Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 487/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7367/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 487/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024748
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 487/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Seccion Sindical UGT Chupa Chups, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 613/2007 y siendo recurrido/a COMISSIÓ NEGOCIADORA DEL IX CONVENI COL·LECTIU DE CHUPA CHUPS SA, Chupa Chups, S.A., Comite de Empresa Chupa Chups, S.A., Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, Ministeri Fiscal y Concepción . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-9-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación convenio colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda promovida por la Sección sindical de UGT de la empresa Chupa Chups, S.A., factoría de Sant Esteve de Sesrovires, en impugnación del IX Convenio Colectivo de la susodicha empresa, contra las representaciones de la Comisión Negociadora del mismo, la empresa Chupa Chups, S.A., el Comité de empresa y la Confederació sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, habiéndose sido parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. El IX Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Chupa Chups, SA (factoría de Sant Esteve de Sesrovires) para los años 2006-2009 fue suscrito por los representantes de la empresa y de sus trabajadores el 27 de julio de 2006, sin la firma de los integrantes de la Sección sindical reclamante en estas actuaciones, la cual sí firmó el preacuerdo el 20 del mismo mes, siendo aquél publicado en el D.O. de la Generalitat de Catalunya de 12 de julio de 2007, código de convenio número 0807851 , del cual, seguidamente, se reproducirán los textos impugnados.
2. Artículo 14 /Niveles salariales y sistema de promoción dentro del grupo profesional/ a) Dentro de cada grupo profesional se establecerán 3 niveles salariales./ b) La promoción del primer nivel al segundo se realizará de forma automática, una vez haya transcurrido 1 año en el desempeño del puesto de trabajo desde el que se promocione./ c) La promoción o acceso del segundo al tercer nivel, se realizará en función de criterios de capacidad, conocimiento del puesto de trabajo, calidad, mantenimiento o seguridad, entre otros y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo de 2 años a contar desde el ingreso en el puesto de trabajo desde el que se accede./ d) Anualmente se delimitaran las necesidades de personal y vacantes a cubrir que pudieran existir u originarse en los diferentes grupos profesionales, así como los niveles salariales que se deban tener en cada caso.
3. Artículo 32 / Plan de pensiones/ Las aportaciones al plan de pensiones existente en la empresa, ascenderán a las siguientes cuantías: (...) Para acceder al mismo se debe acreditar una antigüedad mínima en la empresa de 3 años.
4. Artículo 37/ Seguro colectivo/ La empresa tendrá concertado, por mediación de la entidad bancaria pagadora de las nóminas, un seguro colectivo para todos los trabajadores./ El expresado seguro de vida cubrirá las siguientes cantidades y fechas:/ Año 2006: 12.020,24 euros/ Año 2007: 18.000,00 euros/ y se abonará en los siguientes supuestos:/ Muerte por accidente de trabajo o por accidente de circulación en los supuestos contemplados en el núm. 2 a) y 2 b) del artículo 115 de la Ley general de la Seguridad Social (Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio ), así como en los casos de declaración de invalidez permanente, en grado de total o absoluta, derivada de los supuestos anteriores. En el caso de trabajadores eventuales, la empresa tendrá de plazo para contratar dicha póliza de seguro hasta 15 días desde que se produce la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y su duración será la del contrato de trabajo, es decir, exclusivamente el tiempo de permanencia en alta en la Seguridad Social del trabajador./ El personal de nuevo ingreso tendrá derecho a dicho seguro una vez haya superado el período de prueba, si lo hubiera.
5. Artículo 38 / Jubilación/ Como medida para el fomento y la calidad del empleo en la empresa, se establece expresamente la jubilación obligatoria de todos los trabajadores que alcancen la edad de 65 años, siempre que tengan cubierta la carencia necesaria para recibir la pensión de jubilación correspondiente del régimen general de Seguridad Social y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
6. Artículo 48 / Excedencia/ a) Los trabajadores fijos con una antigüedad en la empresa de al menos 3 años tendrán derecho a que se les reconozca en situación de excedencia voluntaria de 1 a 2 años. Una vez solicitada la reincorporación, ésta deberá efectuarse en el mismo o equivalente puesto de trabajo en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha de la solicitud cursada por el trabajador. (...)
7. Disposición transitoria 6. Los trabajadores que a fecha 20 de julio de 2006 tuvieran reconocido el nivel 4, dentro de cada grupo profesional, quedarán adscritos en fecha 1 de enero de 2007 al nivel 3, adoptando como salario base, plus convenio y plus puesto de trabajo los valores establecidos en las tablas salariales. La diferencia resultante entre el anterior salario de tablas y el nuevo, pasará a formar parte de un complemento personal que será revalorizable en igual porcentaje que el incremento que se aplique a las tablas de convenio y que no será compensable ni absorbible./ Asimismo, se acuerda con los mismos efectos de 1 de enero de 2007, la supresión del plus voluntario establecido en las tablas salariales del 8º Convenio colectivo. Los importes que a fecha 20 de julio de 2006 venían percibiendo los trabajadores por este concepto, pasarán a formar parte del complemento personal del trabajador./ Los trabajadores que a fecha 20 de julio de 2006 estuvieran adscritos al nivel 3, se les reconocerá en fecha 1 de enero de 2007 el salario correspondiente al nivel 4, según tablas de 2005 actualizadas a 2006, pasando la diferencia salarial resultante entre nivel 3 y 4, a formar parte del complemento personal del trabajador.
8. Disposición transitoria 7. Para la plantilla que en la actualidad (20 de julio de 2006 ) presta sus servicios en jornada continuada en el centro de Sant Esteve Sesrovires, conforme al listado que se acompaña al presente documento como Anexo 2, los tiempos de descanso que en la actualidad vienen disfrutando (70 minutos/día) se reducirán de conformidad con el siguiente escalado:/ 1 de enero de 2008: reducción de 20 minutos del tiempo de descanso, de modo que éste pasará a ser de 50 minutos. En compensación a dicha reducción, los trabajadores afectados percibirán la cantidad anual de 700 euros brutos, al tiempo que tendrán derecho a disfrutar de 2 días de descanso./ 1 de enero de 2009: reducción de otros 10 minutos en el tiempo de descanso, de modo que éste pasará a ser de 40 minutos. En compensación a dicha reducción, los trabajadores afectados percibirán una cantidad adicional de 300 euros brutos/año y tendrán derecho a disfrutar de otro día de descanso./ 1 de enero de 2010: reducción de otros 10 minutos, de modo que el tiempo de descanso pasará a ser de 30 minutos día por jornada de 8 horas. La compensación por dicha reducción será de otro día de descanso./ De esta forma, a 1 de enero de 2010, las compensaciones que perciban los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en el centro de Sant Esteve Sesrovires, según el listado contenido en el anexo 2, ascenderán a un total de 1.000 euros brutos anuales y 4 días de descanso anuales./ Estos importes serán actualizados en los porcentajes de incremento salarial que corresponda a cada ejercicio (700 euros, actualizados en el incremento del año 2009 y siguientes; y los 300 euros adicionales, actualizados en el incremento del año 2010 y siguientes, según negociación que se efectúe)./ Las compensaciones establecidas para cada uno de las fechas de reducción del actual tiempo de descanso, tendrán carácter individual y únicamente serán de aplicación al personal que en la actualidad (20 julio 2006) viene prestando sus servicios en el centro de Sant Esteve Sesrovires y que de forma habitual venga realizando una jornada continuada y a tiempo completo./ Los días de descanso establecidos en compensación por la reducción del tiempo de descanso, podrán ser sustituidos voluntariamente por el trabajador, por el importe equivalente a 1 día de salario de tablas convenio más los complementos individuales. La opción por uno u otro tipo de compensación deberá ser manifestada por el trabajador, durante el primer trimestre del momento inicial de cada ejercicio en que se genere el derecho a la misma, teniendo ésta, carácter indefinido e irrevocable./ La compensación económica atribuida a cada trabajador, se integrará en su complemento personal. (...)
9. Disposición transitoria 8 . Antigüedad: según lo dispuesto en el artículo 28 de este Convenio colectivo, y en relación con la plantilla del centro de Sant Esteve Sesrovires a fecha 20 de julio de 2006 según listado incorporado en el anexo 2, el plus de antigüedad se eliminará con fecha de efectos de 1 de enero de 2007. Los importes que en la actualidad vienen percibiendo los trabajadores del centro en concepto de plus de antigüedad, serán reconocidos a título individual como complemento ex - vinculación, al que le serán de aplicación los mismos incrementos establecidos para las tablas salariales y no será compensable ni absorbible. (...)
10. El 27 de julio de 2006, la empresa y la representación social alcanzaron unos acuerdos en orden a la extinción de un máximo de 30 puestos de trabajo de la citada factoría, por concurrir causas objetivas derivadas de la automatización de las líneas y organización de las plantas. En noviembre de 2007 se ha iniciado la construcción de una nueva factoría en la misma localidad, en sustitución de la existente en la actualidad.
11. La empresa ha registrado pérdidas en los ejercicios de 2004 y de 2006, en cuantía, respectivamente, en miles de euros, de 7.886 y de 30.097, y beneficios en el de 2005, en la cantidad, también en miles de euros, de 2.560, siendo el volumen de ventas en líneas generales estable en estos ejercicios. A mediados de 2006 fue objeto de una fusión por absorción por parte de la compañía Perfetti Van Melle Holding B.V., continuando la sociedad resultante con la denominación de Chupa Chups, S.A., unificándose las cuentas de ambas compañías a partir del 1 de enero d07
12. A requerimiento del comité de empresa, previo a la negociación colectiva de 2006, la empresa elaboró y presentó un plan industrial de viabilidad de la fábrica de Sant Esteve de Sesrovires. En dicho plan, presentado por el director financiero, se expresa, entre otros puntos, la disminución anual del nivel de producción y el mayor coste de la mano de obra por hora en esta fábrica en relación con las otras de la compañía.
13. El Reglamento del Plan de pensiones para los trabajadores de esta factoría de la empresa, en su artículo 6.1 dice: Puede ser Partícipe cualquier empleado del Promotor a los que se aplique el Convenio Colectivo de trabajo de la Empresa, para el centro de trabajo sito en c/ Martorell, 32 de Sant Esteve de Sesrovires, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña nº 4924 de fecha 12 de julio de 2007, y que tenga como mínimo una antigüedad de 2 años en la empresa y reúna las condiciones y requisitos que resultan del presente Reglamento. Y el 9.2, en su párrafo primero : Las aportaciones obligatorias al Plan, serán a cargo del Promotor en un 56% y a cargo del Partícipe en el 44% restante. Estas aportaciones se iniciarán en el momento en que el Partícipe alcance una antigüedad de 3 años en la empresa. Las aportaciones del Promotor tendrán una periodicidad trimestral y se efectuarán la primera quincena de marzo, junio, septiembre y diciembre.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de suplicación la representación de la Sección Sindical de UGT de la empresa Chupa Chups S.A., y por el cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para incorporar dos nuevos ordinales fácticos, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
Ninguna de las pretensiones revisorias puede ser acogida, por no ajustarse a los requisitos marcados por los artículos 191 y 194 de la LPL , dado que la omisión en la exposición fáctica de los datos cuya incorporación se postula no es equiparable a error alguno en la valoración de la prueba, a lo que debe añadirse que la inclusión de valoraciones cuasi-jurídicas en hechos probados es del todo inadmisible, siendo una de las propuestas afirmar la existencia de diferencias retributivas en función de la fecha de ingreso en la empresa, lo que sería tanto como predeterminar la existencia de las infracciones jurídicas que fundan la impugnación del Convenio Colectivo.
Sin duda le consta a la parte recurrente que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , - que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución y 28 del ET , al considerar que la modificación en el sistema de niveles salariales introducida por el IX Convenio, que supone suprimir el Nivel 4 , crea diferencias retributivas en la plantilla existente y en relación con los trabajadores de nueva incorporación, señalando que a los trabajadores encuadrados en los Niveles 1 y 2 no se les reconoce ningún complemento por la eliminación del Nivel 4, mientras que a los encuadrados en el Nivel 4 se les recalifica a Nivel 3 y se les respeta la diferencia salarial como complemento personal y a los que estaban en Nivel 3 se les aplica el salario que correspondía al 4, dándose a la diferencia el trato de complemento personal.
Tanto la representación de la empresa, como la del comité y de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, alegan que en el recurso se están incorporando cuestiones nuevas, no planteadas ni en la demanda, ni en la vista oral, concretamente la supuesta diferencia de trato entre los trabajadores de Nivel 1 y 2 y los que estaban encuadrados en los Niveles 3 y 4; efectivamente, en el escrito de demanda lo único que se indica es que por virtud de la DT 6ª el personal de nuevo ingreso no podrá acceder al Nivel salarial 4 que, a juicio del recurrente, sigue existiendo como complemento personal, de manera que debemos limitar el examen de la censura jurídica a la situación resultante respecto del personal de nuevo ingreso, pero no respecto de las posibles diferencias entre el personal que tenía Niveles 1 y 2 , por un lado, en relación con el que tenía Niveles 3 y 4.
Así centrado el tema observamos que el Convenio impugnado establece un nuevo sistema de clasificación profesional, reorganizando en 3 niveles salariales lo que hasta entonces habían sido 4 niveles, estableciendo a través del derecho transitorio garantizar a los trabajadores que estaban en el Nivel 4, que se suprime, la diferencia salarial hasta su importe como derecho consolidado, y a los que estaban en Nivel 3 con expectativa de acceder al Nivel 4, se les mantiene la diferencia económica como "complemento personal".
Así pues, contrariamente a lo afirmado en el recurso, la diferencia retributiva que se denuncia respecto del personal de nuevo ingreso, que tiene como tope salarial el Nivel 3, sin posibilidad alguna de acceder a un Nivel suprimido por el Convenio, no trae causa de la fecha de ingreso en la empresa, sino que la diferencia es consecuencia del mantenimiento y consolidación a título personal de un derecho consolidado o expectativa de derecho del personal que ya estaba en la plantilla de la empresa al tiempo de negociarse el nuevo Convenio, respecto de retribuciones que ya no figuran en el IX Convenio, sin que ello suponga doble escala salarial, ni vulneración del principio de no discriminación establecido por el artículo 14 de la Constitución Española.
En relación con la supresión del complemento de antigüedad y el plus voluntario, se produce una situación similar, dado que los negociadores del Convenio acuerdan válidamente suprimir tales pluses, pero en relación con aquel personal que los venía percibiendo se les mantiene el importe , como complemento ex - vinculación.
El artículo 14 de la Constitución contiene dos prescripciones, la primera referida al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos, y, la segunda , que se concreta en la prohibición de discriminación. Tal distinción, conforme a la doctrina constitucional, es especialmente relevante cuando se trata de diferencias de trato en las relaciones privadas, pues lo que caracteriza la prohibición de la discriminación y justifica la especial intensidad de este mandato y penetración en el referido ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento.
En el ámbito de las relaciones privadas la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad, que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa, sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. En este sentido, la STC 107/2000 ya señalaba la exclusión del principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados, que no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece , dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. Por ello, en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.
La ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del ET es una articulación de las distintas regulaciones, normativas y contractuales , a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo casos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada-
Así pues, dado que el empresario privado no está sometido de forma absoluta al principio de igualdad, para determinar si la conducta imputada a los negociadores del convenio puede ser tachada de discriminatoria, a los efectos de aplicar la protección reforzada que otorga el inciso segundo del artículo 14 de la Constitución, debe estarse a cuál sea el factor de diferenciación utilizado, habiendo señalado las Sentencias de 19 de marzo de 2001 y de 17 de junio de 2002 , entre otras, de la Sala Social del TS , que la fecha de contratación o la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de discriminación a los referidos efectos, al no encontrarse incluido en las previsiones del artículo 14 del Texto Constitucional , ni en las ampliaciones de los artículos 4.1º c) y 17.1º del ET . En el mismo sentido, no cabe su inclusión en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la CE , referido a "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", porque tal como señala la STS de 17 de mayo de 2002 , pese a la aparente amplitud de la expresión, debe entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente contempladas por el artículo 14 , analogía que no concurre respecto de la fecha de contratación o ingreso en la empresa, que no tiene el significado y las implicaciones que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen la edad, el sexo, la raza, etc...
En conclusión, pues, el trato diferente se justifica por el respeto a una condición más beneficiosa otorgada al personal que ya formaba parte de la plantilla de la empresa con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, por cuanto la supresión del complemento de antigüedad y plus voluntario, manteniendo a título personal las cantidades que por tal concepto venían percibiendo los trabajadores en plantilla, compensa los perjuicios de la supresión a posteriori de un derecho que ya habían consolidado.
TERCERO.- Finalmente sostiene la recurrente que la modificación de la estructura de niveles salariales, así como la supresión del complemento de antigüedad y del plus voluntario, no pueden merecer la calificación de medidas con justificación objetiva y razonable, al negar la existencia de una situación de crisis empresarial.
A tenor de lo establecido en los ordinales fácticos décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de instancia, no impugnados por la parte recurrente, en julio de 2006 se alcanzó un acuerdo entre empresa y representación social para la extinción de un máximo de 30 puestos de trabajo por causas objetivas; del mismo modo consta la existencia de pérdidas económicas en los años 2004 y 2006, un proceso de fusión por absorción a mediados de 2006, dificultades serias para la continuidad de la fábrica de Sant Esteve de Sesrovires, por disminución anual del nivel de producción e incremento del coste de mano de obra por hora en dicha fábrica, respecto de otras de la compañía, todo lo cual configura una situación que difícilmente puede calificarse de boyante, como al parecer pretende la recurrente.
En dicho contexto hemos de coincidir con el Juez de instancia en la apreciación de que la medida de diferenciación retributiva entre trabajadores ya pertenecientes a la plantilla y los que se integren posteriormente, al igual que la supresión de determinadas retribuciones, no tiene carácter discriminatorio, y cuenta con una justificación objetiva y razonable que supera el juicio de proporcionalidad, y es la situación de crisis productiva existente, la imprescindible reestructuración y el mantenimiento de empleo o de la estabilidad en el mismo, lo que constituye una razón aceptada en la negociación colectiva llevada a cabo al amparo del artículo 37.1 de la Constitución y 82 del ET , por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por SECCIÓN SINDICAL UGT CHUPA CHUPS, S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 10 de los de Barcelona el día 3 de junio de 2008 en el procedimiento n º 613/2007. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
