Sentencia SOCIAL Nº 4874/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3811/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4874/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104789

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8144

Núm. Roj: STSJ CAT 8144/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002961
mmm
Recurso de Suplicación: 3811/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4874/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIOS LOGÍSTICOS MARTORELL SIGLO XXI, S.L. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5-3-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
990/2018 y siendo recurrido/a COMISIONES OBRERAS DE CATALUNYA (CCOO) y MINISTERIO FISCAL. Ha
actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-3-2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo parcialment la demanda interposada per CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO) contra SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI SL i el MINISTERI FISCAL, i resolc: 1r. L'existència d'una vulneració del dret a la vaga i a la llibertat sindical del sindicat demandant en relació amb el comunicat emès per l'empresa de 5 de desembre de 2018, declarant la nul.litat radical de la citada actuació de l'empleador i ordenant el cessament immediat de tot comportament relacionat amb el mateix.

2n. Condemnar l'empresa demandada a remetre a tots els seus treballadors, de manera individualitzada i per correu electrònic, el text íntegre de la present sentència, així com de fer-la pública en els taulons danuncis del centre o centres de treball existents.

3r. Condemnar l'empresa demandada a pagar al sindicat demandant, en concepte dindemnització per danys i perjudicis, la quantitat de 50.000 euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. En data 4-12-18 la secció sindical CCOO i el propi sindicat CCOO de Catalunya, a través de la Federació d'Indústria, van presentar, davant la Delegació Territorial del Departament de Treball, un escrit de convocatòria de vaga amb mediació en l'empresa demandada. Es fa constar a l'escrit que afectarà tota la plantilla i s'iniciarà l'11 de desembre de 2018, per torns de mati, tarda i nit, i una durada de 4 hores per torn.

El motiu de la vaga, segons el propi escrit de la convocatòria, es 'La readmisión de los compañeros despedidos, así como facilitar el acceso a las instal·lacions de la empresa para poder ejercer sus funciones y derechos como RLT, en cumplimiento del requerimiento de la Inspección de trabajo y Seguridad social, en contra de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical'.

Com antecedent de la vaga convocada, tres membres del comitè d'empresa afiliats a CCOO i un altre treballador afiliat a CCOO van ser acomiadats per motius disciplinaris, i es van interposar demandes d'acomiadament nul (doc. 2 de l'actora).

Segon. Els treballadors van presentar una denúncia a la Inspecció de Treball, ja que entenien que podien exercir les seves funciones de representació legal mentre es tramitava l'acomiadament. Davant del requeriment de la Inspecció, l'empresa va comunicar per escrit que es negava a l'entrada dels treballadors i la seva condició de representants, fet pel que també es va presentar una demanda per vulneració de drets fonamentals.

La Inspecció de Treball va emetre un informe el 22-10-2018 en el que afirma que l'empresa demandada presta serveis de logística integral dins de les dependències del seu únic client (SEAT), en concret dins de l'anomenat Taller 12, i que l'empresa AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA S.L. compta amb un servei de vending en el citat taller, que des de principis de lany 2018 van detectar que s'estaven manipulant, forçant i fent danys en les màquines que es troben en el menjador de la secció de VACÍOS, encentant-se una investigació el resultat del qual va ser la identificació dun grup de treballadors com els responsables dels danys, desperfectes i substraccions en les màquines de vending, per la qual cosa AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA S.L va presentar una denúncia davant dels Mossos d'Esquadra de Martorell l'11-7-2018, identificant-se les persones que varen causar els danys, decidint SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI SL acomiadar 5 treballadors, dels que 3 eren representants legals dels treballadors, i 2 suspensions docupació i de sou. Per aquesta raó, el comitè dempresa va convocar una vaga el 25-7-2018 motivada per lexternalització del servei de vending, que posteriorment va ser desconvocada per una mediació. El citat informe de la Inspecció de Treball conclou que els 3 representants legals dels treballadors acomiadats per SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI SL han de veure garantits els seus drets sindicals en els termes de la vigent Llei Orgànica de Llibertat Sindical i conforme la doctrina de la STC 44/2001 (doc. 3 de l'actora, doc. 6 a 23 de lempresa demandada i no controvertit).

Tercer. L'empresa demandada, en data 5 desembre de 2018, va emetre un comunicat intern a tota la plantilla, on expressa la seva opinió respecte la convocatòria de vaga amb una finalitat coercitiva, amenaçadora i dintent de desprestigiar el sindicat CCOO i evitar que la plantilla secundi la vaga. Aquest escrit, que es dona per completament reproduït, conté expressions com: '...a pesar de su obcecación (la de CCOO) por el sectarismo increíblemente marcado' '...Que han jugado con los tiempos para intentar coaccionar a esta dirección' '..Los tiempos de extorsión a los que han estado acostumbrado ya han pasado, y su comportamiento fraudulento...' '... ES DEL TODO LAMENTABLE la actitud de este Sindicato'.

'... Esta forma de proceder va totalmente en contra del beneficio de las trabajadoras y trabajadores de SLM, y una representación sindical, así como sus responsables, a nuestro entender, debe trabajar para el beneficio de sus representantes y no el suyo propio'.

'... Dejen de mentir por favor, [...] su falta de sentido común con el objetivo'.

'... Intentando amenazar y coaccionar no solo a esta Dirección y a sus trabajadores y trabajadoras, sino también a nuestros clientes'.

'...Invitamos a las trabajadoras y trabajadores a que saquen sus propias conclusiones y que, por supuesto sepan que esta dirección velará por sus derechos y decisiones, sin que deban sentir la presión de aquellos que les están forzando a una situación que seguro prometen hacerles pagar a futuro'.

'... Por sus actos vandálicos e indebidos'.

'... Y solo nos atrevemos a sugerirles que entiendan que significa 'piquete informativo'.

L'expressat comunicat intern va ser entregat a tots els comandaments intermedis que es van encarregar de posar-lo, juntament amb altres treballadors del departament de RRHH, en un total de 9 taulons danuncis. També es va distribuir mitjançant correus electrònics. La redacció del comunicat va ser autoria exclusiva del director de RRHH (doc. 1 de lactora i linterrogatori de testimoni).

Quart. Des del 16-10-2018 el sindicat CCOO ha informat a tota la plantilla de SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI SL de les seves reivindicacions per a la readmissió dels treballadors acomiadats per, s'afirma, una persecució sindical. Informació que es va fer extensiva a través de diversos tweets (doc. 2 i 3 de l'empresa demandada) Cinquè. En data del 12-12-2018 lempresa demandada va entregar a tots els comandaments intermedis que es van encarregar de posar-lo, juntament amb altres treballadors del departament de RRHH, en un total de 9 taulons danuncis, un nou comunicat intern, que es dona per completament reproduït, en el que, entre altres afirmacions, assenyala que: 'Pedimos disculpas sin ningún tipo de pudor si alguien ha podido sentir ofensa, pues más allá de que esta empresa la dirigen personas que también se sienten insultadas en más de una ocasión por según que comentarios y/o publicaciones en diferentes formatos, no existe por nuestra parte la más mínima intención de ofensa hacia ningún sindicato ni agente social, los cuales reconocemos como pieza indispensable de tantos avances en materia laboral en este país durante décadas de incansable trabajo, independientemente de sus siglas o tendencias' (doc. 1 de lempesa demandada).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SERVÍCIOS LOGÍSTICOS MARTORELL SIGLO XXI, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, y seguidamente la recurrente formuló alegaciones en virtud del art. 197.2 de la JRJS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita primeramente que se incorpore una sentencia al amparo del art. 233 de la LRJS, lo que debe ser desestimado por cuanto no consta la firmeza de la sentencia.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, lo que debe ser parcialmente estimado, rechazando lo referente a sentencia no firme que no se ha incorporado a los autos, debiendo añadir en aquél hecho probado que: Com antecedents de la vaga convocada, tres membres del comité d'empresa afiliats a CCOO, un aItre treballador afiliat a UGT, 1 treballador no afiliat van ser acomiadats per motius disciplinaris i 2 van ser sancionats, i es van interposar demandes d'acomiadament nul (doc. 2 de l'actora, 10 y 11 de la demandada, document 3 de l'actora i document 6 a 23 de l'empresa demandada).

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, lo que debe ser parcialmente estimado, rechazando lo referente a sentencia no firme que no se ha incorporado a los autos, debiendo suprimir del hecho probado en el párrafo primero :'y su condición de representantes' y debe añadirse que ' a raíz de los actos vandálicos ocurridos se han abierto diligencias penales donde aparecen como investigados todos los trabajadores que han intervenido en los hechos que se siguen en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Martorell con Diligencias Previas 607/2018 S por un delito de Daños y Robo con fuerza'.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser rechazado al contener consideraciones subjetivas de la recurrente, sin que conste si por las diligencias penales a que alude se han seguido actuaciones judiciales y el resultado de las mismas.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 20 de la CE y jurisprudencia que se invoca.

La recurrente considera que la libertad de expresión entra en conflicto con la libertad sindical. Pero en el caso de autos, el contexto era de una extrema conflictividad laboral entre la sección sindical de CCOO de la empresa, estando la comunicación empresarial vinculada al objeto del conflicto. En la comunicación simplemente se hacen valoraciones negativas acerca de las últimas decisiones adoptadas por la Sección Sindical de CCOO, pero no tienen la gravedad y trascendencia suficiente como para entenderlas lesivas de la libertad sindical.

Antes del comunicado calificado como vulnerador de la libertad sindical, se produjeron por parte de la Sección Sindical de CCOO varios comunicados, tweets, ataques, ... ergo, el comunicado empresarial se trata de un comunicado de ámbito interno, a diferencia de los comunicados o tweets que realizó la sección sindical de CCOO, tratándose de un comunicado de carácter única y exclusivamente laboral. No pudiendo concluirse que se produce una vulneración del derecho de libertad sindical o de huelga, porque no se les está impidiendo ni el ejercicio del derecho de representación sindical ni a la huelga, ni se les coarte el ejercicio de ningún otro derecho, sin que se produzca una vulneración del artículo 28 de la CE. Las expresiones, opiniones y criticas proferidas en el curso de esta conflictividad laboral deben valorarse desde la lógica del conflicto, integrándose la comunicación dentro de la situación de tensión propia de la conflictividad. Ambas partes utilizan en sus respectivos comunicados un tono parecido, utilizando un lenguaje duro y agresivo, contundente que no resulta inhabitual en manifestaciones de esta naturaleza, pero la Empresa en momento alguno utiliza expresiones vejatorias u ofensivas. Además, queda patentizado que la intención de la Empresa en ningún momento es injuriar ofender o vejar a la Sección Sindical, simplemente se trata de una reacción a la situación de conflictividad existente, pues con posterioridad a la emisión del comunicado envían otro pidiendo disculpas a todas aquellas personas que se hayan podido sentir disgustados. El comunicado no rebasa la línea de respeto a la organización sindical demandante y podemos coligarlo a la libertad de expresión de la Dirección de la Compañía sin llegar a calificarlo en ningún momento como vulnerador de la huelga o la libertad sindical.

Cuando la empresa habla de obcecación, se está refiriendo a la insistencia por parte de la Sección Sindical de CCO de insistir en el peligro que corre el empleo en SL M, incluso convocando una huelga al efecto a finales de julio de 2018 coincidiendo con el inicio de los expedientes disciplinarios por los actos contra las máquinas de vending, huelga que fue desconvocada tras reiterar la compañía por enésima vez, su compromiso con el empleo. Prueba de ello es que el empleo no ha parado de crecer en la empresa. Pero la Sección Sindical de CCOO insiste en dicho argumento para que los trabajadores tengan miedo a no perder su puesto de trabajo cuando no hay motivo para ello. Cuando se habla de coacción en el comunicado se habla de coacción como objetivo que persigue cualquier medida de presión como es la huelga. La representación sindical utiliza la huelga como fuerte medida de presión pues siendo su cliente SEAT, no puede permitirse ni económica ni productivamente un paro de sus instalaciones y una parada en SLM significa de inmediato un paro en SEAT.

Pero en esta ocasión, ni la Dirección de la Empresa SLM ni SEAT, ha querido ceder a la presión de rendirse al objetivo pretendido por la huelga y ha optado por soportarla, de ahí que se hable de que en esta ocasión no se conseguirá mediante la huelga defender unos hechos totalmente intolerables y que deberá ser la justicia la que dilucide este conflicto. Y cuando se habla de actitud lamentable del sindicato CCOO, la Empresa lamenta que ante estos hechos el sindicato CCOO quiera defender lo que nosotros entendemos como indefendible. Cuando el comunicado habla de dejar de mentir, la Empresa se está refiriendo a que hay unos hechos vandálicos contra las máquinas de vending, hay unas imágenes, un proceso penal abierto, por lo que la Empresa solicita que no se intente enmascarar ello con el derecho a la libertad sindical o el derecho a la huelga. Cuando el comunicado habla de coaccionar y amenazar, obviamente se está hablando de utilizar la huelga como medida de presión, cuando se sabe que ni SLM, ni SEAT puede permitirse una huelga que pare las instalaciones. El comunicado se limita a expresar libremente esa discrepancia con la huelga promovida. Y finalmente la Empresa quiere transmitir tranquilidad a los trabajadores que no quieren secundar la huelga. Entiende que en el contexto en que se enmarca el comunicado, debe ser calificado como resultado del ejercicio de la libertad de expresión de la empresa y no como vulnerador del derecho de libertad sindical o huelga. En segundo lugar, se invoca la infracción de los arts. 179, 182 y 183 de la LRJS y art. 15 de la Libertad Sindical y jurisprudencia. De estimarse el primer motivo, no procederá entrar en la indemnización. La actora no aportó prueba tendente a verificar o justificar un daño que hubiera padecido el trabajador, más allá de la evidente pérdida del puesto de trabajo.

Es por ello que se pide la anulación de la indemnización a la que resulta condenada la empresa, no sólo por no justificada, sino por totalmente arbitraría, pues el importe deviene de una omisión probatoria sobre la reparación que se pretende de contrario, considerándose abusiva des del plano de la prevención del daño. La demanda únicamente se remite a la LISOS, a sus arts. 8 y 40, pero dada la parca justificación en la demanda Ia errónea tipificación, y la exorbitada solicitud, no procede fijar una indemnización automática.

Sobre el fondo de la cuestión invocada, debemos señalar de manera acorde con la jurisprudencia constitucional, que el derecho fundamental a la libertad de expresión no es ilimitado, debe respetar los derechos fundamentales de los demás, ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y matizado con los condicionamientos mutuos impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a los trabajadores como a la empresa. El ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga, en especial este último de más intensa protección, puede comportar la exigencia de una publicidad especial dirigirse a las propias partes del conflicto o a terceros afectados, pero debe ajustarse, de forma necesaria y adecuada, a los estrictos términos de los derechos e intereses que se debatan en el concreto conflicto, y aunque encajen en ella actos de crítica en sentido amplio, no pueden ampararse los contenidos tendentes a desprestigiar a la empresa; y sin que, a la inversa, quepa justificar actos empresariales desproporcionados que puedan limitar el ejercicio de los derechos de huelga o el de libertad sindical bajo el pretendido amparo del ejercicio de las facultades organizativas del empleador o de la libertad de expresión. (TS 12-2-13, EDJ 18827).

En la S.T.S. de 22-10-2002 (RJ 2003, 1374) (Rec. 48/2002) no se consideró que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga , y en la S.T.S. de 23-12¬2012 (RJ 2004, 2004) (Rec. 46/2003) (EDJ 2004/238851) también se afirma que 'la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por 57,- atentatorio del derecho fundamental '.' En la sentencia del TC de 25/11/97 : ' Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE (EDL 1978/3879) y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986 ), si bien ha de considerarse que las libertades del art. 20 CE (EDL 1978/3879) no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales .

En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20,1 CE (EDL 1978/3879) resulten afectados otros derechos , el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información , de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional ( SSTC 104/1986 ( EDJ 1986/104) ; 107/1988 (EDJ 1988/423) y 51/1989 (EDJ 1989/1958) , entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE (EDL 1978/3879) sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18,1 CE (EDL 1978/3879) en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo, SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 ).

Aunque tal ponderación debe hacerla en principio el órgano jurisdiccional, corresponde a este Tribunal Constitucional revisarla con el objeto de determinar si el ejercicio de libertad reconocido en el art. 20 se manifiesta o no constitucionalmente legítimo (por todas, STC 107/1988 ; antes citada, y 105/1990 ). A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y por lo que respecta al presente recurso, conviene subrayar los siguientes: a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE (EDL 1978/3879) según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones ) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales , tales como la igualdad, dignidad ( STC 14/1991 ) o el derecho a la intimidad .

En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988 ).

En concreto, por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión , es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el del derecho a la información - no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (entre otras, SSTC 105/1990 ( EDJ 1990/5991) , 85/1992 ( EDJ 1992/5974) , 336/1993 ( EDJ 1993/10281) , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 y 176/1995).

b) En relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales, (....) no significa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE (EDL 1978/3879) no esté sometido a límites derivados de la propia relación laboral, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, el ejercicio del derecho , de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( SSTC 120/1985 ( EDJ 1985/11745) ; 6/1988 ( EDJ 1988/322) ; 126/1990 (EDJ 1990/7268) ; y 4/1996 (EDJ 1996/12) ).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 125/07 STC Sala 1ª de 21 mayo de 2007 , 'El derecho fundamental a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones , concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (por todas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 STC Sala 2ª de 17 enero de 2000 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 STC Sala 2ª de 26 febrero de 2001 ; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 STC Sala 2ª de 15 octubre de 2001 ; y 181/2006, de 19 de junio, FFJJ 4 y 5 STC Sala 1ª de 19 junio de 2006 ).' Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y conforme a los hechos probados, aún teniendo en cuenta las modificaciones fácticas introducidas por la recurrente, no podemos considerar que el contexto de conflictividad laboral existente en la empresa, motivado por la existencia de despidos de tres miembros del comité de empresa afiliados a CCOO, otro trabajador afiliado a UGT, un trabajador no afiliado y 2 sancionados, y la convocatoria previa de una vaga que se iba a iniciar 6 días más tarde, justifican las expresiones que la empresa manifestó en su comunicado interno de 5 de diciembre de 2018 a toda la plantilla, pues exceden el derecho de libertad de expresión y pasan de ser meras opiniones o críticas, a constituir verdaderas faltas de respeto e injurias hacia el sindicato CCOO con la finalidad de que la plantilla secunde la vaga. En efecto consta en el hecho probado tercero que la empresa expresó su opinión respecto a la convocatoria de vaga con una finalidad coercitiva, amenazadora y de intento de desprestigiar al sindicato CCOO y evitar que la plantilla secunde la vaga. Este escrito contiene expresiones como : ... a pesar de su obcecación (la de CCOO) por el sectarismo increíblemente marcado' ' ... Que han jugado con los tiempos para intentar coaccionar a esta dirección' .. Los tiempos de extorsión a los que han estado acostumbrado ya han pasado, y su comportamiento fraudulento ..', .... ES DEL TODO LAMENTABLE la actitud de este Sindicato' ... Esta forma de proceder va totalmente en contra del beneficio de las trabajadoras y trabajadores de SLM y una representación sindical, así como sus responsables, a nuestro entender, debe trabajar para el beneficio de sus representantes y no el suyo propio'... ' ... Dejen de mentir por favor, ( ... ] su falta de sentido común con el objetivo'... ' Intentando amenazar y coaccionar no solo a esta Dirección y a sus trabajadores y trabajadoras, sino también a nuestros clientes'. ' ... Invitamos a las trabajadoras y trabajadores a que saquen sus propias conclusiones y que por supuesto sepan que esta dirección velará por sus derechos y decisiones, sin que deban sentir la presión de aquellos que les están forzando a una situación que seguro prometen hacerles pagar a futuro' ' por sus actos vandálicos e indebidos' ...'Y sólo nos atrevemos a sugerirles que entiendan que significa 'piquete informativo' .

Este comunicado interno fue entregado a todos los comandos intermedios que se encargaron de ponerlo, junto con otros trabajadores del departamento de RRHH, en un total de 9 tablones de anuncios. También se distribuyó mediante correos electrónicos.

La recurrente intenta justificar a qué se refiere cada una de las expresiones, tratando de minimizar la gravedad de los calificativos empleados, lo que no puede compartir esta Sala, por cuanto dichas expresiones no pueden justificarse por el contexto existente, ni pueden resultar justificadas en meras opiniones o expresiones, excediendo el marco permitido de la mera crítica u opinión. El posterior escrito de disculpas, viene a dejar entrever que la empresa se dió cuenta de que su escrito sobrepasaba el simple marco de la libertad de expresión.

En cuanto a la indemnización, En cuanto al daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales, las STS 15 abril 2013 . RJ 20135129, STS de 11 de junio de 2.012 (RJ 2012, 9283) (recurso 3336/2011), aclarada por auto de 2 de octubre de 2.012, recuerdan que '... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula 'reparar el daño causado' utilizada por el art. 1902 CC (LEG 1889, 27) (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS (RCL 2011, 1845), en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la 'automaticidad de la indemnización' ( SSTS 09/06/93 (RJ 1993, 4553) -rcud 3856/92; y 08/05/95 -rco 1319/94 (RJ 1995, 3752)), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios , sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 (RJ 1996, 6381) -; 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -; 06/04/09 (RJ 2009, 2616) -rcud 191/08 -; 24/06/09 (RJ 2009, 6061) -rcud 622/08 -; y 09/03/10 (RJ 2010, 4146) -rcud 4285/08 -)'.

En esa doctrina se sostiene reiteradamente que lo establecido en los arts. 15 LOLS (EDL 1985/199019) (RCL 1985, 1980) y 180.1 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) 'no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical , para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase' ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 - ). No obstante, consideramos apta la cuantificación realizada del daño moral producido a través de las cuantías incluidas en la LISOS , tal a tenor de lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia nº 247/2006 del TC . Ello es lo que acontece en el caso de autos, en el que se cuantica el daño causado según los parámetros de la LISOS.

Procede ahora valorar las circunstancias del caso concreto para ponderar la corrección de la cuantificación de la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios por la actora, debiendo recordar la dificultad de valorar un daño que transciende otros diferentes de más fácil cuantificación (daño físico, psicológico, lucro cesante o daño emergente). No obstante, tales dificultades en su cuantificación (quot;pretium dolorisquot;) nunca nos pueden llevar a negar su reparación pues ello sería tanto como negar su propia existencia.

Pues bien, en el caso de autos, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental de huelga y libertad sindical y el art. 8.12 de la LISOS (RDL 5/2000), lo considera como falta muy grave, sancionables con en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros en su grado medio ( art 40 de la LISOS ),. Entendemos que en caso de autos hay que valorar que los hechos revisten una gravedad moderada, que no se prolongan en el tiempo, y que la empresa emitió un comunicado pidiendo disculpas, lo que conlleva que esta Sala considere ajustada a derecho la indemnización en el importe mínimo de 25.001 euros, rebajando la indemnización cuantificada por la sentencia de instancia.

Lo expuesto, conlleva la estimación parcial del recurso para revocar parcialmente la sentencia, rebajando el importe de la indemnización de daños y perjuicios a la cuantía de 25.001 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

*

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI contra la sentencia nº 80/2019 del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 990/2018A, de fecha 5 de marzo de 2019, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia para rebajar el importe de la indemnización de daños y perjuicios a la cuantía de 25.001 euros. Sin costas.

Asímismo, una vez firme la sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito y, a las cantidades consignadas constituidas para recurrir, dese el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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