Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1680/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 488/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100473
Encabezamiento
RSU 0001680/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00488/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021064, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001680 /2007 M
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Juan Francisco
Recurrido/s: FACHADAS ALBAÑILERIA LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES SL FACHADAS ALBAÑILERIA LIMPIEZA Y
CONSTRUCCIONES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000581 /2006 DEMANDA 0000581
/2006
Sentencia número: 488/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a seis de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001680 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SAMY PHILIPPE MICHELL, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000581 /2006, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a FACHADAS ALBAÑILERIA LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES SL FACHADAS ALBAÑILERIA LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS JAVIER SANCHEZ IÑIGUEZ, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Que Juan Francisco trabaja para la empresa CR3 Consultores en Rehabilitación S.L., antes Fachadas, Albañilería, Limpiezas, Construcción S.L., con antigüedad de 01-10-2001, categoría de oficial 1ª y salario que se discute.
SEGUNDO.- Que el actor reclama un total de 3.512,47 euros por diferencias salariales entre los meses de abril de 2005 y mayo de 2006, según el desglose que aparece en los folios 3 y 4 de la demanda, que se dan por reproducidos. Que asimismo se reclama la cantidad de 1.306,84 euros en concepto de vacaciones del año 2005, según consta igualmente en el folio 4 de las actuaciones.
TERCERO.- Que ante el Juzgado de igual clase nº 13 de los de Madrid, en 30-12-05 , se interpuso demanda por el actor contra la misma demandada, por la que se le reclamaba la cantidad de 2090,53 euros por diferencias salariales entre los meses de abril y noviembre de 2005, ambos inclusive, folio 108.
Asimismo, por las vacaciones del año 2005 se reclamaba la cantidad de 1306,84 euros, folio 109.
CUARTO.- En 20-06-2006 por el Juzgado nº 13 se dictó Auto, folio 79, por el que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 19-04-2006 por el que se inadmitió la demanda.
QUINTO.- Contra dicha resolución la parte demandante anunció interposición de Recurso de Suplicación, del que se dio traslado a la parte demandada para que impugnase el mismo, folios 52 a 61.
SEXTO.- Con fecha 26-09-2006 por el Juzgado nº 13 se dictó Providencia acordando elevar los autos a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, folio 50.
SEPTIMO.- Se aportaron conciliaciones."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de litis Pendentia planteada por CR3 Consultores en Rehabilitación, S.L., antes Fachas, Albañilería, Limpieza, Construcción S.L., y sin entrar en el fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por Juan Francisco ."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02-04-2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de litispendencia alegada por la empresa al considerar que parte de la cantidad que se reclamaba en el procedimiento coincidía, en cuantos a los períodos en que se habían generado, con la efectuada ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos nº 2/2006 , que acordó el archivo del procedimiento por no haberse subsanado los defectos de que adolecía la demanda y que se encontraba pendiente de que se resolviese el recurso de suplicación, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación, exponiendo que no existe litispendencia y que los autos deben reponerse al objeto que se entre en el fondo de la pretensión ejercitada. El recurso ha sido impugnado.
El artículo 410 de la LEC establece que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos nº 2/2006 , dictó auto el 19 de abril de 2006 acordando el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado los defectos de que adolecía la demanda. En el registro informático de esta Sala consta que el 21 de marzo de 2007, la Sala ha dictado sentencia, en el recurso nº 5071/06 , desestimando el recurso de suplicación de la parte demandante contra el auto de 19 de abril de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 2/06, y este simple hecho, con independencia de cualquier otra valoración que se pueda efectuar, es suficiente para estimar el recurso y declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia para que entre a conocer del fondo de la pretensión ejercitada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 581/2006, seguidos a instancia de Juan Francisco contra FACHADAS ALBAÑILERIA, LIMPIEZAS, CONSTRUCCION S.L., en reclamación de CANTIDAD, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia para que se dicte otra, con libertad de criterio.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000168007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
