Última revisión
14/07/2008
Sentencia Social Nº 488/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 679/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 488/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100291
Encabezamiento
RSU 0000679/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00488/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025913, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000679/2008-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA SAE
Recurrido/s: Catalina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001195/2004
Sentencia número: 488/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a catorce de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000679/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN JOSE PULIDO DIAZ, en nombre y
representación de SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA SAE, contra el Auto de fecha diecisiete de setiembre de dos
mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001195/2004, seguidos a
instancia de Catalina frente a SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA SAE, en reclamación
por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se dictó la resolución ferenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"Por todo ello se ha de estimar en parte el recurso de
reposición interpuesto por la empresa demandada estableciendo que la cantidad correspondiente a salarios de
tramitación asciende a 16.725,66 euros, revocando en ese
extremo la providencia recurrida de 23-05-2007.
Expídase mandamiento de pago por importe de 34.418,59
euros, de los cuales corresponden 17.692,93 euros en
concepto de indemnización y 16.725,66 euros en concepto de
salarios de tramitación, requiriéndose a la parte actora,
Catalina , a fin de que comparezca en la
Secretaría de este Juzgado al objeto de retirarlo, una vez firme la presente."
SEGUNDO: En dicha rersolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- Por providencia de 23-05-2007 se acordó: "Dada
cuenta; el anterior escrito presentado por Catalina únase a los autos de su razón.
Visto que han sido consignadas por la parte demandada las
cantidades objeto de condena por el Tribunal Superior de
Justicia, póngase a disposición de dicha parte la cantidad
de 40.722,44 euros, de las cuales 17.692,93 euros
corresponden a la indemnización y el resto, 23.029,51
euros, a salarios de tramitación. Expídase a tal efecto
mandamiento de pago, requiriéndose a la demandante a fin de
que comparezca en este Juzgado al objeto de retirarlo, una
vez firme la presente.
Practíquese por el Sr. Secretario Judicial la
correspondiente liquidación de intereses.
Notifíquese esta resolución".
SEGUNDO.- Por escrito de 1-06-2007 la parte demandada
recurre en reposición la referida providencia por los
motivos que en el recurso se expresan y se dan por
reproducidos. Habiendo sido impugnado por la parte actora
en escrito de 20-06-2007, en el que expresa los cálculos de
los salarios de tramitación descontando los períodos en que
la actora estuvo en situación de IT, del 26-11-2004 al
23-05-2005, incluyendo por ese periodo únicamente el
complemento de IT a cargo de la empresa, conforme al
Convenio Colectivo de aplicación.
Asimismo, descuenta el periodo en que estuvo prestando
servicios en otra empresa desde 3-10-2005 a 2-01-2006
(3.435,92 euros), acompañando a su escrito la documentación
pertinente.
TERCERO.- Se citó a las partes a comparecencia el 14-09-2007, que se celebró con el resultado que consta en el Acta extendida a tal efecto.
TERCERO: Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. SONIA LOBO NANDE. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al auto de 17-09-2007 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la empresa estableciendo que la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación asciende a 16.725,66 euros, revocando en ese extremo la providencia recurrida de 23-05-2007, y declara que la trabajadora tiene derecho al complemento de incapacidad temporal, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo alega infracción del artículo 239.1 LPL , en relación con el artículo 576 LEC y con el artículo 189.2 de la LPL y artículo 24 CE , al considerar que no procede abonar prestación de incapacidad temporal ni complemento de la misma durante los días que haya permanecido en incapacidad temporal, en el período que media entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido. En el segundo motivo alega infracción del artículo 239.1 de la LPL , en relación con el artículo 56.1.b) del ET al estimar que la cuestión controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en STS de 18-09-2006, recurso nº 5339/2004 (RJA 2006/8742 ).
Como señala la recurrente en la STS de 18-9-2006, recurso nº 5339/2004 , hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal al tiempo de ser despedido, no procede el abono de salarios de tramitación, sino que deberá percibir la prestación de la Seguridad social y la pretensión de abono del complemento a la prestación de incapacidad temporal es pretensión de seguridad social, cuya acumulación a la pretensión de despido viene prohibida por el artículo 27.1 y 3 de la LPL y, no habiéndose requerido al demandante para que se subsanara el defecto, como ordena el artículo 28.1 de la ley procesal, ha de entenderse por no formulada esa pretensión según el párrafo 2 del mismo precepto. Por lo tanto, el complemento de incapacidad temporal debe reclamarse en otro procedimiento, lo que lleva a estimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la representación letrada de la empresa contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 1195/2004, seguidos a instancia de Catalina contra SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA, en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente el mismo, en el sentido de no tener por formulada la reclamación del complemento de la incapacidad temporal cuya cuantía se deducirá de la cantidad cuantificada como salarios de tramitación. Devuélvase a la empresa el importe del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000067908 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
