Sentencia SOCIAL Nº 487/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 487/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 487/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100456

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:625

Núm. Roj: STSJ CANT 625/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000487/2020
En Santander, a 10 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Genoveva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Dña. Mercedes Sanchez Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Genoveva , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1976 y se encuentra afiliada al R. especial de empleadas de hogar.

La base reguladora asciende a 231,28 euros, siendo la fecha de efectos el 3-8-19.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 30-7-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . hidrosadenitis supurativa bilateral (intervenida).

. hernia discal L4- L5 con efecto masa sobre saco dural, retrolistesis L5-S1.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . lumbociáticas al esfuerzo lumbar.

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar, ayuda a domicilio .



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Genoveva contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

Dña. Genoveva nacida el NUM000 de 1976 y de profesión habitual empleada de hogar, formuló demanda interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta o, con carácter subsidiario, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para aquella profesión habitual, derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones, y frente a la misma recurre la actora en suplicación, a través de dos motivos y con adecuado amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Ha sido objeto de impugnación por las entidades gestoras demandadas.



SEGUNDO. - Revisión de hechos probados interesada por la actora.

En el primero de los motivos del recurso solicita la representación legal de la demandante la ampliación del cuarto de los hechos declarados probados, de la forma que sigue: ' El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Persiste dolor radicular, cambios radiológicos marcados con analgesia de 3º escalón, posible IQ (espaciador interespinoso), se valorará en septiembre 2019, persiste limitación para esfuerzos ligeros de columna lumbar.' Se ampara en el informe de síntesis de fecha 30/07/2019, acogido en la instancia, pero parcialmente reproducido, que como tal, puede ser objeto de valoración íntegra por parte de esta Sala, y en el que consta la conclusión que se quiere hacer constar. No obstante, su inclusión resulta irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo.

En cuanto a la pericial privada, al carecer de mayor fuerza de convicción que el informe público acogido, rechazamos su incorporación.



TERCERO. - Petición de incapacidad permanente absoluta.

Como infracción jurídica denuncia la parte recurrente la de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene su representante legal que el conjunto de patologías sufridas por la actora en el segmento lumbar, justifican la incapacidad permanente absoluta.

El grado de la incapacidad permanente absoluta requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.

Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS 26 de noviembre de 1982), en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS 30 de septiembre de 1986), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS 21 de enero de 1988 y 9 de marzo de 1989).

En el supuesto actual, según consta acreditado, la demandante presenta un cuadro de lumbociática al esfuerzo lumbar, por hernia discal L4-L5, que provoca efecto masa sobre saco dural, retrolistesis L5-S1. Dicha dolencia ocasiona dolor radicular y limitación para esfuerzos físicos.

Partiendo de dicho cuadro clínico, en modo alguno se puede afirmar que la aludida dolencia, en su estado actual, imposibilite a la actora para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral, en los términos del art. 194.1.c) de la LGSS, ya que la repercusión funcional de su patología lumbar no impide cualquier trabajo exento de la realización de esfuerzos o de la movilización del segmento afectado.



CUARTO. - Petición de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual viene definida en el art. 194.4 LGSS, como la que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual de la actora, empleada de hogar, con las labores por todos conocidas, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia se concreta, como hemos señalado anteriormente, en una discopatía degenerativa, con hernia discal en L4-L5, con efecto masa sobre el saco dural y estrechamiento foraminal izquierdo, sobre el que se ha realizado una infiltración facetaria con respuesta parcial, persistiendo dolor radicular y limitación para esfuerzos ligeros de la columna lumbar.

En el supuesto debatido el magistrado de instancia después de hacer suyas las consideraciones vertidas en el informe médico oficial, concluye que no consta la imposibilidad para el desempeño de las esenciales funciones de la profesión de empleada de hogar, conclusión que comparte esta Sala. Así, no se acredita una afectación severa y definitiva de la dolencia osteoarticular, ni de su capacidad de deambulación ni sedestación mantenida, y el dolor radicular, podrá justificar periodos de incapacidad temporal, caso de persistir.

Pues bien, en atención a que cada supuesto analizado debe ser valorado y decidido en función de todas y cada una de las particulares circunstancias que en el caso resulten relevantes, entendemos que no puede afirmarse que las lesiones que padece la demandante, en el momento actual, sean incompatibles con su quehacer laboral como empleada de hogar.

En consecuencia, se debe rechazar igualmente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, ya que sus dolencias no justifican en el momento actual el grado de incapacidad permanente total para la aludida profesión habitual.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Genoveva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 759/2019), con fecha 24 de febrero de 2020, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0344 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0344 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y a INDICAR se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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