Sentencia SOCIAL Nº 4876/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4876/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4876/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103462

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5586

Núm. Roj: STSJ CAT 5586/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0001491
AF
Recurso de Suplicación: 2183/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4876/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 10 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 278/2015 y siendo recurridos Activa Mutua
2008, Construcciones Metálicas Cerezuela, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General
de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por D. Roque contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y 'Construcciones Metálicas Cerezuela S.L.', y en consecuencia, con confirmación de las resoluciones del INSS de 26 de febrero de 2015 y 22 de mayo de 2015, absuelvo a todas las codemandadas de las peticiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Roque , nacido el día NUM000 de 1970, con NIE nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , tenía reconocida una situación de incapacidad permanente total para su profesión de soldador derivada de accidente de trabajo, que fue acordada mediante resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2012, con una base reguladora de 1.931,70 euros (folio 209). El cuadro residual que fundamentó ese reconocimiento resulta de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS de fecha 14 de febrero de 2012: 'secuelas de traumatismo cráneo encefálico con fracturas craneales ('peñasco' y temporo-parietal derechos); hematoma mixto epi-subdural en zona temporo-parietal derecho; actualmente hipoacusia moderada perceptiva derecha y discreta inestabilidad izquierda; leves dificultades mnésicas con cierta función ejecutiva; lesiones permanentes (hipoacusia) y otras probablemente recuperables (inestabilidad y dificultades de memoria); síndrome postrauma craneal; episodio vertiginoso en remisión y tratamiento farmacológico' (folio 210). El actor interpuso demanda judicial contra la resolución del INSS, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona de fecha 20 de noviembre de 2012 , con reiteración del cuadro residual apreciado por el INSS (folios 203 a 208)

SEGUNDO.- Instada revisión por el actor en octubre de 2014 (folio 150), el INSS dictó resolución en fecha 26 de febrero de 2005 por la que declaró que se encontraba afectado de una incapacidad permanente en grado de total con efectos de 31 de diciembre de 2014 y una base reguladora de 1.888,27 euros mensuales (folio 149). Ese grado de incapacidad le fue reconocido con fundamento en el siguiente cuadro residual, emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS en fecha 30 de diciembre de 2014: 'trastorno de inestabilidad con mantenimiento de tratamiento anticomicial e hipoacusia derecha como secuelas de traumatismo cráneo encefálico con hematoma subdural-epidural; hipoacusia; fractura temporoparietal y de suelo de seno esfenoidal derechos' (folio 146). La propuesta de la CEI se fundamenta en el dictamen médico del ICAM de fecha 27 de noviembre de 2014 (folios 147 y 148)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 26 de febrero de 2015, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 22 de abril de 2015 (folios 5 a 7), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2015 (folios 172 y 173)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a 1.888,27 euros mensuales (hecho conforme, folio 149)

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de soldador (hecho conforme).



SEXTO .- El actor padeció un accidente de trabajo en fecha 25 de octubre de 2010, consistente en una caída de dos metros de altura, con resultado de traumatismo craneal, con hematoma subdural-epidural; hemorragia subaracnoidal; fractura de peñasco derecho y ocupación de celdas mastoidales; rotura de la pared del conducto auditivo externo; fractura tempoparietal (folios 25 y 108). En fecha 9 de agosto de 2011, un TAC cerebral constató la desaparición del hematoma intracranial, con signos postcontusionales en la región temporal derecha y fractura de la escama temporal derecha, descartándose la necesidad de cualquier tratamiento neuroquirúrgico. Se detectó un quiste aracnoideo temporal izquierda, informado por el neurólogo como banal (folio 132) SÉPTIMO .- Las patologías más significativas que padece el actor en la actualidad son las siguientes, todas ellas consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 25 de octubre de 2010: 1.- Hipoacusia: en oído derecho, perceptiva moderada grave con caída de agudos; en oído izquierdo, escotoma a 6KHz (folio 122) 2.- Alteración del equilibrio por afectación del mecanismo vestibular con tratamiento anticomicial (hecho conforme y folios 133 a 141, 147 y 148) 3.- Gonalgia izquierda: meniscopatía y lesión parcial del ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda, además de tendinopatía rotuliana y condropatía rotuliana grado I; en la rodilla derecha el balance articular es completo, sin inestabilidad (folios 123 y 125) 4.- Leves dificultades de memoria diferida; disfunción ejecutiva, concretamente de la capacidad de inhibición (folios 47 a 49) OCTAVO.- Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, el actor no puede desarrollar actividades que demanden precisión, trabajos en altura, una deambulación continuada o una elevada exigencia intelectual (fundamento jurídico primero) NOVENO.- Mediante resolución de 11 de agosto de 2014, el Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat reconoció al actor un grado de discapacidad del 59% con fundamento en un trastorno cognitivo; un trastorno adaptativo y una pérdida neurosensorial del oído. Adicionalmente le reconoció 8 puntos por factores sociales complementarios (folios 152 a 154).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Roque , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada ACTIVA MUTUA 2008 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de autos, que pretendía la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que ha sido impugnado por la codemandada Activa Mutua 2008, plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , en el que se pretende la modificación del apartado cuarto del hecho probado séptimo, para el que, con fundamento en los informes y documentos médicos citados en el escrito de formalización del recurso, se ofrece la siguiente redacción alternativa: 'Déficit cognitivo con signos de disfunción cortico-subcortical posterior a TCE grave de octubre de 2010 que se ha agravado de forma ostensible, condicionando su grado de autonomía personal y capacidad socio- laboral de forma grave y severa'.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque en el redactado propuesto se hacen juicios de valor y conclusiones valorativas sobre la repercusión funcional y laboral de las dolencias, que deben tener encaje en la fundamentación jurídica de la sentencia, no en su 'factum', donde sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda. Máxime cuando la repercusión funcional de las dolencias no es cuestión pacífica para las partes, existiendo en autos informes de signo contradictorio sobre el alcance de las dolencias en orden a la aptitud/ineptitud del actor para la actividad laboral. En segundo lugar, la Sala tampoco puede acceder a la revisión propuesta, dado que los informes y documentos médicos que trata de hacer valer la parte recurrente no ponen de manifiesto, de manera clara, evidente, directa y patente, la existencia de error por parte del Juzgador de instancia, que para fijar el relato de hechos probados ha tenido en cuenta según expresa el conjunto de documentos, informes médicos y pruebas periciales médicas practicadas, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora. En el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, como por ejemplo el dictamen del ICAM, que el Juzgador valoró en relación con el informe neuropsicológico de 5-1-2015 citado en apoyo de la revisión, para llegar a las conclusiones que expone en el fundamento jurídico primero de su resolución, no pudiendo estas conclusiones, debidamente razonadas, estimarse como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos. Añadir, a mayor abundamiento, que el citado informe neuropsicológico (v. folio 120) no califica el déficit cognitivo como grave, sino simplemente como moderado, y en sus conclusiones, aunque dice que condiciona el grado de autonomía personal y capacidad socio-laboral del actor, no dice que lo haga 'de forma grave y severa' como se postula en el redactado alternativo propuesto en el motivo, de modo y manera que ni siquiera este informe médico puede sustentar la revisión pretendida, con la consecuente desestimación de este primer motivo suplicatorio.



SEGUNDO.- Acto seguido la parte actora recurrente, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusa que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.5 LGSS . Alega, en síntesis, que el cuadro patológico inhabilita al actor para todo tipo de actividad laboral.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En suma, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias del actor, que se describen en el inalterado hecho probado séptimo, que aquí se da por reproducido, hay que concluir que la capacidad laboral del actor no está anulada, persistiendo aptitud para desplazarse a un centro de trabajo, en el que realizar actividades que no comporten riesgo propio o de terceros en caso de aparición súbita de episodios de alteración del equilibrio, y que además estén caracterizadas por su sencillez y liviandad, esto es que no comporten tareas complejas, ni especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración. En definitiva, el actor todavía está en condiciones de acometer con adecuado rendimiento algunos quehaceres productivos compatibles con sus limitaciones funcionales, pues si bien no puede trabajar con toda evidencia como soldador, no se ha acreditado que esté impedido para el desempeño de actividades con compromisos físicos o intelectuales más livianos.

Procediendo por ello la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución discutida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roque contra la Sentencia de 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus en sus autos núm. 278/2015, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su virtud confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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