Última revisión
22/06/2010
Sentencia Social Nº 487/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1523/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100480
Encabezamiento
RSU 0001523/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039435, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001523 /2010-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Purificacion
Recurrido/s: ORQUESTA SINFONICA DE MADRID OSM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001566 /2009 DEMANDA
Sentencia número:487/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintidós de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0001523/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO GRACIANO SAN ROMAN GONZALEZ, en nombre y representación de Purificacion , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001566 /2009, seguidos a instancia de Purificacion frente a ORQUESTA SINFONICA DE MADRID OSM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO-JOSE AVILA DE ENCIO, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 13.09.2009, por medio de diversos contratos de trabajo en la categoría profesional de TUTTI (cantante soprano), por lo que ha venido percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2524,55 euros.
Los contratos de trabajo suscritos entre las partes son los siguientes:
1°.- Con fecha de efectos de 13/09/99, para prestar servicios como TUTTI, de duración determinada, extinguiéndose el día 30 de julio de 2000, con el objeto de "prestar servicios en calidad de CORO GENERAL en determinadas producciones dentro de la temporada 1.999/2.000 del Teatro Real, para cuya ejecución necesita creación de una formación coral".
2°.- Con fecha de efectos 01/09/2.000, para prestar servicios como TUTTI, de duración de determinada, extinguiéndose el día 31 de agosto de 2.001, con el objeto "tareas musicales propias de la especialidad del trabajador en los ensayos, conciertos y representaciones que realice el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID en el Teatro Real durante la presente temporada".
3°.- Con fecha de efectos 01/09/2.001, para prestar servicios como TUTTI, de duración determinada, extinguiéndose el 31 de agosto de 2.002, con el objeto de "realizar las tareas musicales propias de la especialidad del trabajador en los ensayos, conciertos y representaciones que realice el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, en las producciones del Teatro Real durante la presente temporada, incluida una gira a Berlín."
4°.- Y último, con fecha de efectos de 01/09/2.002, para prestar servicios como TUTTI, de duración determinada, "extinguiéndose el 31 de agosto de 2.009, con el objeto de "integrarse en el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID para la realización de toda su programación en el Teatro Real, además de dos programas en los que anualmente actúe la propia EMPRESA (OSM, uno con motivo de la festividad de Santa Cecilia y otro con la interpretación de la IX Sinfonía de Ludwing Van Beethoveen."
Todos los contratos citados se celebran al amparo del Real Decreto 1.435/85, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos público.
Igualmente, todos los contratos son celebrados para cubrir el contrato de servicios suscrito por la empresa con la Fundación del Teatro Real, para que atienda las necesidades musicales orquestales y corales tanto en el foso como en el escenario que se requieran dentro de la programación del Teatro Real.
SEGUNDO.- El 6-6-2002 la Fundación del Teatro Lírico suscribió contrato con la OSM para que ésta atienda las necesidades orquestales y corales: que requiera la programación del Teatro Real durante el período 1-9-2002 a 31-8-2009.
TERCERO.- El 3-12-07 el Teatro Real remite carta al director de la OSM en la que le comunica que se está trabajando en la programación de la temporada del año 2009 y siguientes y que es el momento de replantearse que el nuevo contrato que se firme se adapte a las necesidades del servicio, lo que implica una mejor adecuación de la actividad del coro, especialmente en cuanto a lecturas y ensayos, para lo que se deberá incrementar el número de servicios.
El 21-1-08 el director de la OSM le contesta indicándole:
"... Lo que se ha desmostrado a lo largo de todos estos años es que estructura de la OSM, como Asociación Cultural, ha funcionado y funciona perfectamente en el caso de la orquesta, en cambio no funciona y se resiente al tener que operar con un número elevado de trabajadores no socios. Si a eso le añadimos que la nueva contratación del coro va a implicar más exigencias por parte del teatro, nos obligaría a contratar personal especializado en la gestión de un coro, con el encarecimiento del servicio, y el riesgo añadido, de tener más trabajadores sin la seguridad de poder atender a todas las necesidades que tal contratación implicaría.
Por ello consideramos, que la oferta que la OSM puede realizar por las prestaciones del coro, ateniéndonos a la experiencia de estos años y a las nuevas necesidades del teatro Real, implicaría aumentar de manera muy sensible la cuantía que cobra al Teatro Real por dichas prestaciones para, así obtener los recursos suficientes y poder hacer frente a posibles conflictos laborales, con sus respectivas repercusiones económicas.
Además el aumento del número de ensayos y la disponibilidad de los miembros del coro similar, a los de la orquesta, supone para los trabajadores del coro una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con el consecuente derecho de extinguir su relación laboral, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de nueve mensualidades; esto en números aproximados nos supone abonar una indemnización media de 15.000 euros, por trabajador que la solicite, que en el caso de pedirla todos, la cantidad sería de 1.035.000 euros, indemnizaciones que no puede afrontar la OSM. Por todo ello vemos inviable la renovación del contrato con tales modificaciones, y como consecuencia de lo anterior solicitamos a la Fundación que inicie los trámites que considere oportunos para cubrir las necesidades del coro."
El 6-3-08 el Teatro Real le comunica que ante esta situación lamenta no poder seguir contando con el coro de la OSM a partir del 31-8-09.
CUARTO.- El 01.07.09 la demandante recibe carta en la que se le comunica:
"El próximo día 31 de Agosto de 2009, finaliza el Contrato de Trabajo de relación laboral especial subscrito con VD. con fecha 01 de Septiembre de 2002, regulado por el Real Decreto 1435/1985, de 1° de Agosto , por motivo de la expiración del tiempo convenido en el mismo. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma."
QUINTO.- El 19-9-08 diversos integrantes del coro de la OSM, entre los que figura la demandante suscitaron demanda por la que solicitaban que se declarase la existencia de cesión ilegal, siendo cedente la OSM y cesionaria la Fundación Teatro Lírico y subsidiariamente que se les considerase vinculados por una relación laboral, común con dicha Fundación o en su caso con la OSM. El Juzgado de lo Social n° 30 de Madrid, dictó sentencia desestimatoria con fecha de 26.12.2008 , que fue confirmada por sentencia de 11.09.2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , esta última sentencia al obrar en autos, se da por reproducida.
SEXTO.- La actora se encontraba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de 1a demandada y mantiene una relación laboral con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de 1a Música, que le ha denegado la solicitud formulada por la actora de reconocimiento de compatibilidad de actividad privada con las actividades que viene realizando en el sector público.
SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- La demandada es una Asociación que tiene como fin dar conciertos o cualquier otra manifestación artístico musical por cuenta propia o ajena, para contribuir directamente al fomento, difusión y enseñanza de la música sinfónica.
NOVENO.- Con fecha de 02.09.2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 11.09.2009 con el resultado de sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 23.09.2009 .
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que la comunicación de extinción de su contrato constituye un despido improcedente, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 13/09/99, por medio de diversos contratos en la categoría profesional de TUTTI (cantante soprano), por lo que ha venido percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.524,55 euros. Los contratos de trabajo suscritos entre las partes son los
siguientes:
1°.-. Con fecha de efectos de 13/09/99, para prestar servicios como TUTTI, de duración determinada, extinguiéndose el día 30 de julio de 2. 000, con el objeto de "tareas musicales propias de la especialidad del trabajador en los ensayos. conciertos y representaciones que realice el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, durante la presente temporada, y se extenderá desde el día 13 de septiembre de 1.999 hasta el 30 de julio de 2.000.
2°.- Con fecha de efectos 01/09/2.000, para prestar servicios como TUTTI, de duración de determinada, extinguiéndose el día 31 de agosto de 2.001, con el objeto de "tareas musicales propias de la especialidad del trabajador, en los ensayos, conciertos y representaciones que realice el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, en el Teatro Real durante la presente temporada"
3°.- Con fecha de efectos 01/09/2.001, para prestar servicios como TUTTI,de duración de determinada, extinguiéndose el día 31 de agosto de 2.002, con el objeto de "tareas musicales propias de la especialidad del trabajador, en los ensayos, conciertos y representaciones que realice el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, en el Teatro Real durante la presente temporada incluida una gira a Berlín".
4°.- Y, por último, con fecha de efectos 01/09/2.002, para prestar servicios como TUTTI, de duración de determinada, extinguiéndose el día 31 de agosto de 2.009, con el objeto de "integrarse en el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID para la realización de toda su programación en el Teatro Real además de dos programas en los que anualmente actúe la propia EMPRESA (OSM con motivo de la festividad de Santa Cecilia y otro con la interpretación de la IX Sinfonía de Ludwing Van Beethoveen"
Todos los contratos citados, excepto el primero de ellos, se celebran al amparo del Real Decreto 1.435/85, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Igualmente, todos los contratos con celebrados para cubrir el contrato de servicios suscrito por la empresa con la Fundación del Teatro Real, para que atienda las necesidades musicales, orquestales y corales tanto en el foso como en el escenario que se requieran dentro de la programación del Teatro Real"
La revisión la basa en los documentos que cita y de los mismos se desprende que el objeto del contrato de trabajo de fecha 13/09/1999 es el que indica la recurrente debiendo, por tanto, prosperar la redacción pretendida excepto la expresión introducida en el último párrafo -"excepto el primero de ellos"- porque en el contrato de fecha 13/09/1999, folio 42 (vuelta), en la cláusula primera se indica que se celebra en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1.435/1985, de 1 de agosto .
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, formula tres submotivos, en el primer alega violación del artículo 10 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , así como de los artículos 15 y 56 del ET , en relación con el artículo 41 ET y el artículo 24 CE . En síntesis expone que subyace en la extinción de los contratos de los trabajadores del Coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid (y por ende del actor) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no fue consignada en la comunicación extintiva, en la que solo se alude al transcurso del tiempo convenido, y que la contratación fue fraudulenta al no existir respaldo para la contratación temporal en el período 13/09/1999 a 6/06/2002. En el segundo submotivo alega infracción de los artículos 5 y 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto . En síntesis expone que la relación laboral se ha extendido durante más de siete años habiendo utilizado siempre la voz, haciendo uso de ella como cantante tenor en la actividad habitual de la demandada que era permanente y que las plazas del coro de los trabajadores despedidos han sido objeto de concurso para que otros trabajadores las ocupen. En el tercer submotivo se alega vulneración del artículo 12 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , así como del artículo 15 ET , en relación con el artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y jurisprudencia. En síntesis señala que el primer contrato temporal no concreta suficientemente el objeto, mientras que en los sucesivos se indica que el objeto será la programación del Teatro Real. Los tres submotivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
Sobre esta misma cuestión controvertida y sobre una demanda de despido de otra componente del mismo Coro por los mismos motivos, se ha pronunciado la Sección 6ª de la Sala en sentencia de 24-5-10 (recurso 802/10 ) en la que se ha declarado lo siguiente:
"Aduce la recurrente que la auténtica causa del cese no fue el transcurso del tiempo convenido, como así se le indicó en la comunicación de cese, sino una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que debería haberse consignado así en la notificación de la extinción, por la indefensión que en otro caso se le ha podido generar a la recurrente. Pero habiéndose indicado - hecho 6º - en la referida comunicación de cese que la causa de la extinción ha sido la expiración del tiempo convenido, no cabe apreciar indefensión alguna, que dificulte la defensa en juicio de la demandante, si con independencia de otras posibles circunstancias la sentencia de instancia ha limitado el debate, y ha basado, en consecuencia, su resolución, sobre la concurrencia o no de la única causa extintiva que fue invocada en la notificación del cese, pues de esta manera no es de observar en qué forma ha podido la actora ver afectada su estrategia procesal en el curso del juicio para la defensa de sus intereses. Por ello debe desestimarse. (... )En 2º lugar aduce la recurrente que el 1º contrato suscrito entre partes no concreta el objeto de la obra, incumpliendo tal requisito, ex art. 2.2.a ) del RD 2720/1998, del que carece en absoluto, lo que contamina toda la relación posterior. Pero, y con independencia de lo que más adelante se razonará a propósito de las singularidades de la relación especial de artistas, regulada en el RD 1435/85, de 1 de agosto, de modo que sólo serán de aplicación las normas laborales generales en lo no regulado por el RD 1435/85, conforme dispone su art. 12 , es lo cierto que en el relato de hechos de instancia se afirma que el objeto del contrato lo constituía la prestación de servicios como soprano con la categoría de "tutti" integrado en su coro para atender las necesidades de la programación operística del Teatro Real - hecho 1º y F. de D. 2º - durante un tiempo determinado - hasta el 30-7-2000 -, por lo que hay que concluir que al menos existe alguna precisión sobre el objeto del contrato que ha de estimarse suficiente, conforme previene el art. 9.1 del citado RD 2720/1998 , para desvirtuar la presunción de indefinición que deriva de la inobservancia de las exigencias de formalización escrita, y que tal inconcreción admite prueba en contrario, en coherencia, a su vez, con lo también establecido en este mismo sentido en el art. 8.2 del E.T. Por ello esta 2ª infracción normativa debe ser desestimada. (...) Y por último, y en 3º lugar, la recurrente aduce, con cita de diversas sentencias, que pese a las singularidades de la relación especial de artistas, también cabe su consideración como indefinida, sí como acontece en estos autos la relación se ha mantenido durante largo tiempo - siete años -, para prestar los mismos servicios, y para la programación del Teatro Real.
Tal como entre otras se razona en la STS de 15-1-2008 , "Para dar solución a la problemática que se plantea en la presente litis hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de julio del 2004 (rec. 4443/2003) y 17 de mayo del 2005 (rec. 2700/2004 ), que se recoge en los siguientes párrafos; siguiendo lo que esta última expresa. "I. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto). La primera previsión del Real Decreto que aquí interesa, aparece en su 5.1 : "El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". Es doctrina de esta Sala, establecida en las sentencias de 23-2-91 (rec. 854/90) y 24-7-96 (rec. 3636/96 ) que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general".
Y a ello añade la citada STS, en lo que aquí interesa, "que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación-, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones-, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo", para concluir "que lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2 ) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente."
El art. 5-1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, establece que "el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel". Y en el caso de autos es claro que todos los contratos de la actora fueron concertados "por un tiempo cierto" - hechos 1º y 2º -, con lo que es indiscutible, en aplicación de la citada doctrina, que todos ellos se incardinan en el supuesto que se acaba de reseñar del art. 5-1 , y por tanto son todos ellos contratos de duración determinada. De ahí que, - y reproduciendo los razonamientos de la mencionada STS - cualquiera que sea la calificación que se aplique a la actividad y trabajos desarrollados por la demandante, sus contratos de trabajo siempre han sido contratos de carácter temporal lícitamente concertados, al haberse efectuado de acuerdo con los mandatos del citado art. 5-1 .
Es cierto que también la propia norma deja a salvo los supuestos en que se hubiese podido incurrir en la contratación en fraude de ley, en consonancia a su vez, con lo dispuesto en el art. 6.4 del C.Civil . Pero dicha salvedad, que en el supuesto de autos se sustenta, básicamente, en la larga duración de los contratos, y en el carácter permanente de los servicios contratados, debe excluirse a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, habida cuenta de que si bien dichos servicios constituyen el objeto normal y habitual de la entidad que ha figurado como empleadora de la actora, la Asociación "Orquesta Sinfónica de Madrid", no lo es menos que el objeto de aquellos contratos ha sido el atender las necesidades de programación de un tercero, la Fundación del Teatro Real, según encargo de esta última, en virtud del contrato de servicios suscrito entre ellas - hechos 1º al 4º-, que se ha ido renovando según las necesidades de esta última, hasta su conclusión por decisión de quien ha figurado como empresa principal, y sin intervención alguna de la contratista -hecho 5º-, y a la que por ello no cabe atribuir conducta fraudulenta alguna, en ausencia de otras circunstancias, en la suscripción y posterior conclusión de los sucesivos contratos temporales suscritos.
En definitiva, y admitida la plena licitud de los contratos temporales "para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel", cuando así se disponga en el contrato, se ha de concluir, con la resolución de instancia, en la plena licitud de la contratación temporal concertada entre partes, y con ello en la validez de la extinción operada a la conclusión del tiempo convenido en el último de los contratos suscritos.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de fecha 11-09-06, rec. 2077/06 ; y ante un supuesto igual la sentencia de la Sección 1ª, de fecha 16-04-10, rec. 1079/10 , no pudiendo vincular a esta Sala, en ningún caso, las sentencias de los juzgados de instancia que han sido aportadas por la recurrente a título ilustrativo."
Esta Sección 2ª comparte la fundamentación reseñada, no apreciando las infracciones denunciadas en la resolución de instancia, procediendo desestimar el motivo y el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JULIO SAN ROMÁN GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 1566/2009, seguidos a instancia de JULIO SAN ROMÁN GONZÁLEZ contra OPRQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 2827000000 152310C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
