Sentencia Social Nº 487/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 487/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100250


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2003/14

RECURSO SUPLICACION - 002003/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 487/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002003/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 DE MARZO DE 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000945/2011, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Ascension , asistida por el Letrado D. José Luis Alvarez Diaz contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Ascension a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIÓN DESEMPLEO, debo revocar la resolución del Organismo demandado de fecha 14.02.11, por la que se extingue la prestación/subsidio por desempleo y se declara que las cantidades percibidas deben ser consideradas como cobro indebido, la cual dejo sin efecto, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor, Dª Ascension , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, tenía reconocida prestaciones por desempleo de nivel asistencial por un periodo reconocido de 360 días con una base reguladora diaria de 17'75 euros y cuantía mensual de 426'00 euros -doc. nº 5 ramo prueba actora-. SEGUNDO.-La demandante viajó a Marrakech en fecha 21.06.10, permaneciendo allí hasta fecha 07.12.10 -hechos no discutidos y doc. sin numerar que forma parte del expediente administrativo-. TERCERO.- Que por el SPEE se dictó resolución de extinción de prestaciones por desempleo en fecha 14.02.11, por la que se resuelve extinguir la prestación /subsidio por desempleo a partir de 21.06.10, declarando que las cantidades percibidas por dicha prestación deben ser consideradas cobro indebido por lo que serán reclamadas en el momento oportuno y ello en base a que 'se trasladó usted al extranjero en fecha 21.06.10 sin haber solicitado previamente la oportuna autorización, o aún habiéndolo hecho, excediendo del periodo de duración autorizado. CUARTO.-Frente a la anterior resolución, mediante escrito fechado el 04.04.11, se formuló reclamación previa por la demandante, alegando que si bien es cierto el traslado al extranjero, fue a causa de una oferta de empleo, dictándose resolución por el Organismo demandado de fecha registro de salida 19.05.11, por la que se desestima la reclamación previa en base a los motivos que en dicho escrito se contienen. La demanda originadora de los presentes autos se presentó en fecha 08.08.11. QUINTO.-Por el SEPE se dictó resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades en fecha 04.09.12, por la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.076'59 euros correspondientes al periodo de 21.06.10 a 18.11.10 y por el siguiente motivo: Emigración o traslado al extranjero, frente a la cual procede interponer reclamación previa. No consta en autos se haya formulado la preceptiva reclamación previa. SEXTO.- Consta documento en idioma francés traducido al castellano, fechado en Marrakech de fecha 14.03.10 del siguiente tenor 'Llamamos a Ascension con DNI NUM000 Para que el día 23 de junio de 2010 se presentara en esta oficina tras varias pruebas en diferentes dius le comunicamos el Día 24 de julio 2010 que no fue seleccionada para este puesto de Trabajo -doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandante-. SÉPTIMO.-Postula el actor mediante el presente procedimiento, se tenga interpuesta demanda en reclamación de reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones por desempleo, 21.06.11 al 13.11.11...y dictar sentencia que estimando íntegramente la demanda condenando a la demandada a reconocerme el derecho a percibir la referida cantidad de 2.591'50 euros, y por ello a tenerla como pago legítimo anulando la resolución que me obliga a devolverla.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del SPEE, frente a la sentencia que estimó la demanda planteada contra la resolución de dicho organismo 14-2-2011 que acordó extinguir el subsidio por desempleo de la actora a partir del 21-06-10, declarando cobro indebido las cantidades percibidas. El recurso se estructura a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , alegando la interpretación errónea del art. 213 g) de la LGSS y del art. 6.3 del RD 625/1985 de 2 de abril , así como de la jurisprudencia del TS contenida en sentencias de 24-10-12 y 22-11-11 . Se indica que, asimismo, se inaplica el art. 231.1 e) de la LGSS que establece la obligación de solicitar la baja en las prestaciones en el momento de producirse situaciones de suspensión o extinción o cuando se dejen de reunir los requisitos para su percibo. Y la actora se trasladó al extranjero durante 170 días sin comunicarlo a la entidad gestora, alegando el SPEE que no debió darse valor al documento privado presentado anexado a la reclamación previa. También alega que aunque se de valor al citado documento desde que le comunican los resultados negativos habría permanecido en el extranjero por un periodo superior a 90 días, sin justificar que lo fuera para búsqueda de empleo.

Son hechos probados de los que partir para dirimir la cuestión controvertida los siguientes: A).-La actora tenía reconocida prestaciones por desempleo de nivel asistencial por un periodo de 360 días con una base reguladora diaria de 17'75 euros y cuantía mensual de 426'00 euros. B).- La demandante viajó a Marrakech en fecha 21.06.10, permaneciendo allí hasta fecha 07.12.10. C).- El SPEE se dictó resolución de extinción de prestaciones por desempleo en fecha 14.02.11, por la que se resuelve extinguir la prestación /subsidio por desempleo a partir de 21.06.10, declarando que las cantidades percibidas por dicha prestación deben ser consideradas cobro indebido por lo que serán reclamadas en el momento oportuno y ello en base a que 'se trasladó usted al extranjero en fecha 21.06.10 sin haber solicitado previamente la oportuna autorización, o aún habiéndolo hecho, excediendo del periodo de duración autorizado'. D).- Consta documento en idioma francés traducido al castellano, fechado en Marrakech de fecha 14.03.10, del siguiente tenor: 'Llamamos a Ascension con DNI NUM000 Para que el día 23 de junio de 2010 se presentara en esta oficina tras varias pruebas en diferentes dius le comunicamos el Día 24 de julio 2010 que no fue seleccionada para este puesto de Trabajo'. En la fundamentación jurídica con valor fáctico aparece que el traslado lo realizó la demandante sin comunicarlo a la entidad gestora.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 , modificando doctrina precedente ( sentencias de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012 ) estableció respecto de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo, y partiendo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 203 , 213.g ) y 231.1.b ) y e) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), 6.3 del Real Decreto 625/19853 (redacción RD 200/2006 ) y 64 del Reglamento comunitario 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, cuáles eran los principales problemas de interpretación que suscitaba el combinado de disposiciones indicadas, llegando en síntesis a las siguientes conclusiones:

A) La residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985, y el vacío de regulación al respecto lo colma 'mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo. La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del 'traslado de residencia' que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 ...'.

B) Desde la interpretación que efectúa de las normas contenidas en el artículo 231.1 LGSS y artículo 6.3 del RD 625/1985 concluye que '...el incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ('baja') de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía. Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS '.

C) 'La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo. Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones...'.

D) '... De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante: a) una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación 'extinguida', con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia', es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006 ) de ' búsqueda o realización de trabajo ' o ' perfeccionamiento profesional ' en el extranjero por tiempo inferior a ' doce meses'; d) una prestación 'suspendida', en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.

En el caso de autos la juzgadora de instancia ha dado pleno valor al documento privado en idioma francés, traducido al español y fechado en 14 de marzo de 2010, según el cual la demandante fue llamada para que el día 23 de junio de 2010 se presentara en una oficina de Marrakech, y tras varias pruebas en diferentes días le comunicaron a la actora en fecha 24 de julio de 2010 que no fue seleccionada para el puesto de trabajo (hecho probado 6º sobre el que ninguna revisión se ha solicitado). Documento privado al que la juzgadora de instancia otorga pleno valor a efectos probatorios ( art. 326.1 de la LEC ), según indica, al no haber sido puesto en duda ni su autenticidad impugnada de contrario. Y dado que en un recurso como el de suplicación no es posible que la Sala valore ex novo la prueba practicada, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, siendo únicamente hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento, equivocación que no resulta acreditada en el caso de autos, el documento en cuestión fechado en Marrakech el 14-3-2010 despliega todos sus efectos. Queda con ello acreditado que el traslado al extranjero de la actora fue por razones de búsqueda de trabajo, permaneciendo un tiempo continuo inferior a 12 meses, por lo que en aplicación del art. 6.3 del RD 625/85 su subsidio debió ser suspendido durante todo el periodo de permanencia en el extranjero y no extinguido, no siendo a ello obstáculo el que una vez no superadas las pruebas la demandante demorara su estancia, pues la misma queda amparada por las iniciales razones justificadas de búsqueda de trabajo, lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm, de fecha 22 de marzo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2003 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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