Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3993/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4870/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8142
Núm. Roj: STSJ CAT 8142/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003125
mmm
Recurso de Suplicación: 3993/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4870/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de
fecha 29-3-19 dictada en el procedimiento Demandas nº 66/2017 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, TANIT ASESORES, SL., J.M.T.ABOGADOS S.C.P. y Eduardo . Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-3-2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo l'excepció de manca de legitimació passiva instada pel Sr. Eduardo , JMT Abogados, SCP i Tanit Asesores SL Estimo l'excepció de manca d'acció invocada pel Sr. Eduardo , JMT Abogados, SCP i Tanit Asesores SL, i desestimo la demanda presentada pel Sr. Desiderio contra els referit demandats i el Fondo de Garantia Salarial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. El Sr. Desiderio , les dades personals del qual consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, va percebre 25.283,79€ en concepte d'honoraris per la prestació de serveis com a advocat realitzada per compte de JMT Abogados, SCP durant el període des de l'1-12-2015 fins el 30-11-2016.
Els referits honoraris es distribuïren de la següent forma: - Desembre 2015, 2138€, que incloïa el concepte 'Màster'; - Gener 2016, 2212,97€, que incloïa 260€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Febrer 2016, 2077,97€, que incloïa 125€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Març 2016, 2012,97€, que incloïa 60€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Abril 2016, 2162,97€, que incloïa 210€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Maig 2016, 2072,97€, que incloïa 120€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Juny 2016, 2222,97€, que incloïa 270€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Juliol 2016, 2222,97, que incloïa 270€ i el concepte 'Màster' per import de 152,97€; - Agost 2016: 2075, que incloïa 275€; - Setembre 2016, 2075, què incloïa 275€; - Octubre 2016, 2130, què incloïa 30€, i una factura de 300€ pel client Sr. Iván - Novembre 2016, 1880€ (docs. 419 i 421 a 432 del ram de la prova de la part actora).
Segon. Anteriorment, el Sr. Desiderio havia prestat serveis com a advocat pels clients del Sr. Eduardo , tot facturant-li els corresponents honoraris, entre el novembre de 2001 i l'abril de 2010, moment en què passà a facturar els seus serveis professionals a la societat JMT Abogados, SCP (docs 43 a 306 del ram de la prova de l'actor).
Tercer. El 2003 el demandant facturà 13.144€ per l'activitat professional per compte de Eduardo i 87€ per l'activitat duta a terme per compte MT de servicios empresariales.
El 2004 la facturació del demandant va ser de 15.060€, íntegrament per l'activitat professional per compte de Eduardo .
El 2005 el demandant ingressà 18.377,02€ per la seva activitat professional, sent únic pagador Eduardo .
Per l'any 2006 els ingressos de l'activitat professional del demandant varen ser de 22.214,77€, tots íntegrament abonats per Eduardo L'any 2008 el demandant va facturar 23.027,90€ per l'activitat professional realitzada per compte de Eduardo , i 4.700€ per la realitzada per compte de Tanit Asesores, SL.
El 2009 el demandant ingressà 19.154,67€ per l'activitat duta a terme per compte de Eduardo , 5.200€ per la efectuada per compte de Urquizap Asesoramiento y Gestión, SL i 1350€ per la realitzada per compte de Tanit Asesores, SL.
El 2010 el demandant facturà per la seva activitat el següent: 15.769,25€ a JMT Abogados SCP, 11.150€ a Urquizap Asesoramiento y Gestión, SL, 9.400€ a Tanit Asesores i 5.400€ a Eduardo .
El 2011 la xifra d'ingressos per l'activitat professional del demandant sumaren 22,320€ a JMT Abogados, SCP, 5450€ a Tanit Asesores, SL i 700€ a Uriqzap Asesoramiento y Gestión, SL.
El 2012 el demandant ingressà 23364,10€ a JMT Abogados, SCP i 3190€ a Tanit Asesores, SL El 2013 la facturació del demandant va ser de 22506€ pels serveis prestat a JMT Abogados SCP, 2949,56€ pels prestat a l'ICAB i 2000 pels prestats per compte e Tanit Asesores, SL.
El 2014 el demandant ingressà 22506€ pels serveis prestat a JMT Abogados SCP, 2949,56€ pels prestat a l'ICAB i 2000 pels prestats per compte e Tanit Asesores, SL.
El 2015 el demandant facturà 22.575,17€ a JMT Abogados, SCP, 7.094,74€ al torn d'ofici de l'ICAB i 779€ a Tanit Asesores, SL. (docs. 79, 96, 128, 171, 271, 301, 320, 341, 383, 403, 420) Quart. L'1-4-2010 els Srs. Eduardo , Desiderio i Tomás acordaren constituir JMT Abogados, SCP El Sr.
Desiderio ostentava el 15 per 100 de les participacions de la societat. (doc. 1 del ram de la prova de JMT Abogados, SCP). El darrer domicili de JMT Abogados, SCP era c/Tuset, 5-11, 4art.
Cinquè. El Sr. Desiderio emprava targetes de presentació de JMT Abogados que el presentava com a advocat.
Constava que l'adreça de correu electrònic en què es presentava era al de DIRECCION000 (doc. 440 del ram de la prova de l'actor).
Sisè. El Sr. Desiderio percebia mensualment un fix de 1800€, a més del 30 per 100 d'allò que facturava (interrogatori Sr. Eduardo ). El 50 per 100 de la facturació del Sr. Desiderio per la seva activitat professional com a lletrat del torn d'ofici havia d'abonar-la a JMT Abogados, SCP (doc. 450 del ram de la prova de l'actor).
Setè. El 10-5-2012 el Sr. Desiderio va signar amb el Sr. Eduardo un document de cessió de les participacions de la societat JMT Abogados, SCP, tot i que no va ser fins el novembre de 2016 que el demandant va tramitar la baixa censal. A partir de finals de 2016 el demandant deixà d'usar el compte de correu electrònic DIRECCION000 (doc. 2 a 4 del ram de la prova de JMT Abogados, SCP). En correu electrònic remés l'1-1-2017 per l'ara demandant al Sr. Eduardo , l'indicava que el citaria per formalitzar a través de notari la compravenda de les participacions de la referida societat (doc. 6 de ram de la prova de l'actor).
Vuitè. A finals de novembre de 2016 el Sr. Desiderio comunicà al Sr. Tomás la voluntat de deixar el despatx professional. El 28-11-2016 el demandant indicà al Sr. Tomás que aniria al despatx a recollir els expedients dels assumptes que portava (testifical Sr. Tomás ). El demandant ja no tornà més desprès d'aquella data al despatx de JMT Abogados, SCP (testifical Sra. Brigida ). El Sr. Desiderio s'emportà diversos procediments, així procediments del torn d'ofici que tenia assenyalament en les setmanes següents o tenia pendent recursos d'apel·lació (doc. 15 del ram de la prova de JMT Abogados, SCP).
Novè. El 28-11-2016 el demandant remeté correu a JMT Abogados en el que s'indicava ' Ismael se ha puesto en contacto conmigo (es de FRONTERA, creo) quiere pagar 4.000,00€ y liquidar la deuda. Vosotors mismos'.
El mateix correu advertia que tenia un nou compte de correu: DIRECCION001 (doc. 3 del ram de la prova de JMT Abogados, SCP).
Desè. Entre el 30-12-2016 i el 2-1-2017 el Sr. Desiderio y el Sr. Eduardo s'intercanviaren diversos correus electrònics, què donem aquí per íntegrament reproduïts, en el exposaven les diferències sobre la liquidació d'imports pendents per l'activitat professional realitzada aquell. (doc. 6 del ram de la prova de l'actor).
Onzè. El 22-1-2017 l'ara demandant remeté burofax al Sr. Eduardo en que reclamava que se li notifiqués mitjançant carta l'acomiadament verbal de 29-12-2016 (doc.9 del ram de la prova de JMT Abogados, SCP) Dotzè. Las bases de dades que emprava el demandant eren propietat de Tanit Asesores, SL, que les posava a disposició dels integrants de JMT Abogados, SCP (interrogatori Sr. Eduardo ) Tretzè. La gestió de clients de JMT Abogados, SCP es realitzava a través de l'aplicatiu 'infolex'. Tanit Asesores, SL figurava com a responsable del fitxer davant de l'AEPD (interrogatori Sr. Eduardo i doc. 449 del ram de la prova de l'actor) Catorzè. Tanit Asesores, SL abonà al Sr. Desiderio part del curs de formació especialitzada que seguí (interrogatori legal representant Tanit Asesores, SL).
Quinzè. Tanit Asesores, SL es constituí el 21-9-2007 pel Sr. Eduardo i la Sra. Rita , sent partícips de la societat en el 50 per 100. Consta com a objecte social de la mercantil la d'assessorament empresarial i assessorament jurídic a través de professionals qualificats (doc. 1 del ram de la prova de Tanit Asesores, SL).
Setzè. El 9-2-2007 els Srs. Desiderio Eduardo constituïren la mercantil Urquizap Asesoramiento y Gestión, SL, sent partícips de la societat ambdós fundadors en el 50 per 100 (doc. 7 de la prova de Eduardo ). El 17-4- 2007 Urquizap Asesoramiento y Gestión, SL concertà un contracte d'arrendament de serveis - elaboració d'estudis - amb a l'empresa Publicis Heathcare Comunications Group, SA (doc. 8 del ram de la prova del Sr. Eduardo ). .
Dissetè. El 20-1-2017 fou presentada papereta de conciliació prèvia obligatòria davant dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació i el 17-2-2017 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las demandadas TANIT ASESORES, SL., J.M.T.ABOGADOS S.C.P. y Eduardo , a las que se les dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Desiderio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la nulidad de actuaciones por cuanto se aceptó la declaración como testigo de una parte que fue propuesta por la defensa de JMT Abofados SCP. El testigo es Tomás . La demandada JMT Abogados SCP fue constituida en fecha 1/04/2010 y estaba formada por los socios Eduardo , Tomás y el propio actor.
Se comete la infracción procesal del art. 301.1 de la LEC. Y pide que se repongan las actuaciones al momento previo de celebración de la vista para asegurar un procedimiento con todas las garantías, cumpliéndose entonces con la tutela judicial efectiva. Subsidiariamente, pide la supresión de lo referente a la declaración del testigo/parte Tomás en la relación de hechos probados, suprimiendo el redactado del hecho probado octavo.
No obstante, debemos señalar en primer lugar que el testigo es tercero en el proceso y esto distingue el testimonio del interrogatorio de las partes. Operó esta distinción ante la alegación de un trabajador sobre la 'torticera vía de utilizar a los copropietarios como testigos ' para probar la causa de despido considerando la sentencia que 'esa condición no impide que actúen en el acto del juicio como tales correspondiendo solamente la prueba de confesión a la representante legal de la Comunidad de Propietarios que es ostentada por su presidente ( LPH art.13) sin que sea preciso traer para la práctica de la prueba de confesión, como se pretende, a los copropietarios, al igual que sucede en las Sociedades Anónimas en las que a quien corresponde practicar esa prueba es a su legal representante, pero no a todos los componentes del Consejo de Administración, ni a todos los socios ' (TS 27-2-87 , EDJ 1639). Sin embargo, debe recordarse frente a lo anterior que la sociedad anónima tiene personalidad jurídica, lo que no sucede con la comunidad de bienes, en el que el testigo queda, como comunero, comprendido en la condena.
Tampoco se anula la prueba en otro supuesto en que el presidente del consejo de administración de una sociedad declara en el mismo proceso como confesante y testigo (TS 23-3-88 , EDJ 2481) por, entre otros motivos, los siguientes: - el presidente no tiene la consideración de parte en el proceso, sino que tal condición la ostenta la empresa persona jurídica; - el presidente prestó declaración como testigo sin que la parte actora formulara observación o protesta alguna al respecto; * no cabe apreciar que al haberse admitido esa prueba de interrogatorio de testigos se incurrió en vicio esencial que determine nulidad de actuaciones, ya que no fue parte en el pleito -lo es la empresa- y su interés en el mismo no ha de impedirle actuar como testigo .
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debemos desestimar las alegaciones principales por cuanto la parte es la sociedad como empresa y no consta que la recurrente se opusiera a su práctica ni protestara en la vista.
De igual forma deben ser desestimadas las alegaciones subsidiarias por el mismo motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado sexto en la sentencia, lo que debe ser estimado para hacer constar como contenido que : ' L'import fixe era percebut durant tots els mesos de l'any, fins i tot el mes d'agost doc. 428 del ram de prova de l' actor).
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo en la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto : 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). Y en el caso de autos, el magistrado de instancia ya ha tenido en cuenta los documentos que cita la recurrente sin que respecto a ellos, puedan prevalecer las consideraciones subjetivas de la recurrente.
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo en la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto se desestimó lo referente a la nulidad en el primer motivo y por cuanto el magistrado de instancia valora las testificales que se mencionan, sin que sobre ellas puedan prevalecer las consideraciones subjetivas de la recurrente.
En cuarto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado catorceavo en la sentencia, lo que debe ser estimado para hacer constar que: 'Tanit Asesores, SL abonà al Sr. Desiderio part del curs de formació especialitzada que seguí (interrogatori legal representant Tanit Asesores, S.L.) de la mateixa manera que ho va fer la demandada JMT Abogados SCP (doc. 416 a 419 y 421 a 427 del ram de prova de l'actor). COMPROBAR
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 8.1 en relación con el art. 1.1 del ET.
La recurrente considera que existe relación laboral de Eduardo con el actor por cuanto : 1º el actor trabajó en todos los centros de trabajo donde se iba trasladando su empleador, como se acredita por las tarjetas de visita del actor y los documentos aportados. En cuanto a las facturas giradas a Tanit Asesores S.L. la dirección indicada en las mismas corresponde al domicilio social de la empresa que coincide con el domicilio particular de Eduardo y de su esposa, puesto que el Sr. Eduardo tenía un despacho en la calle Tuset 5. El actor estaba perfectamente integrado en el organigrama del demandado y queda acreditada la dependencia del actor con Eduardo . 2º El Sr. Desiderio se encontraba sometido a un horario preestablecido por Eduardo . La testigo Clemencia , de la que no se dice nada declaró que realizaba un horario coincidente con el suyo, de 9 a 13 y de 16 a 20 horas, y como estuvo hasta 2004, de 2001 hasta esa fecha se acredita el sometimiento a horario. Además existía un control horario. También a preguntas de Eduardo respecto al horario que el actor realizaba, no da respuesta al horario que realizaba el actor, por lo que ante una respuesta evasiva, debe quedar acreditado su sometimiento. El Sr. Desiderio llevaba los asuntos que Eduardo le encomendaba. Dichos asuntos pertenencían a los clientes de éste, quien daba instrucciones respecto a cómo gestionar el trabajo. De los documentos 22 a 26, 434 y la testifical de Esther y Clemencia , se acredita la dependencia a instrucciones y organización del Sr. Eduardo . 4º El Sr. Desiderio no negociaba ni fijaba el importe de los honorarios facturados a los clientes de Eduardo , era éste quien los fijaba. Así se desprende de las declaraciones del testigo Francisco . Se acredita la ajenidad. 5º El Sr. Desiderio no disponía de infrastructura propia para ejercer su trabajo sino que era proporcionada por el empleador. Desde 2001, el Sr. Eduardo era quien le proporcionaba un espacio, un ordenador, un teléfono, una base de datos, etc. para realizar sus tareas. Se desprende que ello se produjo hasta 2004, según testifical de Clemencia y se presume que esta situación perduró en el tiempo ya que no ha quedado acreditado lo contrario. Del documento 440 de esta parte, se desprende que el Sr. Eduardo tenía el mismo teléfono y fax que el Sr. Desiderio . Y del documento número 40 de nuestra prueba se desprende que la base de datos VLEX era pagada por TANIT ASESORES SL y utilizada indiscriminadamente por el Sr. Desiderio y por JMT Abogados SCP. Para el caso de no estimarse la supresión de la testifical de Tomás , debe indicarse que el instrumento principal de trabajo del actor, el ordenador, no era suyo, sino de las demandadas ya que el Sr. Tomás manifestó en su declaración que a la marcha del Sr. Desiderio del despacho su ordenador se formateó. Existen claros indicios de ajenidad. El Sr. Desiderio percibía un salario fijo mensual, durante todos los meses del año más comisiones. Éstas eran fijadas por el Sr. Eduardo , que fijaba el sueldo a final de mes. Respecto a lo percibido por el actor de clientes propios es reconocido por todas las partes que debía abonar a las demandadas un porcentaje de lo facturado pero ello no implica que desaparezca la esencia de la laboralidad. Por supuesto que el Sr. Desiderio podía facturar a clientes propios, la gran mayoría del turno de oficio, pero no era libre de quedarse con el importe que facturaba, sino que debía darlo al empleador, por lo que no era libre de quedarse con el importe que facturaba. Se acredita la dependencia económica. 7º El Sr.
Desiderio realizó un Master que fue sufragado por las demandadas. 8º El Sr. Desiderio no asumía ninguna responsabilidad respecto el buen fin de los asuntos que lIevaba. El Sr. Eduardo le proporcionaba los asuntos.
Cuando se le asignaba un asunto, lo gestionaba sin riesgo en cuanto a resultados. Sin responsabilidad no hay autonomía. Por todo ello, debe presumirse que la relación que unía a Eduardo con el actor era laboral y debe desestimarse los argumentos de falta de acción por la que se desestimó la demanda. En cuanto al cese, no ha quedado acreditado que el actor manifestara de forma inequívoca su voluntad de dar por terminada la relación laboral. No hay documento que lo demuestre. Es la empresa la que debe demostrar que hubo baja voluntaria, pues de lo contrario estaríamos ante un despido verbal que no cumple el requisito de comunicación por escrito. Tampoco hay prueba testifical que lo acredite. Una cosa es decir a los compañeros que no estaba bien físicamente e incluso laboralmente, pero era a Eduardo a quien se lo debía comunicar. El día 24/11/16 el Sr. Desiderio causa bala médica y el 28/11/16 estando en esa situación se persona en el despacho donde venía trabajando y se lleva los expedientes del turno de oficio, no se lleva nada más. El día 30/11/16 el Sr.
Desiderio envía un mail al Sr. Eduardo preguntando a cuánto asciende el importe por el que debe girarle la factura del mes de noviembre, respondiendo el Sr. Eduardo +80 por lo que el actor emite una factura por el importe del fijo mensual acordado de 1.800 euros + 80, total 1.880 euros, sin que se le descuente ni un solo euro por los 6 días de baja médica. EI 29/12/16 el Sr. Desiderio y el Sr. Eduardo mantuvieron una conversación y por los actos posteriores se desprende que no hubo una baja voluntaria por parte del actor ya que éste envió un burofax al Sr. Eduardo a fin que le facilitase por escrito el despido efectuado por lo que su cese NO FUE VOLUNTARIO. Del documento número 6 de nuestro ramo de prueba se desprende que es el Sr.
Eduardo quien da por finalizada la relación laboral cuando el 2/01/17 envía un email al Sr. Desiderio indicando ' ... Si eso te parece bien, quedará zanjada nuestra colaboración por todos los conceptos' . Considera que el motivo del despido, fue la baja médica del actor, debiendo decidirse si es improcedente o nulo. Finalmente, considera la recurrente que JMT Abogados SCP y TANIT ASESORES S.L. constituyen grupo de empresas a efectos laborales, debiéndose declarar responsable al Sr. Eduardo puesto que haciendo uso de distintos entramados societarios ha constituido un instrumento de elusión de responsabilidades personales al igual que un instrumento de fraude para las distintas Administraciones del Estado. Eduardo es TANIT ASESORES S.L.
Sobre el fondo de la cuestión invocada, según el Estatuto de la Abogacía, los abogados pueden ejercer su profesión bien por cuenta propia, como titulares de un despacho individual o colectivo, bien por cuenta ajena, como colaboradores de un despacho.
Cuando la ejercen por cuenta ajena a su vez lo pueden hacer: en régimen laboral común (regulado por el Estatuto de los Trabajadores RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 ), cuando sus servicios son contratados por empresarios que no sean despachos de abogados ; como relación laboral especial (regulada por el Real Decreto 1.131/2006, de 17 de noviembre), cuando se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados individual o colectivo.
Solo quedan excluidos de la relación laboral especial quienes ejerzan la profesión por cuenta propia (individualmente o agrupados con otros), las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantengan los despachos independientes entre sí y los abogados que presten servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él (salvo que demuestren su condición de asalariados).
También queda excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto 1.131/2006: - a) el ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales; - b) las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados; - c) las relaciones que se establezcan entre abogados que se limitan a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen conjuntamente ante los clientes y no se atribuya a la sociedad que pueda constituirse eventualmente los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes; - d) las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma, excepto cuando se les garanticen unos ingresos periódicos mínimos por la actividad profesional concertada; - e) las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren directamente de ellos los honorarios devengados; y f) las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.' La relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados está regulada en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (EDL 2006/287638). Sus fuentes son a) las disposiciones de este real decreto; b) los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados; c) la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados, y d) los usos y costumbres profesionales.
El art. 1.1 de este Real Decreto 1331/2006 (EDL 2006/287638) define esta relación laboral como aquella en la que se 'prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo'.
Se trata de una definición legal coincidente con la definición del trabajador por cuenta ajena del art. 1.1 del ET, que menciona las cuatro notas definitorias: voluntariedad, ajenidad, subordinación (o dependencia) y retribución. Debido a ello, es dable partir de la doctrina jurisprudencial definitoria de los requisitos de ajenidad y subordinación en las relaciones laborales comuna. La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012) (EDJ 2012/295697) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles: 1) En el contrato de arrendamiento de servicios se produce un genérico intercambio de prestaciones de trabajo con la contrapartida de una remuneración por los servicios. El contrato de trabajo es una subespecie de aquel caracterizado porque el intercambio consiste en una prestación de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando además de las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia nos encontramos ante un contrato de trabajo.
2) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC (EDL 1889/1) . El nomen iuris elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine 'contrato de trabajo' o de 'arrendamiento de servicios') no resulta determinante.
3) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', es decir, la prestación de servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art.
1.1 ET).
El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En la práctica, los Tribunales enumeran los indicios favorables y contrarios a la existencia de una relación laboral valorando la importancia de unos y otros para concluir si existió un contrato de trabajo.
La STS 30-11-2004 señala :'procede entender que dentro del ámbito de la relación laboral que vinculaba con Cetesa, y como Jefe de División de la Asesoría jurídica, la misma venía obligada a realizar las actuaciones profesionales, como letrado, necesarias en la defensa de los intereses de Cetesa ante Juzgados y Tribunales, siendo la contraprestación por las mismas la remuneración pactada de forma fija y en razón de resultados por su relación laboral, de forma que no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la tramitación de procedimientos en defensa de la Compañía, al margen de aquélla'.
El Tribunal Supremo tiene declarado, como recuerda en su sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 , que, en el caso de las profesiones liberales 'la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizado ( STS 7-6-1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20-9-95 )... y que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11-12-1989 )'.
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios al respecto, siendo relevantes a tal efecto, las STS de 9 de diciembre de 2004 , 10 de julio de 2007, 12 de febrero de 2008 y 22 de julio de 2008 entre otras, en las que se incide como elementos diferenciadores de la relación laboral , frente a la civil, en los elementos de dependencia y ajenidad, a los que conceptúan con un nivel de abstracción bastante elevado por lo que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, por lo que ha de acudirse a interpretar los hechos probados e indicios que nos permitan discernir si estamos ante uno u otro tipo de relación; indicios que una veces son comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Añade dicha doctrina que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23/10/89 (RJ 1989, 7309) ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20/09/95 (RJ 1995, 6784) -rcud 1463/94 -) ; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 08/10/92 (RJ 1992, 7622) -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 (RJ 1996, 3334) -rcud 2613/95 -) ; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31/03/97 (RJ 1997, 3578) -rcud 3555/96 -); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( SSTS 11/04/90 (RJ 1990, 3463); 29/12/99 (RJ 2000, 1427) -rcud 1093/99 -) ; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20/09/95 (RJ 1995, 6784) -rcud 1463/94 -); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23/10/89).
Ya en lo que se refiere al supuesto en el que sea un profesional liberal el que presta sus servicios, como es el caso que aquí nos ocupa, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( SSTS 09/02/90 (RJ 1990, 886); y 24/02/90 (RJ 1990, 1911) ( SSTS 03/05/05 (RJ 2005, 5786) -rcud 2606/04 -; y 07/11/07 (RJ 2008, 299) -rcud 2224/06 -). Y la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 07/06/86 (RJ 1986, 3487)) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20/09/95 (RJ 1995, 6784) -rcud 1463/94 -).
Pero el hecho de que 'la remuneración consista en una cantidad fija mensual, no convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual de autos, pues ese sistema de 'iguala' puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil' ( STS 19/11/07 (RJ 2008, 1013) -rcud 5580/05 - ). Muy diversamente -en el caso de las profesiones liberales- son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( SSTS 11/04/90; 03/04/92 (RJ 1992, 2593) -rcud 931/91 -) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22/01/01 (RJ 2001, 784) -rcud 1860/00 -). Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 STS Sala 4ª de 10 abril de 1995 y 16 de febrero de 1998 STS Sala 4ª de 16 febrero de 1998 .
Descendiendo a los hechos probados, no se desprende que el actor trabajase en todos los centros de trabajo de Eduardo , pero aún cuando así fuera ello por sí sólo no acredita el carácter laboral de la relación, pues también se podría dar esa circunstancia en caso de ser socios (es de ver que el actor ostentaba formaba parte de JMT abogados, ostentando un 15% de las participaciones de la sociedad desde que se constituyó en fecha 1-4-2010 con los Sres Eduardo y Tomás hasta noviembre de 2016 en que se tramitó la baja censal). No consta el sometimiento a horario pues no se desprende de los hechos probados, en contra de lo que refiere la recurrente, sin que sobre aquellos pueda prevalecer la testifical que señala la parte y que no ha sido valorada por el magistrado de instancia. Tampoco se acredita el control horario. Valora de nuevo la prueba de interrogatorio de Eduardo , lo que no puede ser realizado en sede de recurso extraordinario, sin que de los hechos probados se desprenda el sometimiento a horario que la recurrente describe. No se acredita la dependencia a instrucciones y organización del Sr. Eduardo , pues ello no se desprende de los hechos probados, y la recurrente lo que pretende es dar prioridad a la documental y testifical que cita, sobre las valoraciones realizadas por el magistrado de instancia. No se acredita por los hechos probados que el Sr.
Desiderio no negociase ni fijase el importe de los honorarios facturados a los clientes de Eduardo , ni que fuera éste quien los fijaba. De aquéllos se desprende que el actor y el Sr. Eduardo se intercambian diversos correos electrónicos, en los que se exponen las diferencias sobre la liquidación de importes pendientes por la actividad profesional realizada por aquél. Sobre estos hechos probados, no puede prevalecer la testifical que menciona. Tampoco se infiere de aquéllos que el Sr. Desiderio no dispusiera de infrastructura propia para ejercer su trabajo sino que era proporcionada por el empleador. Pretende la recurrente que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba obrante en autos y la sustituya por la valoración subjetiva que la recurrente menciona, lo que no puede ser realizado dado el recurso extraordinario en el que nos encontramos y dado que ante pruebas contradictorias prevalecen las consideraciones efectuadas por el magistrado de instancia que ha valorado el conjunto de material probatorio según las normas de valoración de cada medio probatorio. Lo único que consta es que las bases de datos que utilizaba el demandante eran propiedad de Tanit Asesores S.L.
( constituída el 21-9-2007 por el Sr. Eduardo y la Sra. Rita ) y que las ponía a disposición de los integrantes de JMT Abogados, SCP, pero ello por sí sólo no acredita la ajenidad que pretende pues n o consta que los ordenadores y espacio físico fueran propiedad del Sr. Eduardo y que los clientes fueran de éste o de JMT o TANIT, sin que el actor tuviera libertad para tener sus propios clientes. En cuanto a la forma de remuneración, si bien es cierto que percibía una parte de remuneración fija -1800 euros- también lo es que percibía una remuneración variable - el 30% de lo que facturaba, teniendo libertad para tener clientes propios- pues intervenía como letrado del turno de oficio, percibiendo el 50% de la remuneración percibida por ello - si bien el 50% tenía que abonarlo a la sociedad JMT de la que esa socio partícipe- y percibía también ingresos derivados de la actividad efectuada por Urquizap Asesoramiento y Gestión S.L. - sociedad que constituyó con Eduardo , siendo partícipes de la sociedad fundadores al 50%. El abono del master por ambas demandadas, tampoco permite excluir la laboralidad por cuanto el actor era socio de JMT Abogados SCP. En cuanto a que no asumía responsabilidad respecto al buen fin de los asuntos, debemos señalar que percibía un 30% de lo que 'facturaba', dependiendo la remuneración de la facturación Tampoco consta que los clientes los proporcionase el Sr. Eduardo . Por todas estas notas anteriores, esta Sala considera que no podemos señalar que la relación que unía al actor con el Sr. Eduardo fuera laboral, sino de socios colaboradores que además constituyeron juntos hasta 2 sociedades siendo en JMT el actor partícipe en un 15% y en Urquizap Asesoramiento y Gestión S.L. Al 50%. Se confirman las consideraciones de falta de acción acogidas en la instancia. Al no haber declarado la existencia de relación laboral, no puede existir despido. Pero aún cuando se hubiera resuelto que estuviéramos ante una relación laboral, tampoco podría existir despido, pues de los hechos probados se desprende que a finales de noviembre de 2016 el Sr. Desiderio comunicó al Sr. Tomás (otro de los socios del despacho sin que sea necesario que lo hiciera expresamente al Sr. Eduardo ) la voluntad de dejar el despacho profesional.
Y respecto a la consideración de que JMT Abogados SCP y TANIT ASESORES S.L. constituyen grupo de empresas a efectos laborales y deben responder también de dicha relación laboral, tampoco sus consideraciones pueden ser acogidas, pues valora de nuevo la prueba a su interés, debiendo estar esta Sala a los hechos declarados probados.
Dispone la sentencia del Tribunal Supremo STS 27-05-13 Rec. 4017/2013 que ' 3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec.
2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar.
3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 - rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 - rec. 139/2001 -).
NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar.
1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.' Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones que hace la recurrente por cuanto no consta el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, sólo existiendo la coincidencia de que JMT Abogados SCP y Tanit Asesors S.L fueron constituidas por el Sr. Eduardo y que Tanit ponía a disposición del actor bases de datos de su propiedad así como que le pagó un curso de formación especializada, elementos que por sí solos no son suficientes para considerar que estemos ante un grupo de empresas a efectos laborales, pues no consta la unidad de caja, la confusión de patrimonios, ni la prestación indistinta de servicios, pues no se ha acreditado que el actor tuviera relación laboral con ninguna de las mercantiles.
Ello determina que debamos desestimar su recurso y confirmar la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Desiderio contra contra la sentencia nº 133/2019 del juzgado social 4 de BARCELONA, autos 66/2017C, de fecha 29 de marzo de 2019, debemos confirmar la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

