Sentencia SOCIAL Nº 487/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 487/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3414/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100269

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:423

Núm. Roj: STSJ GAL 423/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000289 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003414 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000074 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Emilia
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3414/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 74/2017, seguidos a
instancia de Emilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Emilia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A la actora le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 12 julio 2012, base reguladora de 703,76 euros, porcentaje de cotización del 68% y prorrata a cargo de España del 24,06% (folios 15 vuelto y 45).

SEGUNDO.- El 8 septiembre 2016 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 (folios 30 vuelto y 31). El 30 diciembre 2016 reiteró dicha solicitud como reclamación previa (folio 33).

TERCERO.- Al folio 32 vuelto obra hoja de consulta telemática de pensión de la actora realizada por el INSS, fechada el 29 septiembre 2016 en que consta para la actora una pensión activa de vejez de 22576,73 (bolívares).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Emilia y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 8 junio 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la demandante a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de dicha resolución desde el 8 junio 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida, condenando al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción. Esta decisión es impugnada por los Organismos condenados, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan un solo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , a través del cual se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 , de diciembre y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el 59.1 de la LGSS . Se alega por los Organismos recurrentes, en esencia, que el art. 14.3 citado, exige para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación solicitada; por lo que únicamente será aplicable a aquellos supuestos en que, tal y como resulta de la dicción literal del precepto, existan importes reales determinados y pensiones reconocidas por otro Estado, de donde resulta que, en los casos en que la solicitud formulada en otro país se encuentre en tramitación, no es de aplicación el art. 14.3, hasta tanto se dicte resolución y, en consecuencia, se conozca el importe real a percibir del otro Estado. Se añade que en el presente caso, y así consta acreditado en autos, la parte demandante tiene reconocida pensión por Venezuela, que en cómputo anual superan el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos. Tal y como se recoge en el hecho probado tercero, la actora tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, pensión que está activa y que se deposita en el Banco Santander S.A. España. Entienden los Organismos recurrentes que en ese caso se incurre en error en la valoración de la prueba al considerar probado que la actora no percibe pensión de Venezuela en base únicamente a las meras manifestaciones de la parte sin prueba documental suficiente que avale tales afirmaciones, añadiendo que la actora dice que no percibe pensión por Venezuela, pero constan ingresos en enero de 2016 y en abril del mismo año respecto a los cuales alega la parte actora que se corresponden con ingresos correspondientes a la pensión venezolana de 2015, sin embargo no consta acreditado que existiese ningún abono pendiente correspondiente al año 2015, ni reclamación al respecto.



SEGUNDO .- La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la sentencia de instancia, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde enero de 2016. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que la demandante tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula 'prorrata temporis', por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ourense de fecha 20 de julio de 2012. Igualmente, consta probado que en consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el INSS en fecha 29 de septiembre de 2016, aparece que la actora tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, estando activa, cuyo importe 22576,73 bolívares, consta se deposita en el Banco Santander S.A. España (folios 43 y 44 de las actuaciones). Si bien desde abril de 2016 [que es la fecha del último, y no desde enero como se declara probado], no consta ningún ingreso.

2ª.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de « pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales », se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

3ª.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde enero de 2016. Y si bien consta en la documental que obra en los autos, que el estatus de la pensión es el de ' Activo', y que el depósito se efectúa en la Entidad Financiera Banco Santander S.A. España, lo cierto es que según se declara probado en el hecho cuarto, la actora no percibe pensión de la SS venezolana desde enero de 2016, si bien de la Certificación Bancaria que obra al folio 43b) y 44 de los autos constan tres ingresos, dos en fecha 12 de enero de 2016, y otro en fecha 11 de abril de 2016. Esta Certificación está actualizada a fecha 7 de marzo de 2017, con lo que queda acreditada la no percepción de cantidad alguna desde la fecha indicada de abril de 2016. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo abono por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, en el presente caso cabe entender acreditado dicho impago.

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna -antes señalada-, el INSS debe complementar la pensión de jubilación de la actora en el año 2016 -como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, la demandante vendría obligado a reintegrar lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legales fijados en los respectivos Reales Decretos, tal como ocurrió en los años 2014 y 2015,según consta en el expediente administrativo del INSS. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS-TGSS, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense , en los presentes autos 74/2017, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de la actora DOÑA Emilia , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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