Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 487/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2008 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 487/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100457
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 41/08
Recurso contra Sentencia núm. 41 de 2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 487/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 41/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 389/07, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) en el Centro de Producción de Torrente de la empresa "CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A. asistida por el Letrado D. Marcos Mª Hermida Revilla, contra CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A. asistida por el Letrado D. Tomás Oscar Labarga Gil, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones invocadas por la demandada y estimando la demanda formulada por el Sindicato USO contra la empresa Campofrío Alimentación S.A., debo declarara y declaro el derecho de los trabajadores a percibir el sobreprecio pactado del punto prima con todos los incrementos que marca el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas y que se especifican en el hecho probado 4° de la presente resolución desde 2002 hasta la fecha, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En virtud de acuerdo de la empresa demandada con los Comités de Empresa de Torrente, Albacete y Zaragoza de 18-8-1986, se estableció el denominado plus de implantación, que afecta a unos 240 trabajadores de la plantilla de la empresa Campofrio Alimentación S.A. en su centro de producción de Torrente dedicado a la elaboración de productos cárnicos para la marca Oscar Mayer. En virtud de dicho acuerdo los trabajadores afectados sujetos al sistema de trabajo medido y retribuido a prima por el antiguo sistema Bedaux, percibían un sobreprecio de punto prima cifrado en el acuerdo inicial de 1986 en O,66 pts sometido para lo sucesivo a un incremento igual al que se estableciera en el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas para los salarios.- Dicho incremento se produjo automáticamente hasta el año 2001 inclusive en el que el aumento estaba cifrado en 0,83193 pts, convertidas en 0,005 euros.- SEGUNDO.- La Comisión Negociadora del Convenio Básico de ámbito estatal para Industrias Cárnicas acordó junto a la conversión en euros que todos los valores económicos tanto los recogidos en las tablas salariales como los reflejados en los anexos específicos tienen un máximo de tres decimales, estableciéndose en el anexo 1 relativo al precio punto prima que el valor establecido ha sido calculado con 4 decimales y redondeado al 3°.- TERCERO.- Desde 2001 y en los años sucesivos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la empresa no ha incrementado el valor del precio prima, manteniéndolo en 0,005 euros.- CUARTO.- Los salarios se han incrementado en el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas en los siguientes porcentajes : 2002- 4,5%; 2003-3,1%; 2004- 4,2%; 2005-4,7% y 2006- 3,7%.- Los citados incrementos darían como valor del precio prima los siguientes: -2002: 0,0052250 euros.- 2003: 0,0053869 euros.- 2004: 0,0056131 euros.- 2005: 0,0058769 euros.- 2006: 0,0060943 euros.- Calculando con 4 decimales y redondeado al 3°, se obtienen los siguientes valores: -2002: 0,005.- 2003: 0,005.- 2004: 0,006.- 2005: 0,006.- 2006: 0,006.- QUINTO.- Intentada el 17-4-2007 la conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, se suspendió en tanto que el sindicato USO acreditara la presentación de escrito ante la Comisión Paritaria prevista en el Convenio Colectivo de aplicación. Reanudándose posteriormente, una vez cumplido tal requisito, finalizó el 11-5-2007 sin acuerdo.- SEXTO.- El 9-7-2007 tuvo lugar una reunión entre el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales por parte de los trabajadores y la empresa, en la que se acordó que los incrementos en el sobreprecio punto-prima se actualizarían las fechas predeterminadas y en las cantidades señaladas en la siguiente tabla, con efectos a partir del uno de Enero de cada año: - 2007: 0,006 euros.- 2010: 0,007 euros.- 2013: 0,008 euros.- 2016: 0,009 euros.- 2019: 0,010 euros.- 2022: 0,011 euros.- 2025: 0,012 euros.- 2028: 0,013 euros.(doc n° 3 demandada).- Dicho acuerdo no fue suscrito por los miembros del Comité de Empresa del sindicato USO.- SÉPTIMO.- En las últimas elecciones de Diciembre de 2006 al Comité de Empresa, USO obtuvo 5 de los 13 representantes de los trabajadores en el Comité de Empresa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la parte demandada recurre la sentencia de instancia, desestimatoria de las excepciones invocadas y estimatoria de la demanda, al amparo de los apartados a), b) y c) del art.191 de la L.P.L.
En el primer motivo de recurso se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se considera que la demandante ha incurrido en la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, dado que el sindicato demandante debería haber demandado al Comité de Empresa, por haber sido parte en las negociaciones de un nuevo Acuerdo, novatorio del pacto del año 1986, y también haber demandado a las otras secciones sindicales representadas en el mismo como son CCOO y UGT. Pero este motivo debe rechazarse ya que dirigida la demanda a combatir una práctica empresarial que menoscaba un concepto retributivo llamado "sobreprecio punto prima", propio del personal sujeto a sistema de trabajo y rendimiento medio, no resulta necesario traer a la litis a ningún otro sujeto que no sea el empresario obligado al pago de dicho concepto, con lo que la relación jurídico procesal está perfectamente constituida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . se solicita rectificar el último párrafo del hecho probado primero por incurrir en error aritmético al haber recogido dicho párrafo que "el aumento estaba cifrado en 0,83193 pts, convertidas en 0,005 euros", proponiendo la sustitución por la cifra " 0,83 pts, que convertidas en euros eran 0,0049 que la empresa redondeó, siguiendo el criterio del Convenio a 0,005 euros. Dicho incremento se ha venido produciendo en años posteriores hasta la actualidad, utilizando la fórmula de redondeo del Convenio, sin que se haya modificado el citado valor". Pero no cabe apreciar la nueva redacción propuesta ya que la alegada cifra de 0,83 (que evidentemente es menor que la de 0,83193 con lo que los cálculos posteriores arrojarán unos resultados inferiores) no resulta de ningún documento con eficacia revisoria ( la parte se está refiriendo a un Acuerdo posterior a la demanda y a una carta en la que la alegada cifra no pasa de ser un dato proporcionado por la empresa) , no habiendo demostrado la recurrente el patente y manifiesto error de la cifra 0,83193, consignada por el juez a quo al hecho primero, cifra que parte del Acuerdo de Julio de 1986 y de las sucesivas revalorizaciones o incrementos que debían ser igual al que se estableciera en el Convenio de Cárnicas para los salarios. En cuanto a la última parte del hecho que se trata de introducir, contiene un concepto valorativo propio de la fundamentación jurídica y referente al tema de fondo, pero impropio de figurar en el factum. De nuevo hemos de desestimar la propuesta redacción para el hecho probado 3º de la sentencia por decir el recurrente que se está confundiendo el concepto de precio punto prima por el de sobreprecio punto prima fijado en el Acuerdo de 1986 y exclusivo de este centro de trabajo. Damos por reproducida a los meros efectos expositivos la redacción propuesta al folio 66, pero no la admitimos por no quedar demostrada de forma manifiesta, plena y patente la confusión alegada por la empresa, y porque de nuevo introduce conceptos valorativos y conclusiones de parte, según su propia visión y predeterminantes del fallo. Se pide asímismo suprimir los dos últimos párrafos del hecho probado 4º por incurrir en error aritmético, proponiendo que quede únicamente con el primer párrafo. Se dice que la sentencia refleja una tabla de incrementos sucesivos aritméticamente incorrecta y conceptualmente contradictoria con su propio criterio de cálculo al avalar el del Convenio ( operar con 4 decimales y redondear al tercero ). Una vez más hemos de desestimar lo pedido ya que ningún error aritmético se observa y si lo que se está atacando es que en el listado de incrementos del 2002 al 2006 se hayan colocado 7 decimales, ello es intrascendente ya que comprobada la operación y efectuados los cálculos por este Tribunal con cuatro decimales (es decir, partiendo en 2002 de 0.0052) el resultado al que se llega es el mismo que el recogido en el hecho probado atacado (en 2004 obtendríamos 0,0055, con lo que ya entonces pasaríamos a 0.006). Y es evidente que para cada nuevo incremento se parte del valor conseguido en el año anterior, apareciendo sin base científica precisamente el criterio de la empresa de partir de la primera cantidad, es decir, de 0,005, porque se está operando siempre con tres decimales cuando debería operar con cuatro. Continuando con la prolija revisión fáctica se pretende modificar la última parte del hecho probado 5º para decir "reanudándose posteriormente, con presentación a dicho Tribunal Arbitral de documento dirigido a la Comisión Paritaria, sin que conste que efectivamente fue remitido a ésta, y que finalizó el 11-5-2007 sin acuerdo". Como tal redacción no representa más que una redacción del gusto de la parte, con sus propias conclusiones, sin demostrar que el texto del juez adolece de patente y manifiesto error, se desestima lo pedido. Por último se interesa la rectificación de las dos primeras líneas del Hecho Probado Sexto y la supresión de la última frase por haber sufrido un error de acreditación de prueba, lo que una vez más hemos de desestimar ( damos por reproducido a efectos expositivos el nuevo texto que parcialmente se consigna al folio 69 del recurso) al no quedar demostrado error alguno sufrido por el juez a quo. Recordemos que no puede prevalecer el criterio subjetivo y parcial de la parte al valorar las pruebas practicadas sobre el más objetivo e imparcial del juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral y, por lo tanto, es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- En el motivo de recurso séptimo y por el cauce del art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia la infracción del art. 3 . b y c en relación con el art. 82 y ss del ET y art. 8.2 b de la LOLS ( 11/1985 de 2 de agosto ); y del mismo art. 3 letra a del ET en relación con el art. 1.1 y 7 del Código Civil .
Comenzaremos con el análisis del motivo octavo por razones de método ya que se censura la infracción del art. 89 del Convenio colectivo del sector por entender omitido el trámite de consulta previa a la Comisión Paritaria que estima requisito previo a acudir a los Tribunales. Pues bien, dado que en el hecho probado 5º consta que, "intentada el 17-4-2007 la conciliación ante el Tribunal de Arbitraje laboral de la Comunidad Valenciana, se suspendió en tanto que el sindicato USO acreditara la presentación de escrito ante la Comisión Paritaria prevista en el Convenio colectivo de aplicación. Reanudándose posteriormente, una vez cumplido tal requisito, finalizó el 11-5-2007 sin acuerdo", el juzgador de instancia, valorando la documental presentada, ha dado por cumplido el trámite, lo que no ha quedado desvirtuado en esta sede, no existiendo base alguna que permita sostener la acusación de "fraude procesal", constando escrito presentado ante la repetida Comisión, por más que no se haya dado contestación al mismo.
Respecto a la denuncia efectuada en el motivo séptimo, la recurrente indica que se ha cumplido fielmente la forma de cálculo establecida en el Convenio básico para las Industrias Cárnicas que le resulta de aplicación, por lo que por vía indirecta, el fallo está limitando, contradiciendo e inhabilitando la capacidad de las partes para regular determinadas cuestiones laborales como lo es en este caso el redondeo de unos valores económicos. Y se está impidiendo el normal devenir de acuerdos adoptados por la autonomía de la voluntad reflejada en el pacto o acuerdo de 9-7-07, que ha sido negociado y adoptado por la mayoría del Comité de Empresa con ésta. Se dice también que la parte actora va contra sus propios actos y que la Sala deberá estudiar si la acción que ejercita el actor está prescrita, tema éste que por constituir una cuestión nueva no puede ser tratado en suplicación.
Centrándonos en la cuestión de fondo, es decir, si los trabajadores afectados tienen derecho a percibir el sobreprecio pactado del punto prima con todos los incrementos que marca el convenio colectivo aplicable desde 2002 hasta la fecha, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, deberemos acudir al inmodificado relato fáctico como base de partida, constatándose del estudio del mismo y de la normativa de aplicación a los supuestos fácticos, la inexistencia de las infracciones denunciadas. Y así, consta al hecho 1º que en virtud de acuerdo de la demandada con el Comité de Empresa de Torrente (entre otros) de 18-8-1986, se estableció el denominado plus de implantación que afecta a unos 240 trabajadores de la plantilla de Campofrío Alimentación SA en Torrente. En virtud de dicho Acuerdo los trabajadores afectados sujetos al sistema de trabajo medido y retribuido a prima por el antiguo sistema Bedaux, percibían un sobreprecio de punto prima cifrado en el acuerdo inicial de 1986 en 0,66 pts sometido para lo sucesivo a un incremento salarial igual al que se estableciera en el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas para los salarios. Dicho incremento se produjo automáticamente hasta el año 2001 inclusive en el que el aumento estaba cifrado en 0,83193 pts, convertidas en 0,005 euros. Sin embargo, también consta probado que desde 2001 y en los años sucesivos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la empresa no ha incrementado el valor del precio prima, manteniéndolo en 0,005 euros. Por su parte la Comisión negociadora del Convenio básico de ámbito estatal para Industrias Cárnicas acordó junto a la conversión en euros que todos los valores económicos tanto los recogidos en las tablas salariales como los reflejados en los Anexos específicos tienen un máximo de tres decimales, estableciéndose en el Anexo 1 relativo al precio punto prima que el valor establecido ha sido calculado con 4 decimales y redondeado al 3º. Pero como hemos dicho, la empresa alegando el redondeo producido con motivo del euro e insistiendo en que cumple con la fórmula de cálculo del Convenio, ha congelado el valor del precio prima en 0,005 euros, lo que precisamente va contra el Acuerdo de 1986 y los Anexos del Convenio. Ya hemos adelantado que resulta absurdo partir año tras año de la misma cifra de 0,005 porque los incrementos de salarios sobre la misma darán un resultado despreciable. Cada año hay que partir de la cifra obtenida en el año anterior calculada con cuatro decimales. Por otra parte, aún aplicando la cifra que desea la empresa de 0,83000, en el año 2005 la cifra resultante seria de 0,0056, que redondeada al tercer decimal daría 0,006, lo que demuestra lo insostenible de la tesis de la empresa con sus cálculos para justificar que con la cifra de 0,005 se estaba cumpliendo lo acordado. Así pues, aplicando los incrementos de porcentajes recogidos en el Convenio respecto a los salarios, obteniendo el valor del precio prima en base a ellos, calculando con cuatro decimales y redondeando al tercero (anexos del Convenio) se obtienen los valores que constan al hecho probado 4º , lo que determina la desestimación del recurso planteado, y todo ello sin que podamos tener en cuenta las referencias del recurrente al Acuerdo con el Comité de empresa de 9-7-2007, ya que al ser posterior a la demanda no afecta a lo decidido en este pleito, planteado con anterioridad al mismo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 15 de octubre de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de USOCV, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se condena al recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante, la cantidad de 200 ?.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
