Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 487/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100466
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00487/2012
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG:50297 34 4 2012 0101432 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000477 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 277/2012 JDO. DE LO SOCIAL de HUESCA
Recurrente:Amparo
Procuradora:CARMEN BARINGO GINER
Recurrida:SERVICIOS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO HIDRAULICOS SL
Rollo número 477/2012
Sentencia número 487/2012
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 477 de 2012 (autos núm. 277/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Amparo , siendo demandada SERVICIOS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO HIDRÁULICOS, S.L., (HIDRAMÓN), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha cuatro de junio de dos mil doce , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo contra Servicios de Montaje y Mantenimiento Hidráulicos, S.L. (Hidramón) sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha cuatro de junio de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda de reclamación de cantidad y desestimando la de despido, interpuesta por Dª Amparo frente a SERVICIOS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO HIDRÁULICOS S.L., debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.192,75 euros, en concepto de salarios pendientes, más el 10% de recargo por mora'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'1º.-La actora Dª Amparo ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Servicios de Montaje y Mantenimiento Hidráulicos, S.L. (Hidramón), con la categoría profesional de oficial administrativa y salario mensual de 2150,99 euros, desde el 1-5-2003 hasta el 4-3-2012.
2º.-La actora no ha percibido los salarios devengados desde septiembre de 2011 hasta el cese, que ascienden a 13.192,75 euros.
3º.- En fecha 30-3-2012 la actora presentó papeleta de conciliación sobre despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 10-4-2012, que resultó 'intentado sin efecto'. En fecha 10-4-2012 presentó demanda ante este juzgado'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia de instancia denuncia la infracción por ésta del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber aplicado correctamente los criterios de valoración de prueba al considerar como no probada, por mor de los defectos advertidos en la prueba documental aportada (un supuesto certificado de empresa carente de sello y firma), la existencia del despido que ha dado lugar a la demanda. Según el recurso, la demandada, que no compareció al acto del juicio ni respondió, por tanto, al interrogatorio de parte propuesto como medio de prueba, debió ser tenida por confesa respecto de las circunstancias que se narraban en demanda del cese de la trabajadora.
SEGUNDO.-La censura no se admite. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.2006 (r. 5065/2005 ), «Elartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilvigente, equivalencia del antiguoartículo 1214 del Código Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.
En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.
Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.
Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido».
Y la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.2011 (r. 882/2011 ), añade, respecto de la carga de la prueba en los despidos verbales que «la doctrina correcta sobre la cuestión debatida es la de la sentencia de contraste, esto es, que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende (art. 217.2 Lec.); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada».
TERCERO.-En el caso litigioso, ante la inconsistencia del medio documental aportado, la Sra. Juez 'a quo', ha considerado correctamente, a tenor de la anterior doctrina, que no está acreditado que el cese de la demandante en su trabajo fuese debido a la voluntad de la empresa, y en cuanto a la alegada acreditación del despido del demandante con base en la incomparecencia al acto del juicio de la empresa demandada, debe añadirse que la denominada 'ficta confessio' es una potestad de los Tribunales (...'podrá ser tenido por confeso', reza el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), no una consecuencia obligada, y por eso el Tribunal Supremo, (vid. sentencia de 25.1.1991 [r. 810/1990 ]) ha manifestado que no es factible impugnar por el trámite de quebrantamiento de forma las consecuencias que en la sentencia se deduzcan de la incomparecencia de la parte, con la correspondiente proyección en los hechos declarados probados, en relación al uso que se haga por el juzgador de instancia de esa facultad de tener o no al no comparecido por confeso, o de tenerlo sólo en parte.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 477 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
