Sentencia SOCIAL Nº 487/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 487/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100397

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:906

Núm. Roj: STSJ CV 906/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 322/18
Recurso de Suplicación 000322/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000487/2019
En el Recurso de Suplicación 000322/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-11-19, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000079/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Dª Felisa , asistida del Letrado D. Joaquin José García Bataller, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Felisa , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda promovida por Felisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1961, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. La última profesión ejercida por la demandante fue la de peón del Ayuntamiento de Canals, en el que estuvo en alta entre 25/07/2011 y 15/10/2011.2.- En fecha 28-09-2016 la actora solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 6-10-2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de octubre de 2016 en el sentido de 'no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente'.3.- En el dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis cervical. Gonoartrosis izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor a la palpación sobre musculatura cervical y rodilla izquierda. BA limitado en últimos grados del recorrido. Ausencia de signos de atrofia muscular. Ausencias de radiculopatías.4.- La Entidad Gestora, por resolución de 24 de octubre de 2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 24-11-2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 12 de diciembre siguiente. En fecha 30 de enero de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.5.- La Dirección Provincial del INSS ya había denegado la prestación de incapacidad permanente solicitada por la trabajadora por resolución de 11 de diciembre de 2013, frente a la que la actora formuló demanda que fue desestimada por sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en autos 323/2014; cuya resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 19 de julio de 2016 (rec. 3085/2015), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia.En los hechos probados de la sentencia del Juzgado, inmodificados por la Sala, se incluye el siguiente:

CUARTO.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico: artrosis en ambas rodillas, más acusada la izquierda, habiendo sido intervenida de la derecha en 2007 y de la izquierda en 2009. Y de dicho cuadro clínico derivan limitaciones para la marcha en terreno irregular.6.- La actora continúa presentando la patología en las rodillas que se describe en el apartado anterior (a la exploración por el médico evaluador, presentaba dolor a la palpación en rodilla izquierda, ausencia de signos de derrame articular y balance articular limitado a últimos grados de la flexión) y presentaba, además, dolor cervical por cervicoartrosis C3 a C7, con tratamiento sintomático (no se descarta cirugía más adelante) y rehabilitador y balance articular completo.7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 223,73 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 11 de octubre de 2016.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Felisa .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita la modificación del hecho probado 1º para que se adicione a la profesión de 'peón' que consta la de 'peón albañil', de conformidad con la resolución del INSS.

No aceptamos su incorporación a los autos ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y de tal valoración probatoria no ha quedado evidenciada la profesión que se pide.

En relación con el hecho probado 6º se pide la modificación de su última parte para que en ligar de constar: 'y presentaba, además, dolor cervical por cervicoartrosis C3 a C7, con tratamiento sintomático (no se descarta cirugía más adelante) y rehabilitador y balance articular completo.', se recoja: 'y presentaba, además, dolor cervical por cervicoartrosis C3 a C7, se trata de una enfermedad crónica degenerativa y progresiva, que le produce pérdida de fuerza y parestesias en brazos con mayor afectación en el derecho, la paciente no puede realizar tareas que requieran mínimos esfuerzos'.

De nuevo rechazamos lo interesado ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia. Además, debemos indicar que, en caso de existir documentos contradictorios debe primar la conclusión alcanzada por el/la juez de instancia, pues como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art.

137.1. c) de la LGSS de 1994 (DT 5ª bis) en relación la definición de incapacidad permanente total, entendiendo que la patología que sufre la actora le impide realizar su actividad laboral de peón albañil en un ayuntamiento.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 3º, que recoge el informe del EVI, el cuadro clínico que presenta la demandante es el siguiente: 'Espondiloartrosis cervical. Gonoartrosis izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor a la palpación sobre musculatura cervical y rodilla izquierda. BA limitado en últimos grados del recorrido. Ausencia de signos de atrofia muscular.

Ausencias de radiculopatías.' Ello se completa con el hecho probado 6º en el que el juez indica: 'La actora continúa presentando la patología en las rodillas que se describe en el apartado anterior (a la exploración por el médico evaluador, presentaba dolor a la palpación en rodilla izquierda, ausencia de signos de derrame articular y balance articular limitado a últimos grados de la flexión) y presentaba, además, dolor cervical por cervicoartrosis C3 a C7, con tratamiento sintomático (no se descarta cirugía más adelante) y rehabilitador y balance articular completo.' También debemos subrayar que a la demandante, el INSS ya había denegado la prestación de incapacidad permanente solicitada por resolución de 11 de diciembre de 2013, frente a la que la actora formuló demanda que fue desestimada por sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en autos 323/2014; cuya resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 19 de julio de 2016 (rec. 3085/2015), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia. En los hechos probados de la sentencia del Juzgado, inmodificados por la Sala, se incluye el siguiente:

CUARTO.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico: artrosis en ambas rodillas, más acusada la izquierda, habiendo sido intervenida de la derecha en 2007 y de la izquierda en 2009. Y de dicho cuadro clínico derivan limitaciones para la marcha en terreno irregular.

Debemos precisar que hemos de estar a la profesión del hecho probado 1º, es decir peón en Ayuntamiento, ejercida además en muy breve periodo de tiempo (entre 25/07/2011 y 15/10/2011), y no entender que la trabajadora es peón albañil, pues tal extremo no ha quedado acreditado. Con ello y con todo, y pese a que la actora tiene una profesión de eminente carácter físico, (actividad que por el conocimiento general de las profesiones -la demandante nada ha probado al respecto- requiere deambulación y bipedestación, así como buena movilidad del tronco y en determinadas ocasiones esfuerzos de carga y descarga), entendemos que las limitaciones que presenta no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocar a la trabajadora una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual de peón. Ello es así por cuanto que el núcleo de su profesión no exige la continua marcha por terreno irregular, que la tiene limitada, no impedida. Téngase en cuenta que en cuanto a las rodillas, las limitaciones se centran en el BA limitado en los últimos grados del recorrido de la izquierda, estando ausentes signos de atrofia y de radiculopatías, y que no hay derrame articular. En cuanto a la cervicoartrosis el balance articular es completo, pudiendo acudir cuando se necesite al tratamiento sintomático y rehabilitador, pero sin que se detecten limitaciones de entidad.

El cuadro clínico que la actora acredita no es suficiente para considerar, hoy por hoy, que no pueda realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, careciendo las patologías de la suficiente entidad y no presentando una repercusión funcional de tal calibre para provocar a la trabajadora una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual, máxime cuando no tenemos constancia de una agravación desde su último litigio en la materia.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Felisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de VALENCIA, de fecha 7 de noviembre de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0322 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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