Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 487/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 487/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100527
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0058848
Procedimiento Recurso de Suplicación 270/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 270/2015
Sentencia número: 487/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 5 de Junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 270/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS Mª BRUGADA SERRANO en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia de fecha 29/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 1275/2013 seguidos a instancia de D. Amador frente a 'TRANSPORTES PIBEJO, SL' en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Amador ha prestado servicios para la empresa 'TRANSPORTES PIBEJO SL' desde el 26/01/2010 hasta el 19/08/2013, fecha en que fue despedido, con la categoría profesional de conductor mecánico. (Hechos no controvertido)
SEGUNDO.-El actora venía percibiendo una retribución salarial diaria, integrada por los conceptos de salario base, antigüedad, plus convenio y p. paga extra, de 45,01 € más dietas. (nóminas del trabajador)
TERCERO.-Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor desarrolló su actividad profesional en los días y durante las jornadas laborales que constan registradas en la tarjeta personal del tacógrafo, cuyo archivo ha sido examinado por el perito autor del informe pericial elaborado a instancia de la empresa demandada. (Documento 36 de la demandada - Pericial)
CUARTO.-Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor realizó las siguientes jornadas laborales:
Del 24/10/2012 al 20/11/2012 trabajó un total de 15 días y realizó un total de 126:34 horas de trabajo efectivo de las cuales 40:14 fueron nocturnas.
Del 21/11/2012 al 20/12/2012 trabajó un total de 11 días y realizó un total de 101:25 horas de trabajo efectivo de las cuales 51:19 fueron nocturnas.
Del 21/12/2012 al 20/01/2013 trabajó un total de 21 días y realizó un total de 158:03 horas de trabajo efectivo de las cuales 62:07 fueron nocturnas.
Del 21/01/2013 al 20/02/2013 trabajó un total de 24 días y realizó un total de 183:33 horas de trabajo efectivo de las cuales 63:05 fueron nocturnas.
Del 21/02/2013 al 20/03/2013 trabajó un total de 22 días y realizó un total de 183:48 horas de trabajo efectivo de las cuales 60:15 fueron nocturnas.
Del 21/03/2013 al 20/04/2013 trabajó un total de 24 días y realizó un total de 194:27 horas de trabajo efectivo de las cuales 85:37 fueron nocturnas.
Del 21/04/2013 al 20/05/2013 trabajó un total de 21 días y realizó un total de 155:36 horas de trabajo efectivo de las cuales 59:54 fueron nocturnas.
Del 21/05/2013 al 20/06/2013 trabajó un total de 25 días y realizó un total de 215:35 horas de trabajo efectivo de las cuales 84:10 fueron nocturnas.
Del 21/06/2013 al 20/07/2013 trabajó un total de 15 días y realizó un total de 131:38 horas de trabajo efectivo de las cuales 55:41 fueron nocturnas.
Del 21/07/2013 al 19/08/2013 trabajó un total de 5 días y realizó un total de 36:24 horas de trabajo efectivo de las cuales 17:54 fueron nocturnas.
(Documento nº 21 y 36 de la demandada - Pericial)
QUINTO.-Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor trabajó un total de 183 días y realizó, una vez descontados los periodos de descanso obligatorio, un total de 1.487,05 horas de trabajo efectivo de las cuales 580,26 fueron nocturnas. (Documento nº 21 y 36 de la demandada - Pericial)
SEXTO.-La empresa adeuda al actor en concepto de plus nocturnidad la cantidad de 1.235,95 €, a razón de 580,26 horas por 2,13 €/hora.
SEPTIMO.-La empresa adeuda al actor en concepto de horas extras la cantidad de 2.936,04 €, a razón de 232,65 horas extraordinarias por 12,62 €/hora.
OCTAVO.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid (BOCM 12/12/2007), prorrogado (BOCM 15/11/2013), cuya revisión salarial se publicó en el BOCM de 12/07/2011. (Documentos 24 a 26 del actor)
NOVENO.-Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 24/10/2013, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Amador FRENTE A LA EMPRESA 'TRANSPORTES PIBEJO SL', EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MERCANTIL DEMANDADA A ABONAR AL DEMANDANTE, LA CANTIDAD TOTAL DE 4.171,99 € (S.E.U.O), LA CUAL DEBERA SER INCREMENTADA EN UN 10% EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9/4/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/5/2015 señalándose el día 3/6/2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Transportes Pibejo, S.L., condenó a ésta a abonar al actor la suma de 4.171,99 euros, amén del recargo por mora, como horas extraordinarias (2.936,04 euros) y plus de nocturnidad (1.235,95 euros) del período que se extiende de 24 de octubre de 2.012 a 19 de agosto de 2.013, ambos inclusive, data esta última en que la mercantil demandada acordó la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo que unía a las partes.
SEGUNDO.-Reseñar que inicialmente la reclamación ejercitada ascendía a 15.433,66 euros por los conceptos de dietas, horas de carácter extraordinario diurnas y nocturnas y, finalmente, complemento de nocturnidad del lapso 19 de agosto de 2.012 a 19 de agostos de 2.013, también ambos inclusive, cantidad que en el juicio se redujo a 12.749,30 euros por iguales partidas retributivas y período, si bien en esta sede, aceptando la defensa de prescripción apreciada por la Juez a quoy, por ende, limitando el tiempo reclamado a 24 de octubre de 2.012 a 19 de agosto de 2.013, el montante pretendido se cifra de modo definitivo en 10.439,04 euros (2.991,32 euros por dietas; 2.862,22 euros por horas extraordinarias diurnas; 3.363,03 por horas extraordinarias nocturnas; y 1.222,47 euros por plus de nocturnidad, importe este último inferior al reconocido en la sentencia por tal concepto).
TERCERO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando diez motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, si bien el planteamiento de alguno se nos antoja peculiar, de los que los seis primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
CUARTO.-Como quiera que todos ellos pivotan sobre un mismo eje discursivo y, en suma, adolecen de los mismos defectos conceptuales y algunos, incluso, de formulación, la Sala cree necesario hacer las precisiones que siguen para evitar inútiles repeticiones. A tal efecto, indicar que la queja del recurrente gravita siempre en torno a su disconformidad con la valoración de la prueba que hizo la Juez de instancia, mas, eso sí, sin articular ningún motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que le habría exigido identificar el precepto legal que le impusiera una ponderación de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. En otras palabras, el trabajador se limita en todo momento a hacer supuesto de la cuestión, para lo que defiende que son los documentos que él aportó los únicos que acreditan la realidad de lo sucedido y, así, los presupuestos constitutivos de las diferentes pretensiones que actúa, obviando, al cabo, la valoración que la iudex a quohizo de todo el bagaje probatorio sometido a su consideración y, lo que es peor, sin ofrecer razón alguna de fuste que avale por qué habría que otorgar mayor autoridad al criterio que él mantiene. Prueba de esto es que la mayoría de los motivos destinados a evidenciar errores in factose basan en documentos que la Juzgadora valoró según las reglas de la sana crítica y la experiencia, por mucho que acabase otorgando eficacia probatoria al informe pericial traído a autos por la empresa, sin perjuicio de que ambos medios de prueba tengan un mismo origen, o sea, la tarjeta personal correspondiente al tacógrafo del período objeto de reclamación. Como es natural, una petición de principio como ésta mal puede prosperar.
QUINTO.-Dicho esto, el motivo inicial se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: 'Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor desarrolló su actividad profesional en los días y durante las jornadas laborales que constan registradas en la tarjeta personal del tacógrafo, cuyo archivo ha sido examinado por el perito autor del informe pericial elaborado a instancia de la empresa demandada. (Documento 36 de la demandada-Pericial)', del que propone sustituir su inciso final por este otro: '(...) cuyo archivo fue examinado por el perito presentado por la demandada que ratificó la validez de los documentos números 16, 17 y 18 aportados por la actora', coincidentes, respectivamente, con los obrantes a los folios 69 a 84, 85 a 100 y 101 a 116 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae, por cuanto mal cabe extraer del informe pericial aportado por la empresa la conclusión de sesgo valorativo que se defiende en relación con los documentos a que el motivo se remite, lo que constituye una auténtica aporía.
SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que de ninguna manera se dan cita en este caso.
SEPTIMO.-Corrobora dicha conclusión lo que la Magistrada de instancia argumenta al comienzo del fundamento tercero, repetido, de su sentencia, según el cual: 'Entrando en el fondo del asunto y valorando conjuntamente la prueba practicada, fundamentalmente por la parte actora, a quien incumbía acreditar los hechos en que fundamentaba su pretensión, por imperativo del artículo 217.2 LEC , procede acceder parcialmente al 'petitum' de la demanda, al estimarse que únicamente han quedado probados en parte los hechos y cantidades reclamadas; no habiendo desarrollado la parte demandante prueba suficiente y bastante que permita tener por probados el número de horas de nocturnidad o el número de horas extras, en base a las cuales cuantifica las cantidades reclamadas. A este respecto no podemos atribuir suficiente valor probatorio a los documentos aportados por el actor como nº 16 a 18 de su ramo de prueba, al no ofrecer suficientes garantías de la veracidad de la información contenida en el mismo, debiendo atribuirse mayor credibilidad y valor probatorio al informe pericial, aportado por la empresa como documento nº 36, el cual fue ratificado por su autor que depuso en el acto de juicio ' (el énfasis es nuestro) .Siendo así, resulta ontológicamente imposible que un medio de prueba del que dimanan datos que difieren de los contenidos en los documentos a que se remite el motivo pueda servir para corroborar los que estos últimos exponen. Una cosa o la otra. El mismo, por consiguiente, se rechaza.
OCTAVO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, del que como redacción alternativa ofrece ésta: 'Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor realizó las siguientes jornadas laborales: Del 24/10/2012 al 31/10/2012 trabajó un total de 7 días, y realizó un total de 70,68 horas de trabajo efectivo de las cuales 55,74 horas fueron ordinarias; 9,06 horas fueron extras diurnas; 5,88 horas fueron extras nocturnas y 14,68 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/11/2012 al 31/11/2012 trabajó un total de 15 días y realizó un total de 144,25 horas de trabajo efectivo de las cuales 120,00 horas fueron ordinarias; 7,75 horas fueron extras diurnas; 16,50 horas fueron extras nocturnas y 14,68 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/12/2012 al 31/12/2012 trabajó un total de 22 días, y realizó un total de 214,70 horas de trabajo efectivo de las cuales 176,00 horas fueron ordinarias; 25,65 horas fueron extras diurnas; 13,05 horas fueron extras nocturnas y 74,10 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/1/2013 al 31/1/2013 trabajó un total de 22 días y realizó un total de 214,85 horas de trabajo efectivo de las cuales 176,00 horas fueron ordinarias; 20,80 horas fueron extras diurnas; 18,05 horas fueron extras nocturnas y 56,05 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/2/2013 al 28/2/2013 trabajó un total de 22 días y realizó un total de 203,60 horas de trabajo efectivo de las cuales 176,00 horas fueron ordinarias; 14,90 horas fueron extras diurnas; 12,70 horas fueron extras nocturnas y 61,10 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/3/2013 al 31/3/2013 trabajó un total de 25 días, y realizó un total de 256,80 horas de trabajo efectivo de las cuales 200,00 horas fueron ordinarias; 27,55 horas fueron extras diurnas; 29,25 horas fueron extras nocturnas y 67,55 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/4/2013 al 30/4/2013 trabajó un total de 25 días, y realizó un total de 258,45 horas de trabajo efectivo de las cuales 200,00 horas fueron ordinarias; 43,55 horas fueron extras diurnas; 14,90 horas fueron extras nocturnas y 72,40 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/5/2013 al 31/5/2013 trabajó un total de 25 días, y realizó un total de 258,50 horas de trabajo efectivo de las cuales 200,00 horas fueron ordinarias; 23,25 horas fueron extras diurnas; 35,25 horas fueron extras nocturnas y 58,80 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/6/2013 al 30/6/2013 trabajó un total de 23 días, y realizó un total de 246,15 horas de trabajo efectivo de las cuales 184,00 horas fueron ordinarias; 38,40 horas fueron extras diurnas; 23,75 horas fueron extras nocturnas y 79,05 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/7/2013 al 31/7/2013 trabajó un total de 13 días, y realizó un total de 139,25 horas de trabajo efectivo de las cuales 104,00 horas fueron ordinarias; 9,90 horas fueron extras diurnas; 25,35 horas fueron extras nocturnas y 43,95 horas fueron ordinarias nocturnas. Del 1/8/2013 al 19/8/2013 trabajó un total de 10 días, y realizó un total de 83,80 horas de trabajo efectivo de las cuales 64,00 horas fueron ordinarias; 6,00 horas fueron extras diurnas; 13,30 horas fueron extras nocturnas y 13,05 horas fueron ordinarias nocturnas (Documentos nº 16, 17 y 18 de la parte actora'.Es decir, datos dispares de los que lucen en el hecho probado en cuestión.
NOVENO.-Para ello, se funda en los mismos documentos que la Juzgadora a quotuvo en cuenta en su sentencia, a los que no concedió valor probatorio bastante, eficacia que sí otorgó, empero, al informe pericial de la empresa, el cual se erige en el elemento de convicción que sustenta el ordinal discutido, lo que supone que sean elementos probatorios carentes de idoneidad para el fin perseguido. Por tanto, las razones expuestas en lo que respecta a la valoración hecha de la prueba practicada llevan a que tampoco el motivo actual pueda prosperar, sin que sea menester insistir en lo ya expresado al exponer el planteamiento general del recurso, que se revela inasumible dado el carácter extraordinario de la suplicación.
DECIMO.-El tercero interesa la revisión del ordinal quinto de la premisa fáctica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: '(...) Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor trabajó un total de 183 días y realizó, una vez descontados los periodos de descanso obligatorio, un total de 1.487,05 horas de trabajo efectivo de las cuales 580,26 fueron nocturnas. (Documento nº 21 y 36 de la demandada-Pericial)', el cual, según la parte recurrente, debe quedar redactado del modo que sigue sin respetar las negritas del texto original: 'Desde el 24/10/2012 al 19/08/2013 el actor trabajó un total de 209 días y realizó, una vez descontados los periodos de descanso obligatorio, un total de 2.090,53 horas de trabajo efectivo de las cuales 1.655,74 horas fueron ordinarias; 226,80 horas fueron extras diurnas; 207,98 horas fueron extras nocturnas y 573,93 horas fueron ordinarias nocturnas (Documento números 16, 17 y 18 de la actora)', pretensión que tampoco podemos acoger por las mismas razones, mutatis mutandis, que condujeron al fracaso del motivo precedente. Ya dijimos que el andamiaje argumental del recurso estriba en disentir de forma apodíctica de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, haciendo valer a toda costa que los tres documentos obrantes a los folios 69 a 116 de autos son los únicos que demuestran fehacientemente la realidad de lo acontecido, apriorismo que, en consonancia con el criterio de la Magistrada de instancia, no compartimos.
UNDECIMO.-El siguiente pide la modificación del hecho probado sexto, según el cual: 'La empresa adeuda al actor en concepto de plus nocturnidad la cantidad de 1.235,95 €, a razón de 580,26 horas por 2,13 €/hora'. Como texto alternativo ofrece éste: 'La empresa adeuda al actor en concepto de PLUS DE NOCTURNIDAD, la cantidad de 1.222,47 euros, a razón de 573,93 horas por 2,13 euros/hora'(las mayúsculas son suyas), para lo que se ampara esta vez en el documento registrado con el nº 16 de su ramo de prueba (folios 69 a 84). Tampoco se admite. En efecto, haciendo abstracción de que el monto dinerario traído a colación es inferior al que por este concepto salarial le reconoció la sentencia de instancia, así como del carácter predeterminante del fallo de que adolecen ambas redacciones, no creemos preciso insistir en las razones ya expuestas acerca de la imposibilidad de trocar la valoración de la prueba efectuada por la iudex a quo, que en este caso se revela lógica, armónica y ajustada a la reglas de la sana crítica, por la mera afirmación de quien hoy recurre según la cual la suya es la apropiada, y sin que, en definitiva, el documento en que se basa el motivo resulte útil para el fin propuesto, de lo que se sigue que el mismo claudique como los que le preceden.
DUODECIMO.-El ordenado como quinto propugna la revisión del ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, que dice así: 'La empresa adeuda al actor en concepto de horas extras la cantidad de 2.936,04 €, a razón de 232,65 horas extraordinarias por 12,62 €/hora', proponiendo en su lugar esta redacción: 'La empresa adeuda al actor en concepto de horas extras la cantidad de 6.225,25 euros, a razón de 226,80 horas EXTRAS DIURNAS por 12,62 euros/hora (2.862,22 euros); más 207,98 horas EXTRAS NOCTURNAS por 16,17 euros/hora (3.363,03 euros)'. Naturalmente, se ampara de nuevo en los documentos registrados con los números 17 y 18 de su ramo de prueba (folios 85 a 116). El motivo se desestima sin que para ello sea menester otra cosa, evitando, pues, ser repetitivos y tediosos, que remitirnos a lo razonado hasta la saciedad en cuanto a la eficacia probatoria de tales documentos y la valoración que de ellos hizo la Juez de instancia.
DECIMOTERCERO.-El último de los motivos dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, el sexto, interesa la adición de un nuevo hecho probado, conforme al cual: 'La empresa adeuda al actor en concepto de DIETAS durante el período comprendido entre el 24/10/2012 y el 19/8/2013, la cantidad de 2.991,32 euros, correspondientes a los 209 días de trabajo efectivo, a razón de 41,57 euros por día, y acreditada la diferencia de lo abonado por la empresa y lo percibido que figura en los Listados de Bonificaciones de Viajes, documentos números 2-Bis al 15, ambos inclusive (Folios 42 al 68)'. El motivo decae, ya que independientemente de su carácter predeterminante del fallo y de que el número de días de trabajo efectivo que se invoca difiere del que tiene por probado la iudex a quo, no es sino una muestra más del equivocado planteamiento el recurso: esto es, intentar que se conceda valor probatorio exclusivamente a la documental que el demandante aportó, olvidando, en suma, el resto de la actividad que en este sentido desplegaron las partes.
DECIMOCUARTO.-Con todo, no es ocioso reseñar lo que sobre tal particular, o sea, la reclamación de dietas, el fundamento tercero -repetido- de la sentencia pone de relieve. Es esto: '(...) cabe señalar, en primer lugar, que la parte actora no ha detallado, ni cuantificado debidamente en su demanda la razón de ser de las diferencias reclamadas, limitándose a indicar en el hecho primero de su demanda, las cantidades que el actor percibió por tal concepto en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2012 y el mes de agosto de 2013, y las que a su entender debió percibir pero sin especificar el hecho en que fundamenta su cuantificación, y en definitiva su reclamación, por lo que difícilmente se puede tener por acreditado. No obstante lo expuesto, y a mayor abundamiento, desprendiéndose de las manifestaciones de la parte actora que las diferencias reclamadas se sustentan en el pago de las dietas a razón de 42,62 € por día, cabe decir que tampoco por ello procedería acceder a su pretensión en tanto en cuanto de la última revisión salarial que consta publicada en el BOCM, de fecha 12/07/2011, aportada como documento nº 25 del ramo de prueba del actor, resulta que el importe por Dieta Nacional y en Portugal ascendería a 41,57 € o al correspondiente porcentaje en función de si procedía el abono de la dieta completa o de media dieta. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid , el cual establece en su apartado 2 que, del importe de la dieta, se aplica a cada una de las comidas el 30 por 100 y a la pernoctación y desayuno el 40 por 100'. En definitiva, el motivo se desestima por incurrir en iguales defectos que los anteriores.
DECIMOQUINTO.-Dentro del capítulo dirigido a censurar errores in iudicando, el motivo séptimo menciona como infringidos, en un auténtico totum revolutum, los artículos 29, 36.2.1 y 38 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de marzo de 2.012, así como el 8, 9, 10 y 14 del Convenio Colectivo del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 21 de diciembre de 2.007), cuya ultractividad se prorrogó por acuerdo de la Comisión Negociadora datado el 6 de julio de 2.013 (BOCAM de 15 de noviembre de ese año). Por su parte, el que sigue trae a colación como vulnerados los artículos 4.2 f ) y 29 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, al igual que el 8, 9 y 10 de la norma convencional de referencia y 29 del II Acuerdo general antes reseñado. El noveno señala como conculcados los mismos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, y el 14 del Convenio Colectivo y 38 de dicho Acuerdo general. Finalmente, el décimo y último hace otro tanto en lo que atañe a idénticos preceptos legales, y al 10 del Convenio Colectivo sectorial autonómico y 36.2.1 del II Acuerdo general de constante cita. Puesto que los cuatro motivos siguen una línea argumental común, estando presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
DECIMOSEXTO.-Bien mirado, para el rechazo de todos ellos bastaría con decir que la versión judicial de lo sucedido permanece incólume, de modo que los hechos constitutivos de las pretensiones que el actor actúa en esta sede quedaron ayunos de la necesaria probanza. Aun así, como quiera que algunos motivos recogen argumentos y alegaciones que carecen de toda consistencia, la Sala les dará respuesta. Para empezar, achacar falta de motivación a la sentencia recurrida, amén de no encauzarse correctamente desde un prisma procesal, resulta inadmisible cuando la misma, partiendo de los datos que la Juez a quoentendió cabalmente acreditados, razona profusamente sobre las partidas retributivas y cuantías que procede acoger. Otra cosa es que el demandante considere que debieron tenerse por demostrados otros hechos que le favorecen, mas esto es cosa dispar que la actividad probatoria practicada por él no logró. En suma, volvemos a la queja constante sobre la valoración de la prueba hecha por la Juzgadora y la petición de principio que preside el recurso.
DECIMOSEPTIMO.-Así, en lo que atañe al plus de nocturnidad, la Juez a quoseñala: '(...) estando conformes ambas partes con que el precio de la hora del plus nocturnidad asciende a 2,13 €, debe considerarse probado que el número de horas trabajadas por el actor en horario nocturno, en el periodo comprendido entre el 24/10/2012 y el 19/08/2013, ascendió a 580,26 horas, según resulta de la suma de las horas nocturnas que figuran reflejadas, una vez descontados los correspondientes periodos de descanso obligatorio, en los cuadrantes mensuales, comprendidos desde el día 21 de un mes hasta el día 20 del mes siguiente, que obran en el documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada, a cuyos datos se puede atribuir suficiente valor probatorio, habida cuenta de que las horas de inicio y fin de la jornada laboral del conductor coinciden con las obrantes en el informe pericial, sin perjuicio de algún error aritmético u omisión involuntaria que se haya podido cometer al realizar el cómputo de las horas; no pudiendo atribuirse suficiente valor probatorio, por el contrario, a los datos reflejados en las tablas horarias que integran el documento nº 16 del ramo de prueba del actor en los cuales fundamenta la cantidad reclamada por este concepto. Por todo lo cual el importe adeudado por tal concepto debe ascender a 1.235,95 € (s.e.u.o), a razón de 580,26 horas por 2,13 €/hora'.
DECIMOCTAVO.-En punto a las horas extraordinarias postuladas, tanto diurnas como nocturnas, expresa: '(...) el artículo 29 del II Acuerdo General de Transportes de Mercancías por Carretera (BOE 29/03/2012) establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, mientras que el artículo 9 del Convenio Colectivo aplicable establece que las horas de trabajo efectivo que excedan de la jornada correspondiente al período de cuatro semanas, así como las que rebasen las nueve horas diarias de trabajo efectivo, tendrán la naturaleza de horas extraordinarias, sin que se establezca expresamente en este precepto convencional, ni en el artículo 29 del II Acuerdo General de Transportes de Mercancías por Carretera, una distinción según se trate de hora extraordinaria diurna o nocturna. A este respecto, partiendo de lo establecido en el artículo 28.3 del citado Acuerdo General, tomado en consideración por el perito en su informe según consta en las conclusiones del mismo, por lo que respecta al cómputo de la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, y se establece que las horas máximas de trabajo efectivo no podrán superar las 48 horas semanales de promedio en cómputo semestral y en ningún caso las 60 horas semanales', y concluye así: '(...) De conformidad con este criterio, si consideramos acreditado que en el periodo comprendido entre el 24/10/2012 y el 19/08/2013 el actor trabajó 183 días laborables, lo que prácticamente equivale a un semestre, y realizó 1.487:05 horas de trabajo efectivo, una vez descontados los tiempos de presencia, ello equivale a decir que semanalmente el actor realizó una media de 8,1 horas diarias y de 56,9 horas semanales, es decir 8,9 horas semanales extras; de donde entendemos resulta que en el periodo computable realizó un total de 232,65 horas extraordinarias resultantes de multiplicar las 26,14 semanas a que equivalen los 183 días trabajados, por las 8,9 horas extras que realizó semanalmente. Por todo lo cual el importe adeudado por tal concepto debe ascender a 2.936,04 € (s.e.u.o), tomando como valor de la hora extraordinaria el de 12,62 € según consta en la última revisión salarial publicada en el BOCM, de fecha 12/07/2011'.
DECIMONOVENO.-El recurrente podrá compartir, o no, dichos criterios, pero son los que se deducen de los hechos probados y de la normativa -legal y pactada- de aplicación. Obviamente, sigue haciendo hincapié en que los documentos, sobre todo los registrados con los números 16 a 18 de su ramo de prueba (folios 69 a 116), deben prevalecer sobre el informe pericial aportado por la empresa, no dudando, incluso, en insinuar una cierta predisposición favorable a la misma por parte del perito, mas lo anterior no deja de ser una opinión que no tiene respaldo probatorio alguno y se fundamenta en simples afirmaciones de carácter apriorístico.
VIGESIMO.-La culminación de cuanto antecede radica en la invocación de una sedicente lesión del derecho constitucional a la igualdad ante la ley ( artículo 14 de la Constitución ) que ampara, una vez más, en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia. En otras palabras, erigiéndose en juez y parte, parece que únicamente la que el actor propone se ajuste a la realidad de lo acaecido, haciendo, así, supuesto de la cuestión e intentando suplir el criterio valorativo de aquélla, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que mal podemos asumir.
VIGESIMO-PRIMERO.-En resumen, estos cuatro motivos estudiados de manera conjunta también se rechazan y, con ellos, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Por último, hacer notar que la empresa en su escrito de impugnación aduce la existencia de un pretendido error material en la determinación de las horas de carácter extraordinario que la resolución combatida acabó reconociendo, petición que tampoco cabe aceptar, habida cuenta que lo aducido no es un error de tal índole, por lo que si no estaba conforme con la sentencia lo que debió hacer es recurrirla en suplicación, cosa que no hizo, y sin que se acoja tampoco al cauce -en este caso imposible- previsto en el
artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , máxime cuando se trata de petición que ya sostuvo al solicitar aclaración de sentencia y le fue denegada motivadamente en auto de 26 de enero de 2.015, en cuyo tercer fundamento se lee:
'Por todo lo expuesto, no procede efectuar la aclaración de la sentencia interesada por la empresa demandada, cuya rectificación podría solicitarse en su caso a través del recurso de suplicación, pero no por el cauce procesal previsto en los
artículos
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Amador , contra la sentencia dictada en 29 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 1.275/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa TRANSPORTES PIBEJO, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

