Sentencia Social Nº 4878/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 4878/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4878/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104704

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2005 0002635

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000805 /2013-IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000859 /2005 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA

Procurador/a:DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., Vicente

Abogado/a:DANIEL A. BORRAS DIAZ DE RABAGO, XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO,

Graduado/a Social:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000805 /2013, formalizado por el/la D/Dª PILAR GARCIA PUERTAS TABOADA, en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000859 /2005, seguidos a instancia de Vicente frente a ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS, GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A.,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Vicente presentó demanda contra ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS, GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó resolución de fecha veinte de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- ASEQ.VIDA Y ACCIDENTES interpuso recurso de revisión contra el decreto de fecha 25-04-2012./ SEGUNDO.- Dándosele traslado a las demás partes personadas para que alegasen lo que a su derecho conviene por el plazo común de tres días, con resultado que obra en las actuaciones./ TERCERO.- El decreto recurrido establecía que frente a él no cabía recurso no obstante, tras la correspondiente queja, se admitió el recurso de revisión por los motivos fijados en el auto de fecha 12 de junio de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar o recurso de revisión interposto por ASEQ.VIDA Y ACCIDENTES S.A. contra o decreto de 25-04-2012 que se confirma na sua integridade.

CUARTO:Frente a dicha auto se anunció recurso de suplicación por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22.02.2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14.10.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega el recurrente infracción del artículo 556.1° de la LEC , de aplicación subsidiaria, según Disposición Adicional Primera de la derogada LPL y artículo 239.4 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con artículos 240 y siguientes de la derogada LPL . Al estimar que concurre frente a ASEQ la excepción de pago y cumplimiento de la obligación que impide proceder a una nueva ejecución de sentencia contra la misma.

Considera el recurrente que la nueva ejecución y los intereses a liquidar de acuerdo con las bases establecidas por la sentencia del TSJ GALICIA de 22 de septiembre de 2011 solamente caben contra la entidad GÉNESIS, porque frente a ASEQ la sentencia fue ya ejecutada y los intereses a su cargo fueron ya liquidados de forma definitiva y firme.

Para la solución de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, hemos de partir de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3, de Lugo autos 859/05, de fecha 29/06/07, en su parte dispositiva dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por DON Vicente , condeno a la entidad aseguradora GÉNESIS SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL y a ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de forma solidaria, a pagar al demandante la cantidad de 39.000,00 euros, en concepto de indemnización por la invalidez permanente absoluta que le fue declarada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 13.05.2004, así como a satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la forma indicada.'

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación únicamente por la codemandada Génesis S.A.

El demandante D. Vicente instó ejecución parcial de sentencia frente a ASEQ. S.A.Siguiéndose la ejecución 114/2007 en la que, tras varios recursos, finalmente en fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó Sentencia por este TREIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, en esta misma ejecución, Recurso de Suplicación interpuesto contra el auto de este Juzgado de 4 de diciembre de 2008 y en cuya parte dispositiva se establece expresamente:

'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Aseq Vida y Accidentes, S.A. contra el auto de fecha 04/12/2008, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , en autos 859/05, lo revocamos y declaramos que la fecha de devengo de intereses moratorios es la de 29 de junio de 2007, y el tipo durante los dos primeros años, el legal incrementado en un 50%, ordenando proceder a efectuar una nueva liquidación por el juzgado, desde dicha fecha y en la forma señalada.'

Y el TSJ GALICIA en sentencia de 22 de septiembre de 2011 , resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada Génesis S.A., contra la referida sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº3, de Lugo, autos 859/05, de fecha 29/06/07, que en su parte dispositiva dice:

Que con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto por la compañía aseguradora GÉNESIS, revocamos en parte la sentencia que con fecha 29/06/07, ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de JL Lugo , y condenamos solidariamentea las dos compañías a satisfacer los intereses moratorios conforme a lo expresado en la fundamentación jurídica, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de partir de que nos encontramos con dos resoluciones firmes dictadas por este TSJ que resuelven de forma diferente en cuanto a la determinación del 'diez a quo' para le fecha de devengo de intereses.

La primera dictada en ejecución parcial114/2007, en fecha 24 de noviembre de 2010y la segunda sentencia de 22 de septiembre de 2011 dictada en ejecución definitiva, y que contiene en su parte dispositiva condena solidaria.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social), Sentencia núm. 4226/2000 de 16 mayo . (AS 200026) respecto de la ejecución parcial tenemos que decir que, la doctrina científica ha puesto de relieve las dificultades que presenta el instituto de la ejecución parcial como consecuencia, en buena parte, de la parca regulación que contiene la LPL, así como las dificultades que presenta el hecho de que se inicie la ejecución en base a una sentencia que no es firme, y que como ya se ha apuntado puede ser anulada con las consecuencias difícilmente reparables que ello comporta.

Sin embargo lo dicho no es óbice para que la voluntad del legislador sea evidente, en el sentido de facilitar la ejecución parcial de los títulosen la parte que no ha sido recurrida, a fin de evitar que la exigencia absoluta de la firmeza del título se configure como un obstáculo a la tutela judicial efectiva, en cuanto se perciba por quien ha obtenido una sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones, como un elemento disuasorio para ejercer el derecho a los recursos legalmente establecidos, y que le conduzca a no continuar manteniendo su pretensión en instancias superiores en la medida en que ello se constituye en impedimento para obtener la realización efectiva de lo ya reconocido.

Debe ponerse de manifiesto que el obstáculo de la falta de firmeza, ha sido superado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24-6-1997 (RJ 1997, 4943) , RCUD 2620/1996 , en cuyo fundamento jurídico cuarto se señala, en relación con el artículo 240 que «El más importante de los títulos ejecutivos es, sin duda, la sentencia firme ( artículo 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), integrándose la ejecución en el concepto de jurisdicción, según la fórmula ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico de 'juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado' ( artículos 117 de la Constitución Española y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375] ). Ahora bien, esta firmeza -no sólo aplicable a las sentencias, sino a toda resolución judicial- que, en principio, cabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de la misma -salvo, naturalmente, cuando en el mismo procedimiento se actúen diferentes pretensiones-, exigida en nuestro derecho como requisito de ejecutividad de la sentencia, admite una excepción en los procesos laborales, en el sentido de que cabe también la ejecución parcial de sentencias no firmes, en cuanto pendientes de un recurso, siempre y con la condición de que la ejecución afecte a 'pronunciamientos no impugnados'.

Estos términos 'pronunciamientos no impugnados' constituyen, precisamente, la piedra de toque para determinar la posibilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia y su valoración ha de hacerse en cada caso concreto.

Y ello es por lo que en principio se accedió a la ejecución parcial de la sentencia de instancia, frente a la entidad ASEQ. S.A, la cual no impugno el pronunciamiento que contenía la misma, la condena de forma solidaria, a pagar al demandante la cantidad de 39.000,00 euros, en concepto de indemnización por la invalidez permanente absoluta que le fue declarada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 13.05.2004, así como a satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la forma indicada.'.

TERCERO.- El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia de 29 junio 1990 . RJ 19904945, ha resuelto que '..... «en los supuestos de culpa extracontractual la obligación de reparar exigible a los varios intervinientes en la causación de un mismo evento dañoso, tiene carácter solidario... a los que podría atribuirse la obligación de indemnizar, obligación que por su carácter solidario obstaba a que la sentencia de primer grado jurisdiccional quedara firme para los demandados absueltos en el supuesto de que el condenado recurriera de la misma y no lo efectuara la parte actora... », y en análogo sentido se pronunció la Sentencia de 17 de julio de 1984 ( RJ 19844075) al sentar que «no existe incongruencia cuando... habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos..., ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ».......

Lo que en principio podría llevarnos a la conclusión de que como resolvió el juzgado de instancia, la condena solidaria que contiene la sentencia del 2011, conlleva que la entidad ASEQ. S.A deba de responder del abono de los intereses desde la fecha del accidente, y no como se acordó en el año 2010, por este Tribunal desde la fecha de la sentencia de instancia. Mas esta no es la conclusión obtenida por esta Sala, por cuanto, tal como señala el recurrente, en su segundo motivo de recurso, independientemente de la condena solidaria que contiene la sentencia, y de que como señala el TS, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcancen a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad, en el presente caso, debemos poner en relación la referida Jurisprudencia también, con la recaída sobre el instituto de la cosa juzgada, por cuanto en ejecución parcial de aquella sentencia, se resolvió por sentencia, firme en derecho, y conforme a su fallo, la entidad Aseq S.A, abono a la demandante, aquello que se vio obligada a pagar, por mor de tal resolución.

Así las cosas procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ASEQ S.A, declarando que no ha lugar a iniciar ejecución contra la misma, ni a liquidar más intereses a su cargo, al haber quedado definitivamente fijados estos, por sentencia de este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 , en la ejecución 114/2007, y habiendo sido abonadas las cantidades que en ejecución de dicha sentencia le fueron requeridas.

Y en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aseq S.A, contra el auto de fecha 20/11/12, dictado por el Juzgado de lo Social num.3 de Lugo , en autos 114/07, revocamos el auto recurrido, y declaramos que no ha lugar a iniciar ejecución contra aquella, ni a liquidar más intereses a su cargo, definitivamente fijados, por sentencia de este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 , en la ejecución 114/2007, que ya han sido abonados, condenando a los ejecutados a estar y pasar por esta declaración.

Y con desestimación de la demanda rectora absolvemos a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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