Sentencia Social Nº 488/2...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Social Nº 488/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2083/2005 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 488/2005

Núm. Cendoj: 28079340042005100418

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones impuesto a empresa demandante en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, en cuanto a la prescripción del recargo, y teniendo en cuenta que el accidente de trabajo origen de este proceso ocurrió el 30 de mayo de 1999, para desestimar el motivo bastaría con señalar que plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años fijado en el art. 43.1 de la LGSS, y no el de tres años a que la parte recurrente alude. Además deberá computarse lógicamente desde la fecha de la resolución que declaró el derecho a la prestación económica correspondiente.

Encabezamiento

RSU 0002083/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00488/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0008604, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2083 /2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA

Recurrido/s: María Cristina, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 1025 /2003

P.L.

Sentencia número: 488-05

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintisiete de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2083 /2005, formalizado por el Letrado D. JUAN JOSE PEREZ MORALES, en nombre y representación de FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1025 /2003, seguidos a instancia de FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA frente a María Cristina, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parteS demandadas, en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO (Infracción medidas de seguridad), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El I.N.S.S. dictó resolución el 24-6-2003 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por la trabajadora DÑA. María Cristina, el día 30-5-1999; declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fuesen incrementadas en un 40% con cargo a la empresa LAVANDERIA INDUSTRIAL FLISA MADRID, S.A.(actualmente la demandante FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES, S.A.). SEGUNDO.- Ha resultado probado: 1.- Que el día 30-5-1999 la actora desempeñaba su trabajo desde una plataforma a la altura de la máquina plegadora, vigilando el paso correcto de las sabanas en el trayecto que iba de la planchadora a la plegadora. 2.-Que al apreciar que una sábana ya planchada no iba correcta, al intentar retirarla introdujo la mano izquierda en los rodillos de la calandria quedando aprisionada. 3.- Los rodillos de la máquina estaban al descubierto sin resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a los mismos. TERCERO.- Como consecuencia del accidente, la trabajadora se produjo lesiones en los dedos 1, 2 y 3 de la mano izquierda, por las que fue declarada por el I.N.S.S. en resolución de 18-11-99, afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo en un total de 261.000 pesetas, con cargo a la MUTUA FREMAP. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de I.N.S.S, de 6-10-03."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda interpuesta por FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A. contra el INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª María Cristina, en reclamación de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de julio de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha sido dictada en un proceso iniciado en virtud de demanda de la empresa recurrente con objeto de que se dejase sin efecto el recargo de las prestaciones impuesto a la misma por falta de medidas de seguridad o, subsidiariamente, se aminorase el recargo del 40 por 100, acordado en vía administrativa.

Desestimadas las referidas pretensiones, recurre la empresa demandante, instrumentado tres motivos de suplicación, que ampara, respectivamente en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo, formulado al amparo del apartado a), se alega la infracción de los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, infracciones que funda en la supuesta falta de respuesta a la pretensión de caducidad del expediente administrativo.

No especifica la parte recurrente de qué expediente administrativo se trata: si del expediente tramitado por el INSS acordando el recargo que se impugna, o si del procedimiento sancionador seguido frente a la empresa en virtud del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la imposición de sanciones por incumplimiento de normas en el orden social. Hay que acudir al examen de la demanda para deducir que el Letrado recurrente se esta refiriendo a este último, pues, aunque alude al carácter sancionador del recargo, cita como disposición aplicable el R.D. 928/1998, de 14 de mayo, y que en él "se contempla un plazo de caducidad del expediente de seis meses".

Así se establece, en efecto, en el art. 20.3 del mencionado Real Decreto, en el que se establece que "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones".

Precisado este extremo, la Sala considera inaceptable la petición de nulidad que la parte recurrente deduce en este motivo. Y es inaceptable porque, en primer lugar, es absolutamente infundado el reproche de incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia recurrida, pues en el primer y segundo fundamento de la misma se razona de manera suficiente y atinada la desestimación de la alegación (pretensión, dice las parte recurrente) de caducidad del expediente administrativo, al señalarse por el Magistrado de instancia que "no está conociendo del expediente sancionador, sino del recargo de las prestaciones económicas... por falta de medidas de seguridad".

Lo que se deja dicho bastaría para desestimar el motivo, pero es que, además, y abundando las razones dadas por el Magistrado de instancia, hay que señalar que el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 no es en modo alguno aplicable a los expedientes administrativos de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

No cabe confundir, como parece que hace la parte recurrente, dos procedimientos distintos y compatibles entre sí: el procedimiento sancionador propiamente dicho, para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que se rige por el repetido Real Decreto 928/1988, y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad, que se regula en el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, y la Orden de 18 de enero de 1996; pues, aunque el art. 27 del R.D. 928/88 se refiera textualmente al "recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad, no regula todas las fases del procedimiento sino simplemente la emisión del informe-propuesta de la Inspección de Trabajo o a la remisión del acta de infracción y la resolución de la autoridad laboral sobre la misma, que servirán para que el INSS, en el ámbito de las competencias que le atribuye el R.D. 1300/95, inicie el expediente sobre recargo de prestaciones ex art. 123 de la LGSS

SEGUNDO. Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente propone, en el segundo motivo, la revisión del hecho probado cuarto, mediante la introducción -dice- del siguiente relato fáctico:

"Iniciado en fecha 31-05-00 el procedimiento administrativo para la imposición del recargo de prestaciones, el INSS dictó resolución el 24-06-03 declarando la responsabilidad del empresario sobre dicho recargo. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución fue desestimada por resolución de INSS de 6-10-03."

Esta propuesta no debe ser aceptada, pues de la documental citada no se deduce que el expediente sobre recargo se iniciase por el INSS el 31 de mayo de 2000. Esa fecha parece ser la del inicio del expediente sancionador por infracción, que la parte recurrente parece no distinguir de anterior, según quedo visto al examinar el primer motivo.

TERCERO. El tercer y último motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, es una reiteración del primero, pues en él se aduce la infracción del ya citado art. 27 del R.D. 928/1988, de los arts. 42, 62 y 92 de la Ley 30/1992, del art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 y del art. 4.3 de la Ley 5/2000, debida -se lee textualmente- "a la desestimación de la caducidad del expediente administrativo y de la prescripción del recargo de prestaciones"

Sobre la alegación de caducidad del expediente administrativo ya se dio razonada contestación al examinar el primero de los motivos. Basta dar por reproducidos aquí esos mismos razonamientos para desestimarla.

En cuanto a la prescripción del recargo, y teniendo en cuenta que el accidente de trabajo origen de este proceso ocurrió el 30 de mayo de 1999, para desestimar el motivo bastaría con señalar que plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años fijado en el art. 43.1 de la LGSS, y no el de tres años a que la parte recurrente alude en aplicación del art. 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Cabe señalar, por un lado, que este precepto de la LISOS no regula el plazo de prescripción del recargo de prestaciones ex art. 123, y por otro, en relación con la determinación del dies a quo de este plazo, que al exigir este recargo, como presupuesto inexcusable, la existencia de una prestación de la Seguridad Social declarada o reconocida por la Entidad Gestora o por el Órgano Jurisdiccional competente, ha de acudirse al artículo 1969 del Código Civil cuando previene que el tiempo la prescripción de las acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse; por tanto el plazo de la prescripción de cinco años previsto en el artículo 43.1 deberá computarse lógicamente desde la fecha de la resolución que declaró el derecho a la prestación económica correspondiente, dictada en este caso el 18 de noviembre de 1999, según consta en el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida, por lo que en modo alguno cabe apreciar la prescripción alegada.

CUARTO. Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, una vez que sea firme la presente sentencia (art. 202. 4 de la LPL).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Juan José Pérez Morales, en representación de la mercantil FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de 6 de septiembre de 2004, en autos nº 1025/2003, seguidos a instancia de la expresada parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª María Cristina. Confirmamos la sentencia de instancia, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000020832005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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