Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1498/2007 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 488/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100398
Encabezamiento
RSU 0001498/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00488/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1498/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1067/05
RECURRENTE/S: DON Cornelio
RECURRIDO/S: SANTIAGO PEÑARANDA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 488
En el recurso de suplicación nº 1498/07 interpuesto por el Letrado DON BEATRIZ PEREZ GARCIA en nombre y representación de DON Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1067/05 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cornelio contra, SANTIAGO PEÑARANDA SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de incompetencia territorial alegada por la empresa SANTIAGO PEÑARANDA S.L., debo desestimar -sin entrar en el fondo del asunto- la demanda interpuesta por DON Cornelio , pudiendo deducir nueva demanda ante los Juzgados de lo Social de Cuenca."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor, D. Cornelio , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Santiago Peñaranda SL con una antigüedad del 2.11.04, categoría profesional de conductor, y con un salario mensual de 837,38 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- El actor tiene su domicilio en la localidad de Moralzarzal (Madrid). 3º).- La prestación de servicios se inició en virtud un contrato de trabajo suscrito en la localidad de Iniesta (Cuenca). 4º).- La empresa tiene su centro de trabajo en Iniesta. Cuenta también con otras instalaciones en un pueblo de la provincia de Toledo (Villaseca de la Sagra). 5º).- Según las necesidades del servicio, el camión que conducía el actor podía ser aparcado en una plaza de garaje que la empresa tenía alquilada en Vicálvaro (Madrid). 6º).- En ese garaje de Vicálvaro la empresa no cuenta con instalaciones u oficinas ni tampoco con personal como administrativos o mecánicos.
En caso de ser necesario la empresa envía un mecánico a esa plaza de garaje de Vicálvaro. 7º).- Por lo general el actor cargaba el camión (una cisterna para el transporte de combustible) en la instalaciones de CLH en Villaverde y Torrejón.
Habitualmente la mayor parte de los repartos de la carga se efectuaban en los domicilios de distintos clientes sitos en las provincias de Toledo y Guadalajara, si bien también en ocasiones se podía repartir en provincias limítrofes, como Madrid. 8º).- El actor no tenía asignada ninguna ruta fija de transporte. 9º).- La empresa daba generalmente al actor las instrucciones para su trabajo desde Iniesta, localidad donde también se suscribían los recibos salariales. 10º).- Como consecuencia de una demanda por despido interpuesta por el actor, el Juzgado Social 11 dictó sentencia en fecha 30.12.05 con el siguiente Fallo: "Que en la demanda por despido interpuesta por D. Cornelio contra SANTIAGO PEÑARANDA S.L., estimo la declientaria formulada por la empresa demandada por no ser competente territorialmente esta Juzgado, pudiendo deducir su demanda el actor ante los Juzgados de lo Social de Cuenta, con suspensión del plazo de caducidad de la acción hasta que esta Sentencia quede firme, en su caso y desde la presentación de la demanda." 11º).- El 9.10.06 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con el Siguiente Fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE DICIEMBERE DE DOS MIL CONCO en virtud de demanda formulada por DON Cornelio contra SANTIGO PEÑARANDA S.L., en reclamación de DESPIDO debemos confirmar y confirmamos las sentencia de instancia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid ha declarado que carece de competencia territorial para el conocimiento y resolución del asunto planteado, pronunciamiento que se recurre en suplicación por el demandante, quien articula al efecto varios motivos de los que cuatro se destinan a la revisión fáctica ex art. 191, b) del TRPL y dos al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, para lo que el recurrente se acoge al apartado c) de dicha norma procesal.
A) En el primer motivo de modificación del hecho probado primero se interesa la sustitución del texto judicial por otro alternativo que contiene circunstancias profesionales y retributivas del actor, siendo procedente por elementales razones de método posponer el estudio de los particulares en que se sustenta el motivo a lo que se resuelva previamente sobre la cuestión competencial planteada en la litis, dado que si, en una hipótesis de primer orden, el pronunciamiento de instancia fuera revocado, es al Magistrado de instancia a quien corresponde entrar en el examen del fondo del asunto planteado y emitir el fallo al respecto; idéntica indicación habrá que hacer si definitivamente se confirma la falta de competencia territorial del Organo Jurisdiccional de instancia, en cuyo supuesto es evidente que el conocimiento de la litis incumbiría al Juzgado de lo Social de Cuenca, lugar del domicilio legal de la empresa demandada.
B) En el segundo motivo se pretende dar al hecho probado quinto de la sentencia de instancia otro redacción de este tenor: "el camión que conducía el actor era aparcado todos los días en una plaza de garaje que la empresa tenía alquilada en Vicálvaro (Madrid)". La prueba documental señalada como instrumento de apoyo de la procedencia de esta redacción alternativa (folios 367 a 751) consistente en albaranes de entrega y circulación no es adecuada para obtener la revisión que se postula, en primer lugar porque el aparcamiento del camión en una localidad de Madrid, se hiciera o no todos los días, no aporta elementos de determinación para establecer la competencia territorial, como luego se razonará, y en segundo término por cuanto la prosperabilidad de un motivo fundado en la letra b) del art. 191 del TRPL queda condicionada, conforme a reiterada, constante y uniforme jurisprudencia, a que resulte verificable error patente, notorio y manifiesto de error de la resolución recurrida, lo cual no es verificable en el hecho probado sometido a modificación.
C) También se postula, dentro del mismo apartado, la sustitución del hecho probado séptimo por otro que sea del siguiente tenor: "El actor cargaba todos los días el camión (una cisterna para el transporte de combustible) en las instalaciones de CLH en Villaverde o Torrejón, provincia de Madrid.
Aunque la mayoría de los repartos de la carga se efectuaban en los domicilios de distintos clientes sitos en las provincias de Toledo y Guadalajara, el 19,09 % de las entregas se hacían a clientes de Madrid."
Son aplicables en este punto las consideraciones expuestas anteriormente respecto de la modificación del hecho probado quinto, en cuanto ni la incorporación de las circunstancias fácticas pretendidas es esencial para alterar el signo del fallo ni se constata error en la apreciación de la prueba por el Juzgador a quo.
D) Finalmente y dentro también del apartado de la revisión fáctica, el recurrente interesa la adición, como nuevo hecho probado (decimosegundo), de este texto "Que dicha sentencia de fecha 9-10-2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es firme y se interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de la doctrina". Aun cuando el antecedente sea cierto por estar acreditada la falta de firmeza del los pronunciamientos anteriores, no se estima procedente ni necesario añadir este dato teniendo en cuenta que, como más adelante se razonará, el supuesto enjuiciado en aquel proceso presenta diferencias transcendentales con el actual, que la Sala conoce, y en consecuencia, la adición interesada es irrelevante y supérflua a efectos del recurso y su resultado.
SEGUNDO.- En el motivo quinto que se formula al amparo del art. 191, c) del TRPL el recurrente refiere como norma infringida por la sentencia de instancia el art. 222.4 de la LEC , ofreciéndose como fundamento argumental de esta denuncia jurídica que la sentencia dictada por la Sala, antes mencionada, no ha adquirido firmeza y por ello carece de los efectos de cosa juzgada y por ello sin fuerza vinculante en el presente proceso. La vulneración denunciada se debe admitir al no darse identidad del factum entre las sentencias de instancia sometidas a recurso, la anteriormente dictada por el mismo Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación y la que ahora impugna el trabajador, diferencia de carácter sustancial que excluye la concurrencia de res iudicata y que inmediatamente se explica, en el siguiente apartado.
TERCERO.- La aplicación incorrecta por la sentencia de instancia del art. 10.1 del TRPL que el recurrente denuncia es alegato admisible atendiendo a las siguientes razones: los hechos probados de instancia dan cuenta de que el demandante, conductor y domiciliado en Madrid, cargaba el camión cisterna habitualmente en las localidades de Villaverde o Torrejón ( Madrid), realizando la mayor parte de los repartos del combustible cargado en localidades sitas en Toledo y Guadalajara y ocasionalmente en Madrid, sin tener fijada ninguna ruta de transporte, y recibiendo las instrucciones de trabajo desde la localidad en la que la demandada tiene su domicilio ( Cuenca), en la cual se expedían también los recibos salariales. Nos hallamos así ante un supuesto en el que los puntos de conexión del trabajo del actor con el lugar de su domicilio, Moralzarzal, (municipio de Madrid) vienen determinados por decisivas circunstancias esenciales que no pueden obviarse en el enjuiciamiento del caso, pues una de las actividades más básicas de su cometido profesional, cual es la de la carga del combustible, se lleva a cabo generalmente en esta provincia, lo cual evidentemente forma parte de los servicios propios del quehacer laboral del transportista (carga de la mercancía), y aunque a continuación de proceder a la carga, la distribución de la misma se hiciera normalmente para clientes de Toledo y Guadalajara, el reparto también lo hacía el demandante de forma ocasional en Madrid, aunque, como la sentencia afirma. Con ello, independientemente de la proporción de tiempo material ocupado que la labor de distribución de la mercancía pudiera suponer en Toledo y Guadalajara en relación con la provincia de Madrid, es lo cierto que, sobre todo, que la carga se realizaba en localidades de esta provincia, y en este orden de cosas es conveniente puntualizar que tanto el hecho de cargar la mercancía como el de llevarla a sus correspondientes destinos forma parte consustancial e intrínseca del trabajo del transportista o lo que es lo mismo, la prestación de servicios de éste abarca y comprende, por igual, tanto la labor de carga como la de descarga, y en consecuencia, si aquella primera labor la llevaba a cabo el actor en Madrid, de manera habitual, esta circunstancia deja patente e indubitado que una parte de los servicios prestados por el actor a la demandada se ejecutaban en la provincia en la que aquél tiene su domicilio. A partir de este presupuesto, la cuestión litigiosa de orden procesal conecta con el enunciado del art. 10.1 del TRPL, segundo párrafo, a tenor del cual "si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado". Siendo hecho inferido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que, en definitiva, la mayor parte del trabajo del recurrente se diversifica entre al menos tres provincias, en Madrid la labor de carga de combustible, y en Toledo y Guadalajara la descarga, aunque también ocasionalmente en Madrid, es ajustada a derecho la pretensión articulada por el actor de declaración de competencia de los Juzgados de lo Social de esta provincia para el conocimiento y resolución del asunto, en caso de que, como así acontece, el demandante escoja el lugar de su domicilio para el ejercicio de la acción.
Las circunstancias de este proceso son claramente diferentes en relación con el fuero territorial discutido en uno y otro caso porque la declaración fáctica que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el proceso anterior está solo y exclusivamente referida al domicilio del demandante, Madrid, al de la empresa, Cuenca, y a que la prestación de servicios se ha hecho en múltiples provincias (no se alude ni menciona a Madrid), sin carácter fijo, en ninguna de ellas. En la presente litis quedan explícitamente indicadas las provincias en las que el actor desempeñaba sus servicios, Madrid entre ellas, puntualización de indiscutible relevancia en orden a que se permita al trabajador optar por el Organo Jurisdiccional de su domicilio.
CUARTO.- La estimación del motivo y por ello del recurso, determina que, al declararse la competencia del Juzgado de lo Social de instancia para el conocimiento y resolución del caso, se remitan al mismo los autos a fin de que, entrando a enjuiciar las pretensiones planteadas en demanda, dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cornelio declarando la competencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, cuya sentencia revocamos, por lo que, en atención a este pronunciamiento, acordamos la devolución de los autos a dicho Juzgado para que se dicte otra sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto planteado por el actor en la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001498/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

