Sentencia SOCIAL Nº 4875/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4875/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3345/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4875/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104700

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6890

Núm. Roj: STSJ GAL 6890:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2018 0003328

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003345 /2019. BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Estrella

ABOGADO/A:LORENZO SABELL PELAEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003345/2019, formalizado por el LETRADO D. LORENZO SABELL PELÁEZ, en nombre y representación de Estrella, contra la sentencia número 127/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000665/2018, seguidos a instancia de Estrella frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Estrella presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Dª. Estrella, nacida el NUM000-53, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de asistenta social. Segundo.- Con fecha 23-04-18 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 21-05-18, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 23-05-18 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 28-05-18, contra la cuál interpuso la atora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 04-07-18, presentando demanda en fecha 2707-18. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.957,93 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: escoliosis dorso-lumbar. Espondiloartrosis lumbar. Rizartrosis bilateral avanzada. Tendinoipatia bilateral manguito rotadores. Quinto.- La actora fue declarada afecta de IPT por resolución de 06-11-18.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Estrella contra el INSS al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra en Vigo de fecha 6 de noviembre de 2018, en cuantía del 75% de una base reguladora de 1.986,25€, de ahí que la resolución recurrida tan solo se pronuncie sobre la pretensión principal de la demanda, de incapacidad permanente absoluta, pretensión que ha sido desestimada. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia de Instancia y, en tal sentido, se interesa que se adicione a su redactado final el siguiente párrafo relativo al tratamiento contra el dolor: ' En tratamiento en la Unidad de Tratamiento del dolor sin mejoría significativa del mismo manteniéndose el Kapadji 10 en ambas manos, bloqueos facetarios a nivel dorsolumbar sin mejoría a pesar del intenso tratamiento analgésico.'

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, los distintos informes médicos, alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece la actora son las descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, que en este caso no se dan. Además, el texto que se pretende adicionar no incorpora nuevas dolencias, sino que tan solo hace referencia al tratamiento que sigue la paciente en la Unidad de dolor, lo que sería irrelevante para alterar el signo del fallo.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por error de interpretación del artículo 194.1 c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, relativo a los grados de Incapacidad Permanente como la Absoluta, aquí controvertida. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que si bien la sentencia de instancia recoge de modo general el cuadro de patologías que padece el trabajador, no observa los importantes déficits funcionales que supone el cuadro clínico pluripatológico que padece, en particular por la rizartrosis severa en ambas manos que le impide escribir correctamente, manejar teclados, abrocharse los botones de la ropa o manipular objetos cotidianos como un vaso con agua etc. y ello con una marcada limitación de la abducción, añadiendo que las lesiones en la columna dorso-lumbar la limitan para bipedestación y sedestación mantenida, en particular por las severas lesiones sobre todo de artrosis facetaría lumbar y por la severa escoliosis con giba dorsal que le provoca intenso dolor en posturas en sedestación y bipedestación mantenidas incluso durante periodos cortos de tiempo, por lo que dichas pluripatologías no solo le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de asistente social, sino que deben comportar también una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para toda profesión u oficio, tal como se solicita en el recurso; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como asistenta social, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

No acogemos la censura jurídica, y el recurso de la demandante ha de ser desestimado, por cuanto las dolencias que padece la recurrente consisten en: 'Escoliosis dorso-lumbar. Espondiloartrosis lumbar. Rizartrosis bilateral avanzada. Tendinoipatia bilateral manguito rotadores'.Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de asistenta social -como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de especiales sobrecargas lumbares, o del manejo de ambas manos, debido a la rizartrosis que padece.

En efecto, las dolencias fundamentales que padece la actora consisten en la afectación de la columna lumbar, debido a la espondiloartrosis lumbar que padece, y a la afectación de ambas manos por. rizartrosis bilateral avanzada, que tiene diagnosticada, más la tendinoipatía bilateral manguito rotadores.Y dichas dolencias, por el momento, tan solo limitan para tareas de movilidad del raquis dorso-lumbar, así como para actividades de fuerza o movimientos repetitivos de las manos, y también para todas aquellas actividades de sobrecarga mecánica por encima de la horizontal, debido a la tendinopatía que padece en los manguitos rotadores. Pues bien, lo protección que dispensa el grado de incapacidad permanente total reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que la actora no se halla incapacitada para todas aquellas actividades que no requieran de importantes sobrecargas lumbares, o que no precisen del manejo y movimientos forzados de las manos.Consecuentemente, el supuesto litigioso, por el momento, no resulta legalmente incardinable en el artículo art. 194. 1.c) de la vigente LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Estrella, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VIGO de fecha 8 de marzo de 2019, dictada en autos 665/2018, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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