la sanción que se le debe imponer es la deDESPIDO DISCIPLINARIO,con base en lo dispuesto en el artículo 83 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con los artículos 54.2 b) y d) y artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición en las dependencias de la Empresa, la liquidación de abres que le corresponde hasta la fecha, quedando extinguida la relación laboral que nos une...'.TERCERO.-El pasado día 21 de febrero por Dª Valle miembro de la Dirección le requirió para que dado su puesto de responsable de mantenimiento se encargue de realizar una serie de modificaciones en las instalaciones del centro, en concreto se le comentó que debía reorganizar los despachos sin darle mayor información. Ese mismo día en el departamento de Recursos Humanos comentó que se iba a incorporar una nueva Directiva que procedía de ABANCA y ante la manifestación de una de sus compañeras de que en la sección no había plaza vacante, dijo 2+2 = 4. CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentando cargo representativo de los trabajadores durante el último año. QUINTO.-En fecha 21 de marzo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 21 de marzo de 2019.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Gabino contra la empresa ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización de 23.815Â44 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADOLFO DOMINGUEZ SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Gabino.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNODE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el recurso.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso de autos, la adición que propone el recurrente no se trata de un hecho controvertido, además de que los datos que propone aparecen reflejados en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, por lo que ha ser de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, por su carácter valorativo.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la adición de un nuevo hecho que con el ordinal tercero bis) se le añada el tenor que propone consistente en 'El contrato de trabajo de D Gabino, tiene incorporada una clausula específica de forma clara que el trabajador está sometido por su contrato a un deber de confidencialidad consistente en no difundir, transmitir revelar a terceras personas cualquier información de Adolfo Dominguez SA, a la que tenga acceso como consecuencia del desempeño de su actividad laboral, ni a autorizar información en interés propio o de sus familiares, comportando la vulneración del compromiso de confidencialidad causa justificada de extinción de su contrato de trabajo' ; por cuanto que el contenido de la clausula no se trata de un hecho controvertido y que además ya ha sido valorado y analizado por el magistrado de instancia y cuya redacción literal plasma en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción de los arts 54, 55 y 58 del ET en relación con el art 1278 de Código Civil. Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, por cuanto que dicha resolución considera que la conducta imputada al trabajador no es merecedora de la sanción de despido, pues aun teniendo en cuenta que el actor está sometido por su contrato de trabajo a un deber de confidencialidad consistente en no difundir a terceras personas cualquier información de Adolfo Dominguez SA, a la que tenga acceso como consecuencia del desempeño de su actividad laboral, considera que al haberse efectuado la revelación a otros compañeros de trabajo y no a personas ajenas, y al no producirse un daño relevante a la empresa no es merecedora de la sanción de despido, pues el hecho de que la información divulgada por el trabajador no fuera una afirmación contenida por el propio actor, sino que fue otro el que la consiguió de forma irregular y la transfirió a este, no obsta para que el uso de la información confidencial que recibió, fue totalmente inadecuado ya que procedió a su divulgación a una compañera de trabajo, sin justificación alguna transgrediendo en consecuencia la buena fe contractual., lo que rompe la confianza depositada por el actor en la empresa.
Así las cosas, es reiterada la Doctrina jurisprudencial y que recoge esta sala entre otras TSJ Galicia 15-10-12, la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a), en relación con el 20.2 del mismo texto legal impone al trabajador.
Se trata de una buena fe en sentido objetivo, que ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 1986, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art 1214 del CC), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa, pues tratándose de la causa de despido contemplada en el art 54,2 d del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad, lealtad y probidad y confianza implícitos en toda relación laboral,
Así pues, para esta declaración el juez habrá de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y la culpabilidad, de las faltas imputadas de conformidad con los hechos que resultan probados; y en el caso que nos ocupa, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la pretensión del recurrente no puede tener éxito, por cuanto que es al juzgador de instancia cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción', concepto más amplio que el de 'medios de prueba', para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en las que el juez de instancia vuelca el resultado de aquella operación valorativa de la prueba, que llevada a cabo conforme a las amplias facultades que al respecto le otorgan el art 97,2 de la LPL y de la LEC y LOPJ que, sobre la cuestión, resultan de aplicación en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que en el recurso de suplicación .Y teniendo en cuenta, como a tal efecto se refleja de la redacción fáctica que; 1º) Al actor le fue entregada carta de despido en fecha 26 de febrero de 2019, la cual se detalla en el hecho segundo de prueba que damos por reproducido'.2º) 'El día 21 de febrero por Dª Valle miembro de la dirección de la empresa demandada se le requirió para que dado su puesto de responsable de mantenimiento se encargara de realizar una serie de modificaciones en las instalaciones del centro, en concreto le comentó que debía de reorganizar los despachos sin darle mayor información.
Ese mismo día en el departamento de Recursos Humanos comentó que se iba a reincorporar una nueva Directiva que procedía de A Banca y ante las manifestación de una de sus compañeras de que en la sección no había plaza vacante, dijo 2+2 = 4.', lleva la sala a la conclusión y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( por todas STS. 2.4-92), según la cual 'las infracciones que tipifica el art 54,2 del ET, para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar cuotas de culpabilidad y gravedad suficiente, exigiéndose un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como la de sus infracciones dado que, las que tipifica el mencionado artículo, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de gravedad y culpabilidad suficiente', de que los hechos imputados al actor no son constitutivos de despido, pues es cierto que el demandante tenía un deber de confidencialidad en virtud la clausula firmada en los términos expuestos, mas no es menos cierto, que la información revelada por el actor consistente en el comentario de que iba a venir una directora nueva de Recursos Humanos, proveniente de A Banca, no le fue transmitida por la empresa sino que tuvo conocimiento de ella a través del comentario de otra trabajadora, siendo la revelación de tal información dentro del ámbito de la empresa en dicho departamento de recursos humanos. Y si bien dicha información aparece como comentario desafortunado, en relación al personal que allí se encontraba por pertenecer a dicho departamento, por la expectación que ello comportaba, además de que los hechos relatados, no parecen encajar en el precepto sancionador que se le imputa, no reúnen las notas de gravedad y culpabilidad suficientes ni constituyen una falta muy grave que justifique la procedencia del despido.
Y al entenderlo así el magistrado de instancia su resolución no infringe los preceptos que denuncian de contrario por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'ADOLFO DOMINGUEZ SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ourense de fecha 5 de julio de 20019 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
