Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 487/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 96/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 487/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100229
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:991
Núm. Roj: STSJ CLM 991:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00487/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0000617
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2017
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosario, IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A:JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D.JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 487/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 96/19,sobre seguridad social,formalizado por la representación del INSS y la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 194/17, siendo recurridos Dª Rosario e IBERMUTUAMUR; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 17-9-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 194/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Rosario, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLAROa Dª. Rosario afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual como peluquera, derivada de contingencia profesional, con la base reguladora y fecha de efectos recogidos en el hecho probado séptimo de esta resolución.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La actora, Dª. Rosario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En Informe emitido por el Médico Inspector de fecha 21 de noviembre de 2016, obrante al folio 18 a 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE A INSTANCIA DE PARTE. DIAGNOSTICADA HACE AÑOS DE: RINITIS Y ASMA BRONQUIAL MODERADO PERSISTENTE CON EXACERBACION ESTACIONAL POR HIPERSENTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-15)
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MAP. NRL. ALERBIAS, DERMATOLOGIA Y PSICOLOGIA DEL CHUA
EVOLUCION
CRONICIDAD.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS
EVITAR CONTACTO CON ALERGENOS: POLEN DE OLIVO Y EL SULFATO DE NIQUEL.TTO SIN TOMATICO Y CONTROLES POR LOS FACULTATIVOS QUE LA ASISTEN
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
CONTRAINDICACOD ESFUERZO FISICOS IMPORTANTES-MODERADOS Y AMBIENTES CON CONTAMINACION AEREA
CONCLUSIONES
PACIENTE CON PATOLOGIA COMUN: ASMA EXTRINSECO CON HIPERSENSIBILIDAD A POLEN DE OLIVO Y DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO AL SULFATO DE NIQUEL CON CLINICA AGRAVADA POR LOS DOS PRODUCTOS DE PELUQUERIA (IRRITANTES AÉREOS Y DÉRMICOS INESPECÍFICOS)
Por el EVI se emite dictamen propuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, (folio 45 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución por la que con fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se deniega la concesión de la presentación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un frado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 8 del expediente administrativo).
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 4 de enero de 2017 (folio 46 a 50 del expediente), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 26 de enero de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 55 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial con fecha 13 de febrero de 2017 (folio 51 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.
CUARTO.- Se da por reproducido por reproducido los informes de consulta externa del servicio de Alergología del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, así como las explicaciones ofrecidas por la doctora que los emite, Dª Begoña, con especial relevancia en el caso del informe aportado como doc. 12 del ramo de prueba donde consta la existencia de importantes molestias de eccema cronificado en manos y pies exacerbado por su trabajo habitual en peluquería y donde se menciona la existencia de un claro empeoramiento a lo largo de la semana y en relación con su actividad laboral. Usa mascarilla y guantes, mientras que en último informe de revisión de fecha 28/03/2018 se destaca la existencia de evolución desfavorable con varios episodios de reagudización por infección respiratoria con tos y expectoración.
QUINTO.- Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Bartolomé, de fecha 15 de mayo de 2018, ratificado en sede judicial, donde se destaca por un lado la existencia de rinitis y asma bronquial intrínseca y persistente, con referencia a la inclusión de la patología de asma bronquial como enfermedad profesional y en se menciona la existencia de una sensibilización alérgica por contacto al Níquel que se presenta como dermatitis eczematosa, con lesiones pruriginosas y erimatosas en manos , que llegan a condicionar heridas, que resulta agravada con ocasión de su actividad laboral, siendo por ello que la actora carece de capacidad para realizar las tareas esenciales con un régimen de continuidad, dedicación y eficiencia suficientes.
SEXTO.- La base reguladora, en caso de estimación en enfermedad común, sería de 813'38 euros, siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad laboral. En caso de contingencia profesional la base se incrementaría hasta 970 euros (se da por reproducido el oficio remitido en sede de diligencia final).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 17-9-2018, dictada en los autos 194/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de dichas entidades, ahora recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194, en relación con su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 aplicable (LGSS), así como el artículo 157 de la misma norma, en relación con el Real Decreto 1299/2006, que aprobó el cuadro de enfermedades profesionales. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al primer motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 219 LRJS), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4- 11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06, 23-6-05 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de verificar si la demandante se encuentra o no en situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, incombatidas, consistentes en las de: 1) Rinitis; 2) Asma bronquial moderado persistente con exarcebación estacional por hipersensibilidad a polen de olivo; 3) Poliposis nasosinusal intervenida en nov. 2009; 4) Dermatitis alérgica de contacto por hipersensibilidad a sulfato de níquel agravada en su ámbito laboral (hecho probado segundo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en contraindicación de esfuerzos importantes-moderados, y a ambientes con contaminación aérea (mismo hecho probado segundo), a los productos a los que es alérgica, especialmente por contacto a níquel, que se presenta como dermatitis eczematosa, con lesiones pruriginosas y erimatosas en manos, que llegan a condicionar heridas (hecho probado quinto, derivado de prueba pericial)
c) Finalmente, la profesión habitual de la afectada, consistente en la de Peluquera, en alta en el RETA (hechos probados primero y segundo, fundamento de derecho primero).
CUARTO.- Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal general de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 194 del texto de 30-10-2015 de la LGSS, se puede concluir que, tal y como entendió el juzgador de instancia, la repercusión de las dolencias que padece la afectada, incluso aunque utilice la protección a que se refiere la recurrente, le impide la realización de las principales áreas del que era su trabajo habitual, en cuanto desaconsejado tanto los amenes con contaminación aérea, en general, como especialmente, de productos con níquel, que son de uso normal en la actividad que desempeña, y que le repercute de modo tal, al margen de la imagen que pudiera reflejar a la clientela, que le impide el desempeño normal de su trabajo, agravado por las situaciones de asma crómica y rinitis, que se exacerba en determinadas épocas estacionales. Lo que comporta, como entendió el juzgador de instancia, que quepa considerar que está inmersa la afectada dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante para el que era su trabajo habitual, contenida en el artículo 194,1,c) LGSS vigente; ello, sin perjuicio de que, una hipotética modificación de su situación, sea por mejoría o bien por agravación, pudiera dar lugar a una revisión de la calificación de su incidencia para el trabajo, si tal situación aconteciere.
SEXTO.- En relación con el segundo motivo del recurso, en el mismo lo que se cuestiona es el origen profesional de las dolencias de la actora que han sido descritas. Al efecto, se define la Enfermedad Profesional (EP), en la actualidad, en el artículo 157 de la vigente LGSS de 30-10-2015, del siguiente modo:
'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad'.
Y ello, teniendo en cuenta, como se señala en la STS de 18-5-2015, Recurso 1643/2015, lo siguiente:
' ... estando incluida en el cuadro de enfermedades profesionales la que padece la actora, aunque la profesión de peluquero/a no este expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, como las que se relacionan en el Real Decreto 1299/2006 de ' como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras', tal lista debe considerarse abierta como se deduce del adverbio 'como', en interpretación por la jurisprudencia de esta Sala',
Pues bien, en el caso, el listado vigente que enumera las enfermedades profesionales se encuentra recogido en el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su unificación y registro, donde se recogen los seis grupos de enfermedades generales. En cuyo Anexo I, Grupo 4, dedicado Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, se incluye en apartado que comprende la letra 'I', como Agente productor, entre otros, sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de madera, productos farmaceúticos, sustancias plásticas, aditivos, mencionando como enfermedad posible (Subagente 01) la Rinoconjuntivitis, y como actividades en las que se está expuesto a ellas, entre otras, la de 'Trabajos de peluquería' (Actividad 05, Código 410105). Y como Subagente 02 se menciona el Asma como enfermedad, y de nuevo en la actividad 05, Código 410305, de nuevo los 'Trabajos de peluquería'. Y siendo una mención recurrente en la jurisprudencia, la del trabajo en Peluquerías, respecto a la dermatitis de contacto. Deriva de todo ello que, conforme se recoge en la recién STS de 11-2-2020, se aplique la presunción recogida en el actual artículo 157 LGSS, respecto al origen profesional de tales dolencias, en relación con su actividad laboral. De tal manera que procede desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17-9-2018, dictada en los autos 194/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 ---- --;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
