Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3509/2014 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4870/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104773
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0001606
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003509 /2014-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ruperto
ABOGADO/A:JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ENDESA GENERACION, S.A.
ABOGADO/A:PABLO BERNAL DE PABLO BLANCO
PROCURADOR:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMA.SRA.Dª RAQUEL VICENTE ANDRES
En A CORUÑA, a ocho de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003509/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José López Coira, en nombre y representación de Ruperto , contra la sentencia número 555 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770/2012, seguidos a instancia de Ruperto frente a ENDESA GENERACION, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ruperto presentó demanda contra ENDESA GENERACION, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2013, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Ruperto ha venido prestando servicio por cuenta y dependencia de la empresa Endesa Generación S.A. y cesó en la misma con efectos del 31/03/2004, en virtud de| Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , aprobado por resolución de 13/07/1998, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores el 26/06/1998 pactando el denominado Plan de Prejubilaciones Minería-As Pontes. Había solicitado en escrito de 09/06/2003 acogerse al Plan de Prejubilaciones y cumplía todos los requisitos para acogerse a la prejubilación a partir del 29/02/2004.
SEGUNDO.- Con fecha 01/04/2004 el demandante y la empresa Endesa Generación S.A., suscribieron documento en el que entre otras condiciones expresas de la extinción contractual, se incluye como acuerdo 2 que Endesa Generación se compromete a abonar al demandante: «...b) En los términos y condiciones que se concretan en el Acta de Acuerdos de 26-06- 98, los abonos que se especifican en la ficha individual de garantías que se adjunta, los cuales se actualizarán anualmente de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC real del año anterior. Dichos abonos corresponden a los siguientes conceptos:
^Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al Sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-98; ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año que se produce la prejubilación. Del mismo modo, la Dirección de la Empresa, durante el periodo de prejubilación garantiza el 94% de las retribuciones brutas, a partir de los veinticuatro meses de permanencia en el sistema». En el caso de que las cantidades garantizadas, de conformidad con el contenido de los anteriores párrafos excedieran del tope máximo mensual, igual a la cuantía de la base máxima de cotización por contingencias derivadas de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social, vigente la fecha en que se extinga la relación laboral, ENDESA GENERACIÓN asumirá la diferencia entre la cantidad garantizada por la administración y el 84,5%, durante los dos primeros años, y el 94% desde entonces en ambos casos del salario bruto que resulte de los cálculos efectuados, según quedó recogido en los párrafos precedentes». En el apartado 6 de este acuerdo 2 se establece también, entre otros aspectos, que: «A efectos del sistema de previsión social complementario, se seguirá manteniendo el mismo régimen de cotización, y en los mismos términos y condiciones que si hubiese continuado en activo, hasta alcanzar la edad de jubilación». Y en el apartado 10 del acuerdo 2 del referido documento se refiere también que: «La empresa Garantizará al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales que ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse». En la ficha individual de garantías adjuntada al documento se reconoció al demandante un salario bruto por importe de 41.641,41 euros (año)./ TERCERO.- El Plan de Prejubilaciones Minería As Pontes, de 26/06/1998 establece en los apartados a) b) y c) de las Condiciones Económicas y de Prejubilación idénticas condiciones garantizadas por la empresa Endesa./ CUARTO.- El II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de aplicación, que fue suscrito en fecha 06/05/2004 (publicado en el BOE núm.18, de 03/08/2004) y a diferencia de la forma de clasificación que hasta entonces regía en aplicación del I Convenio Colectivo Marco del Grupo, estableció un nuevo sistema de clasificación profesional también por grupos profesionales pero con adscripción de cada uno de los puestos de trabajo a una determinada área de actividad dentro del grupo profesional./ QUINTO.- En el caso de Endesa Generación ya con anterioridad a la firma de este II Convenio Colectivo Marco por las partes negociadoras se había alcanzado acuerdo al respecto del nuevo catálogo de puestos de trabajo que se añadió como Anexo 8 del Convenio. En el acta de fecha 31/03/2004 se recogió el acuerdo entre la representación empresarial y sindical relativo a que la clasificación profesional que tendría vigencia en Endesa Generación a partir de la fecha de firma del II Convenio Marco del Grupo Endesa sería la reflejada en el documento Anexo n°l al acta. En posterior reunión de la representación empresarial y sindical, de la que se levantó acta de fecha 05/05/2004 como adenda a la de la reunión celebrada el 31/03/2004, se estableció que habiéndose observado omisiones y anomalías en el Catálogo de Clasificación Profesional que se adjuntaba como Anexo I al Acta suscrita ambas partes habían convenido subsanar dichos errores y que el catalogo corregido se insertaría en el II Convenio Colectivo Marco./ SEXTO.- La adscripción de cada trabajador en activo de Endesa Generación a cada puesto del nuevo catálogo y el correspondiente grupo profesional se realizó posteriormente en el seno de la Comisión de Interpretación y Seguimiento de este II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa./ SÉPTIMO.- El demandante 31/03/2004 tenía reconocido el Grup 1 IV, nivel 4. Las funciones que realizaba entonces son las* referidas en el hecho primero de la demanda y trabajadores que hacían las mismas funciones y que continuaron en la empresa resultaron adscritos al nuevo Grupo III nivel IV del II Convenio./ OCTAVO.- De corresponder el encuadramiento del demandante en el Grupo III nivel IV, con un incremento económico del 5% sobre los conceptos del artículo 27.1 del II Convenio para los supuestos de promoción vertical, el salario garantizado a fecha extintiva hubiera debido de ser de 42883,45 euros (año), de forma que la retribución anual garantizada a fecha 31/12/2011 ascendería a 52.723,46 euros, y los atrasos por el periodo de 01/04/2004 a 31/12/2011 ascenderían a 10353,51 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta a la demanda interpuesta por D. Ruperto contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A., y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruperto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se solicita la revisión del hecho declarado probado 'primero' de la sentencia de instancia, en el sentido de suprimir del mismo, de su segundo párrafo, la frase que va entre comas: 'y cumplía rodos los requisitos para acogerse a la pre jubilación a partir del 29/ 02/2004'
Se propone la siguiente redacción:
' Ruperto ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia esa Endesa Generación S.A., y cesó en la misma con efectos del 31/03/2004, en virtud de expediente de Regulación de Empleo NUM000 , aprobado por resolución de 13/07/1998, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores el 26706/1998 pactando el denominado Plan de prejubilaciones Minería-As Pontes'.
Había solicitado en escrito de 09/06/2003 acogerse al Plan de Prejubilaciones.
Se ampara la revisión en que la frase cuya supresión se solicita, predetermina el fallo. Tal pretensión revisoría merece ser rechazada. La frase cuya supresión se pretende es fruto de la valoración judicial y no contiene elementos valorativos, ni predeterminantes.
En segundo lugar pretende que se dé nueva redacción al hecho probado octavodel siguiente tenor literal:
'El salario garantizado para el grupo IV nivel IV para 2004, en atención a las rabias salariales reflejadas en el 'anexo 5' del II Convenio y a sus específicos complementos, era, una vez actualizado, de 42.883,45 euros año, de forma que la retribución anual garantizada para ese grupo y nivel a fecha 31/12/2011 ascendería a 52.723,46 euros y los atrasos por el periodo de 01/04/2004 a 31/12/2011 ascenderían a 10.353,51 euros. El salario bruto para el Grupo III Nivel IV en 2004 sería de 46.135,94 euros, de forma que la retribución anual garantizada para ese grupo y nivel a fecha 31/12/2011 ascendería a 57.363,74 euros y los atrasos por el período OÍ/OÍ/ 2005 a 31/12/2011 ascenderían a 40.379,68 euros.
Se ampara en el documento num.8 de los aportados por la actora. Tal documental resulta inhábil a los efectos pretendidos, pues se trata, como el propio recurrente dice de 'cálculos realizados por la parte para determinar la cantidad reclamada en demanda' y asimismo se basa en el convenio colectivo, y el ' convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).
Por todo ello, se rechazan las pretendidas revisiones.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, en un único motivo, alega infracción por interpretación errónea, o inaplicación indebida, de los artículos 7.1 y 1256 y 1258 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta e integra, y de la Disposición Transitoria Tercera del II Convenio Colectivo del Grupo Endesa . Alegando en esencia, abuso de derecho, falta de buena fe y fraude de ley en la actitud de la empresa, al firmar el acuerdo de prejubilación.
Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007 ), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 ( RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)'.
Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1988 (RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895) ».
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 (RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 (RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).
Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, y junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086)- recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292)).
No resulta acreditada la concurrencia del fraude que señala el recurrente.
TERCERO.- Y por otra parte como señalamos en sentencia del STSJ, Social sección 1 del 14 de junio de 2010 (ROJ: STSJ GAL 5450/2010 - ECLI:ES:TSJGAL:2010:5450) Sentencia: 3057/2010 | Recurso: 5958/2006
La Sala entiende al igual que la sentencia recurrida, que la demanda no puede prosperar porque como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 ... el carácter mixto del Convenio Colectivo-norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/11/2008-rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -).
Pero no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 - rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 - rco 107/06-; 22/04/09 - rco 51/08-; 15/09/09 - rco 78/08-; 09/12/09 - rco 141/08-; y 17/12/09 - rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 14/02/08 -rco 79/07 -; 25/09/08 -rco 109/07 -; 15/09/09 -rco 78/08 ; y 02/12/09 -rco 66/09 -), de forma que « el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras» (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 ; y 22/04/09 -rco 51/08 -).
Estas consideraciones jurisprudenciales conducen a rechazar el recurso porque el contenido de la Disposición Transitoria es claro y responde a los pactos y acuerdos de las comisiones negociadoras y la cláusula tiene su lógica al no reclasificar a los trabajadores que tengan y reúnan las condiciones necesarias para acceder a la prejubilación y hayan solicitado su acceso voluntariamente.
Así, la Disposición Adicional Quinta del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa establece en su punto cuarto que: la adscripción del personal al nuevo Grupo Profesional se producirá dentro de los dos meses siguientes a la firma del presente Convenio. Dicho convenio fue firmado el 06/07/2004. El apartado quinto de la Disposición Adicional Quinta establece que los trabajadores rec1asificados en un Grupo superior, como consecuencia de lo acordado en el presente convenio, percibirán un incremento económico mínimo del 5% sobre los conceptos a los que se refiere el artículo 27.1 para los supuestos de promoción vertical. Asimismo, en la Disposición Transitoria Tercera de dicho Conveniose establece que al personal que ocupe puestos de trabajo que hayan sido rec1asificados como consecuencia de lo previsto en el presente Convenio y que, antes de finalizar el plazo de dos meses previsto para la adscripción al nuevo Grupo Profesional, cumpla todas las condiciones necesarias (excepto la manifestación de voluntad del propio trabajador y los supuestos de retención de los trabajadores a petición empresarial) para acceder a la prejubilación por alguno de los ERES vigentes, le serán de aplicación las condiciones existentes con anterioridad a la efectividad de la rec1asificación del puesto.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 26/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en el Procedimiento nº770/2012 sobre cantidades, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

